STS 1743/1984, 13 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:498
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1743/1984
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.743.-Sentencia de 13 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Coautoría. Tenencia ilícita de armas compartida.

En el art. 254 del Código Penal que tipifica el delito de tenencia ilícita de armas de fuego en

perfecto estado de funcionamiento, fuera del domicilio si no se tiene guía de pertenencia, ni licencia para su uso y dentro cuando falte el primero de los requisitos, el concepto de tenencia no es equivalente a la posesión y contacto corporal del arma, sino a acto posesorio que implique la posibilidad de su uso, disfrute o disponibilidad. Y en el caso enjuiciado los cuatro ejecutores materiales de la dinámica delictiva, provistos "de una pistola marca Star y de dos revólveres marca Llama, en perfecto estado de funcionamiento, se personaron en el establecimiento», del que es titular el sujeto pasivo del delito, lo que implica que todos ellos se trasladaron al lugar en que iban a llevar a efecto el plan acordado de la sustracción con las armas, por lo que se está en presencia de una tenencia conjunta o comunitaria que permite el usar, disfrutar o disponer de las armas, indistintamente, por cada uno de los procesados que realizaron la acción delictiva (S. 12 diciembre 1984).

En Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados María del Pilar , Ignacio , Carlos Antonio , Donato , Serafin y Alvaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Valencia, el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y tenencia ilícita de armas; están representados María del Pilar por la Procurador doña Mercedes Rodríguez Piyol y defendida por el Letrado José Luis Rivera Blanc; Ignacio , por el Procurador don Pablo uterino Menéndez y el Letrado don Marcial Fernández Montes; Carlos Antonio por el procurador don Argimiro Vázquez Guillen y el Letrado don José Luis Colomer-Signes, Donato por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y el Letrado don Modesto González Baixauli, Serafin por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por Letrado, y Alvaro por la Procurador dona Beatriz Ruano Casanova y también defendido por Letrado; siendo parte recurrida Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales, representada por la Procurador doña María Isabel Jiménez Andosilla y defendida por el Letrado don Carlos Sánchez y don Juan Carlos representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Jesús Sancho Tello, y parte del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:1.º RESULTANDO: Probado y así se declara, que los acusados Donato , de 31 años de edad; María del Pilar , de 31 años de edad y sin antecedentes penales; Serafin , de 29 años y sin antecedentes penales, y Carlos Antonio , de 36 años, puestos de acuerdo y con ánimo de obtener el máximo beneficio económico posible, decidieron apoderarse de las joyas existentes en la joyería Montiel, de la que es titular Juan Carlos , sita en el Pasaje Ruzafa número 20 de esta ciudad, para lo cuál, el día 26 "de febrero de 1980, sobre las 10 horas, provistos de una pistola marca Star, modeló JS, de calibre 9 mm., con el número de serie borrado y de dos revólveres marca Llama, modelo "Martial», con los números de serie también borrados, armas en perfecto estado de funcionamiento, se personaron en el establecimiento indicado, en primer lugar María del Pilar y Serafin y luego Carlos Antonio , mientras Donato , vestido con un mono azul y llevando un cubo de limpieza, vigilaba desde la calle después de haber indicado el momento de entrar en la joyería a los demás según habían planeado; una vez dentro los tres acusados indicados, esgrimiendo los varones las armas mencionadas, conminaron a los empleados a que se echaran al suelo donde fueron inmovilizados con tiras de esparadrapo y María del Pilar cubrió con espuma