STS 1778/1984, 17 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:489
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1778/1984
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.778.

Sentencia de 17 