de afeitar la puerta de cristales del local para evitar ser vistos desde fuera; a continuación y durante una hora aproximadamente procedieron a apoderarse de las joyas existentes en el local que fueron tasadas pericialmente en 127.406.387 pesetas; después y en primer lugar abandonó el establecimiento María del Pilar con una bolsa y, con Donato , tomó un taxi y a continuación lo hicieron los otros dos acusados con el resto de las joyas, dejando un sobre con una cuartilla en la que aparecían las letras G.A.A. más tarde, como habían convenido, se reunieron todos en el piso alquilado por Carlos Antonio , al final de la calle de Sagunto, con las joyas de las que estuvieron tratando de desmontar las piedras con el fin de facilitar la venta; Donato y Serafin , aquella misma tarde, trasladaron las joyas en cuestión y las armas utilizadas hasta la Cañada y, en el jardín del restaurante "La Ramona» sito en la carretera de Paterna a La Cañada, las ocultaron; el mismo día María del Pilar se puso en contacto telefónicamente con el también acusado Alvaro , de 53 años, para deshacerse de las joyas; según lo convenido Donato y María del Pilar se trasladaron a Málaga, domicilio de Alvaro y le entregaron como muestra unos pendientes con esmeraldas y éste, conociendo la procedencia del oro y joyas que le ofrecían en venta los dos acusados mencionados, se puso en contacto con el también acusado Ignacio , de 44 años y sin antecedentes penales, joyero de profesión con establecimiento abierto en Málaga, que aceptó adquirir, a pesar de constarle su ilícita procedencia, primero el oro y luego la pedrería y joyas montadas, operaciones que se llevaron a cabo en dos días distintos y en el domicilio, de Alvaro después de los contactos mantenidos con María del Pilar y Donato en la calle y en el interior de su vehículo propiedad de Alvaro ; del oro adquirido que pesaba unos diez kilogramos, pagó Ignacio cinco millones doscientas veinticinco mil pesetas y por el resto de las joyas dos millones, recibiendo Alvaro la suma de 200.000 pesetas por la primera venta y 400.000 por la segunda; el dinero obtenido por la venta del oro y de las joyas fue repartido entre los cuatro acusados; con la detención de los acusados se han recuperado las pistolas mencionadas, cuya localización facilitó Serafin , y joyas valoradas en dieciocho millones cuatrocientas cuarenta y tres mil seiscientas cincuenta pesetas, así como los relojes Omega propiedad de Luz y Jesus Miguel que se encontraban en la joyería Montiel para su reparación cuando se produjeron los hechos mencionados, todo lo cual ha sido entregado a sus respectivos propietarios provisionalmente; la Compañía Aseguradora Iberia ha satisfecho el importe del Seguro al titular de la empresa; los acusados Donato , María del Pilar , Serafin y Carlos Antonio carecen de las correspondientes guía y licencia de armas; el acusado Serafin , afecto de epilepsia centro-encefálica y de toxicomanía, como adicto grave a la heroína, tenía su capacidad de decidir disminuida de manera permanente por la absoluta interferencia de la droga; Donato ha sido ejecutoriamente condenado por trece delitos de robo en sentencia de 3 de abril de 1971, 10 de junio de 1970, 13 de marzo de 1970, 4 de abril de 1970 (tres delitos), 22 de abril de 1970, 2 de mayo de 1970, 12 de febrero de 1970, 26 de junio de 1970, 17 de junio de 1970, 3 de marzo de 1970 y 15 de marzo de 1969, por hurto y robo en sentencia de 27 de enero de 1969, por cinco delitos de hurto en sentencia de 3 de abril de 1971 , por robos, conducción ilegal y falta contra el orden público en sentencia de 14 de diciembre de 1970 , por robo de uso en sentencia de enero de 1970, por robo de uso en sentencia de 18 de mayo de 1970, por hurto en sentencia de 16 de noviembre de 1970, por robos y tentativa de robo en sentencia de 29 de abril de 1970, por robo de uso en sentencia de 28 de enero de 1970 y por hurto de uso en sentencia de 3 de junio de 1970

, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia; Carlos Antonio ha sido ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a agente de la autoridad a pena de arresto mayor y multa ( sentencia de 31 de mayo de 1980 ) y por seis robos en sentencias de 18 de enero de 1967,17 de mayo de 1967, 5 de noviembre de 1966, 9 de noviembre de 1966, 10 de noviembre de 1966 y 16 de enero de 1965 , habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia, Alvaro ha sido ejecutoriamente condenado por delito de resistencia a penas de arresto mayor y multa en sentencia de 12 de noviembre de 1955.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500 y 501-5.º párrafo último y artículo 77; de un delito de receptación del artículo 546 bis a) en relación con el artículo 546 bis b), y de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 254 y 255-1.º ; que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Donato , María del Pilar , Serafin y Carlos Antonio delos delitos de robo y tenencia ilícita de armas y Alvaro y Ignacio del delito de receptación, por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos qué los integran; que en la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía de los artículos 9, 10°, 9-1.° del Código Penal , en el acusado Serafin , la agravante de reincidencia del n.° 15 del artículo 10, en relación con la regla 6.ª del art. 61 respecto del delito de robo y la reiteración del n.° 14 del art. 10 respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en los acusados Donato y Carlos Antonio . Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Donato , María del Pilar , Serafin y Carlos Antonio como responsables en concepto de autores de los delitos de robo y tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de eximente mental incompleta por trastorno mental transitorio en Serafin y las agravantes de reincidencia y reiteración en Donato y Carlos Antonio a las penas de: a Donato por el delito de robo a siete años de presidio mayor y por el delito de tenencia ilícita de armas a seis años y un día de prisión mayor; a María del Pilar por el delito de robo a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y por el delito de tenencia ilícita de armas a seis años y un día de prisión mayor; a Serafin por el delito de robo a seis meses de arresto mayor, y por el delito de tenencia ilícita de armas a dos años de prisión menor y a Carlos Antonio por el delito de robo a siete años de presidio mayor y por el delito de tenencia ilícita de armas a seis años y un día de prisión mayor, con las penas accesorias, a cada uno de los acusados, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que cada uno abone la sexta parte de las costas procesales. Los cuatro acusados deberán indemnizar a Juan Carlos , conjunta y solidariamente en la suma de 108.962.736 pesetas. Asimismo condenamos a Alvaro y a Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de dos años de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago y siete años de presidio mayor y multa de quinientas mil pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, a cada uno, de la sexta parte de las costas procesales. Los dos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente entre sí y con los restantes acusados, a Juan Carlos en la cantidad de 107.000.000 pesetas en concepto de daños. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios. Se acuerda el comiso de las armas ocupadas a las que se dará el destino legal.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos:

Primero

Por Quebrantamiento de Forma. Amparado en el número 1º inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos que sé estiman probados con infracción de lo dispuesto en la regla 2.º del artículo 142 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Amparado en el número 1.º inciso 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quebrantamiento de Forma por predeterminación del fallo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 142 de la ley de Enjuiciar . Por infracción de Ley.

Primero

Amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por haber declarado un hecho probado pese a la inexistencia de pruebas sobre el mismo.

Segundo

Amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 546 a) en relación con el 546 bis b) del Código Penal , este recurso ha sido presentado por la representación del procesado Ignacio . Recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio . Por infracción de ley.

Primero

Según el párrafo 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se aprecia en la sentencia recurrida infracción del artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 1.° del mismo Cuerpo Legal . Recurso interpuesto por la representación de la procesada María del Pilar . Motivo único. Por Infracción de ley, según el párrafo 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se aprecia en la sentencia recurrida, infracción del artículo 254 y 255 1.º del Código Penal en relación con el artículo 1.° del mismo Cuerpo Legal . Recurso interpuesto por la representación del procesado Serafin . ÚNICO. Por Infracción de Ley, con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 59 del Código Penal. Recurso interpuesto por la representación del procesado Alvaro : motivo único. Por Infracción de Ley con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 546 bis a) por su indebida aplicación así como el artículo 17 número 1.° y en su relación con los artículos 54, 61, 73 y 74 número 1.°, por inaplicación que es la debida preceptos todos ellos del Código Penal.RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos los Letrados don José Luis Rivera por María del Pilar , doña Loa Jiménez, por Serafin y Alvaro

, don Marcial Fernández Montes por Ignacio ; no comparece la defensa de los recurrentes Carlos Antonio y Donato , impugnándolos los letrados de los recurridos don Jesús Sánchez Tello por Juan Carlos y don Luis Valero por Iberia SA., y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia por la que se condena a cuatro de los procesados como autores de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas de fuego, y a otros dos como autores de un delito de receptación, es impugnada en diez motivos, de los que dos no fueron admitidos (el segundo de forma del recurrente Carlos Antonio y el único que se formuló por el procesado Donato ), con lo que quedan sometidos a la decisión del presente recurso, dos por quebrantamiento de forma y seis por infracción de ley, que la Sala, resolverá por razones técnicas y lógica procesal, en primer término, los dos primeros y en segundo lugar los interpuestos por aplicación indebida de ley.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la viabilidad del vicio o defecto procesal de falta de claridad en los supuestos fácticos recogido como motivo de casación en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario: 1.° Que del examen y estudio de los hechos declarados como probados, se deduzca cierta incomprensión de lo querido manifestar, por el empleo de palabras, o frases ininteligibles, o por omisiones, siempre que éstas originen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, que atacan y afectan a la congruencia del fallo, e igualmente cuando la sentencia carece de supuestos fácticos, o en ella se hace una mera descripción del resultado de los medios probatorios, sin afirmación de lo realmente acontecido; 2.º Que esta incomprensión esté en conexión con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica de los hechos probados, participación de los inculpados, y de cuantas circunstancias concurran en la ejecución de la actividad delictiva con operatividad en la responsabilidad penal, y 3.º Que esta falta de claridad origine un vacío o laguna en la narración histórica de los hechos, al no poderse sustituir por otros del propio contexto, que da lugar al fallo incongruente. De acuerdo con esta doctrina, el primer motivo del recurso, interpuesto por el condenado Ignacio , debe desestimarse, porque articulado al amparo del precepto procesal que ha quedado expuesto, su fundamento, consistente en que existe una confusión entre las palabras joyas y oro, que existe imprecisión sobre la forma del reparto, pues se dice que fue entre cuatro acusados, y el recurrente es acusado y no participó en el mismo, en que no se dice de dónde procedía el oro ni su valor real, y en el que la cantidad por daños se concede sin ser especificados en el resultado fáctico, no puede ser aceptado, ya que de la simple lectura del citado resultando se desprende, con toda claridad, que el oro adquirido, que pesaba unos 10 kilogramos, procedía de las joyas objeto del robo, que los cuatro acusados que participaron en el reparto, fueron los que ejecutaron esta acción delictiva del robo y no la del recurrente que viene sancionado como receptador, y en cuanto a la omisión del valor de los 10 kilogramos de oro, no es más que una simple omisión sin influencia alguna en la calificación jurídica que se hace de los hechos ni en la determinación de la responsabilidad, y por último en lo referente a la palabra "daños», que se emplea en el fallo de la sentencia, implica el contenido de la responsabilidad civil por indemnización.

CONSIDERANDO: Que el motivo de casación que se recoge en el inciso 3. número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para poder ser apreciado: a) Que las frases que se indican para argumentar la predeterminación de la parte dispositiva de la sentencia, estén empleadas en el tipo delictivo con carácter normativo o jurídico, y no para narrar meramente aquéllas conductas o actividades humanas que dan lugar a la acción del delito, y b) que la supresión de estas palabras que predeterminan el fallo produzcan un vacío dentro de la narración fáctica, al no poderse sustituir por otras del propio contexto, originando la incongruencia de la resolución. Para la interpretación de este vicio o defecto procesal, con filosofía en la defensa de las garantías procesales y controversia del enjuiciamiento, no se puede olvidar que toda declaración de hechos probados en la sentencia, lleva cierto carácter predeterminante en la parte dispositiva de ésta, ya que es una de las premisas de la conclusión del silogismo, realizado por el Órgano Judicial para lograr la resolución o fallo en el proceso. De conformidad con estas consideraciones interpretativas, el segundo motivo del recurso, interpuesto por el recurrente Ignacio , debe igualmente desestimarse, porque está formulado al amparo de la impugnación casacional analizada y su fundamentación se basa en que la expresión "a pesar de constarle la procedencia ilícita», es concepto predeterminante del fallo en el delito de receptación, que debe ser suprimido del relato de hechos probados, ya que comprende un juicio de valor, al ser fórmula sintética elaborada por la doctrina, que totaliza la idea representativa de una forma de responsabilidad que la ley establece, pues la palabra "ilicitud» solo puede ser interpretada con conocimientos jurídicos específicos. Fundamentación ésta que no puede ser acogida, ya que, si bien es cierto que, las expresiones indicadas son condicionamientos de la resolución que el Tribunal acuerde, también lo es el que no son expresiones utilizadas por la norma concarácter predominantemente jurídico como se pone de relieve de la simple lectura del artículo 546 bis a), que fue el que tuvo en cuenta el órgano judicial para condenar al recurrente, y el juicio de valor practicado para adjetivar la conducta ilícita, no requiere conocimientos jurídicos para concretarla específicamente, ya que implica una determinación genérica de las conductas y no de tipificación punitiva.

CONSIDERANDO: Que el principio de presunción de inocencia, nunca olvidado como norma rectora del proceso por los órganos judiciales, y hoy consagrado como derecho fundamental de la persona en el artículo 24-2 de la Constitución , viene desarrollándose por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo como precepto de rango excepcional y de aplicación obligatoria, por todos los órganos o poderes del Estado, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Leyes , habiéndose determinado por uno y otro Tribunal, que no implica un ataque al principio de libertad en la valoración de la prueba de los Órganos Judiciales, recogido igualmente en la Ley fundamental del Estado y desarrollado de manera concreta en la normativa procesal, siendo necesario, para que la violación de este principio sea aceptada, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que se aprecie la existencia de un vacío de medios probatorios o lo que es lo mismo una inactividad mínima procesal; y 2.º que la ausencia de los elementos probatorios tenga la entidad suficiente para demostrar la falta de pruebas, y por consiguiente la inocencia del inculpado, sobre las imputaciones delictivas y cuantas circunstancias concurran en la determinación de su responsabilidad. Como el tercer motivo interpuesto por el recurrente, Ignacio , primero de los articulados por infracción de Ley, se hace en base de que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia, de acuerdo, con los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española , sobre el extremo de que no se prueba, en cuanto a él, el hecho de que conociese la ilícita procedencia del oro y joyas, debe desestimarse, porque si bien es cierto que las diligencias que figuran reseñadas en el escrito de interposición del recurso, no determinan específica y concretamente este extremo, sin embargo hay que reconocer que todas las diligencias, practicadas, tanto en el sumario como en el juicio oral y concretamente las declaraciones de los procesados, cuerpo del delito, y circunstancias que concurrieron en la dinámica delictiva de la receptación, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que no exista una actividad probatoria mínima sobre el extremo del conocimiento de la procedencia de los objetos, ya que la sustracción de joyas por importe de 127.406.387 pesetas, la forma en que le fueron entregadas, los medios que existieron para llegar a poder del recurrente los efectos delictivos, puestos de manifiesto a través de los medios probatorios que se indican, es evidente la existencia de la actividad probatoria, que impide apreciar la violación del derecho que todo ciudadano tiene a que se le considere inocente mientras no se demuestre lo contrario.

CONSIDERANDO: Que en el artículo 254 del Código Penal , que tipifica el delito de tenencia ilícita de armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento, fuera del domicilio si no se tiene guía de pertenencia, ni licencia para su uso, y dentro cuando falte el primero de los requisitos, el concepto de tenencia no es equivalente a la posesión y contacto corporal del arma, sino a acto posesorio que implique la posibilidad de su uso, disfrute o disponibilidad. De acuerdo con este criterio interpretativo, el motivo único de la condenada María del Pilar y el primero del recurrente Carlos Antonio , deben desestimarse, porque articulados por entender que se ha infringido la Ley por aplicación indebida del artículo citado, su fundamento en que no se sabe que el procesado estaba en posesión de las armas y que "no tenían el ánimo sobre su tenencia», no puede aceptarse, ya que del examen realizado sobre el resultado en que se hacen constar los hechos declarados como probados, se desprende; que los cuatro ejecutores materiales de la dinámica delictiva, provistos "de una pistola marca Star, modelo JS de calibre 9 mm con el número de serie borrado y de dos revólveres marca Llama modelo Marcial con los números de serie también borrados, armas en perfecto estado de funcionamiento, se personaron en el establecimiento». Joyería Montiel, de la que es titular el sujeto pasivo del delito, lo que implica que todos ellos se trasladaron al lugar en que iban a llevar a efecto el plan acordado de la sustracción con las armas, por lo que se está en presencia de una tenencia conjunta o comunitaria que permite el usar, disfrutar o disponer de las armas, indistintamente, por cada uno de los procesados que realizaron la acción delictiva, y ello es suficiente para que la Sala pueda afirmar que el delito de tenencia ilícita de armas surge con la vigorosidad suficiente para que no puedan ser aceptadas las pretensiones de los citados recurrentes.

CONSIDERANDO: Que el párrafo último del artículo 501, que determina el castigo o punición del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, establece que las penas de los números anteriores se impondrán en su grado máximo, si el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevara al cometer el delito o para proteger la huida, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, que el uso de estos medios peligrosos consiste en la utilización para el fin violento o intimidativo que implica el delito de robo, y que su tratamiento penológico es el de considerarle como un subtipo, caracterizado por las agravantes específicas que se determinan, y por consiguiente la pena en el grado máximo es pena que ha de dividirse, a su vez, en tres períodos para concretar el tiempo mínimo, medio y máximo que toda pena contiene, a efectos de conjugar la penalidad por existencia o inexistencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de tipo genérico, siendo preciso declarar a efectos de la resolución del presente recurso, que en el supuesto de que de los hechos se pueda desprender laexistencia de la tenencia del arma antes de su utilización en la actividad comisiva, estos hechos admiten una doble tipificación, por una parte el delito de tenencia ilícita de armas, y por otra el de la concurrencia de la agravante específica que acaba de analizarse. De acuerdo con este criterio, el único motivo de casación interpuesto por el condenado Serafin , debe desestimarse también, en cuanto que se formula alegando que se ha aplicado indebidamente el párrafo último del citado artículo 501, porque ha sido también condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, y este razonamiento no puede ser aceptado, de acuerdo con la consideración expuesta sobre este extremo, ya que no puede quedar absorbida la punición del subtipo apreciado por la infracción penal de la tenencia, pues de los hechos probados se desprende, claramente, que con anterioridad a la actividad concomitente de los objetos sustraídos de forma violenta, los procesados y condenados por el delito de tenencia poseyeron las armas, indistintamente, por ser trasladadas al lugar en el que se efectuó el delito de robo.

CONSIDERANDO: Que el delito de receptación, también denominado encubrimiento con ánimo de lucro, conforme se tipifica en el artículo 546 bis a) del Código Penal , requiere para su vivencia que concurran los requisitos siguientes: 1.° la comisión o perpetración de un delito contra la propiedad, como infracción principal, del que se deriva la potencialidad para realizarlo, como elemento de carácter positivo;

  1. que el receptador o persona que realiza el aprovechamiento no tenga participación en el delito en concepto de autor o cómplice, como condicionamiento negativo; y 3.º como supuesto de marcado carácter subjetivo, que el sujeto activo de la receptación tenga, no la mera sospecha, sino la certidumbre o conocimiento de la comisión del delito contra los bienes, sin ser necesario que este conocimiento abarque la naturaleza y caracteres del delito tipificado, sino la conciencia de la procedencia ilícita de los bienes, ilicitud que por sí sola se refiere a la infracción penal o delictiva, porque este carácter de lo ilícito cuando se refiere al conocimiento de los miembros de la sociedad lleva en sí normalmente el ataque al bien jurídico protegido penalmente. También es necesario hacer constar, a efectos de resolver el presente recurso, que el delito de receptación se diferencia del encubrimiento-participación del artículo 17, en que este último viene caracterizado por la ayuda de quien no ha participado en el delito como autor o cómplice, según doctrina de esta Sala, y concretamente como recoge la sentencia de 20 de diciembre de 1982 , siendo el elemento diferenciador más determinante el de la naturaleza y clase del animus, ya que, en el delito de receptación del artículo 546, es un "animus lucrandi», y, en el de encubrimiento- participación, es un "animus adjubandi». También sería correcto establecer, a efectos de penalidad, que existe el subtipo constituido por la agravante específica de la habitualidad en la recepción, puesto que se castiga con pena independiente, reputándose habituales, según el artículo 546 bis b), los reos que fueron dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria, o establecimiento abierto al público, debiéndose interpretar este último precepto, no como una presunción, prohibida por el ordenamiento jurídico penal, y concretamente hoy día por la Constitución en su artículo 24-2, sino como una circunstancia específica que tiene igual penalidad que la habitualidad del delincuente, de acuerdo con la filosofía de la agravación en la receptación, dada la facilidad que implica la actividad comercial para no ser descubierto el delito. Desde la óptica de las anteriores consideraciones es preciso resaltar, para determinar si existe o no el delito de receptación y su penalidad, que el procesado Alvaro , actuó sabiendo la procedencia de las joyas que le ofrecían en venta dos de los procesados que realizaron el robo, poniéndose en contacto con el también condenado, Ignacio , quien a su vez también le constaba la ilícita procedencia de lo sustraído, para verificar la compra de los objetos ofrecidos, operación de venta que realizaron en el domicilio del primero y en el interior de un coche propiedad del mismo, pagando por todo ello Ignacio 17.225.000 pesetas, y recibiendo el citado Jesus Miguel 600.000 pesetas por su intervención. Por ello de acuerdo con la doctrina sustentada, el único motivo del recurso interpuesto, por Alvaro , debe desestimarse, porque está articulado con la pretensión de que sea considerado como mero auxiliador y esto no es factible, pues si bien es cierto que el encubrimiento puede ser retribuido, en el presente caso no puede dársele este carácter retributivo porque se aprovecha del precio de la venta de los objetos sustraídos; e igual suerte debe llevar el cuarto y último motivo del condenado Ignacio , porque se formula para que no se le considere como autor de un delito de receptación, debido a que no tenía conocimiento del ataque a los bienes contra la propiedad, y este razonamiento no es susceptible de atenderse, porque conocía la ilícita procedencia de los mismos y este carácter sobre el origen de los bienes sustraídos impide la aceptación de lo alegado conforme ha quedado expuesto.

CONSIDERANDO: Que la regla 6.a del artículo 61, que determinaba que los Tribunales no podían imponer pena mayor que la señalada por la Ley en su grado máximo, salvo en caso de que concurriese la agravante de multirreincidencia que se definía en la circunstancia 15.ª del artículo 10, en cuyo caso se podía aplicar la pena superior en grado, en la extensión que los Tribunales estimasen conveniente, ha quedado sin contenido por Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/83 de 25 de junio, por lo que habiendo hecho el Tribunal de instancia, en el delito de robo, uso de esta facultad imponiendo a los condenados Carlos Antonio y Donato la pena superior en grado a la señalada por el delito, es decir la de 7 años de prisión mayor, cuando por razón del mismo no puede superarse la de 6 años de prisión menor, es procedente acoger la impugnación alegada "in voce» por el Ministerio Fiscal, para acomodar la sanción deldelito de robo cometido por estos dos procesados a la pena de prisión menor en su grado máximo, que ha de ser impuesta en el período temporal superior de la misma, dada la concurrencia de esta circunstancia quince.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados María del Pilar , Ignacio , Carlos Antonio , Serafin y Alvaro , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo y tenencia ilícita de armas, declaramos de oficio las costas.

Por el contrario estimando la alegación verificada por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere únicamente a los procesados Carlos Antonio y Donato , para acomodación de la pena con arreglo a lo establecido en la Ley 8/83 de 25 de junio .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI: Por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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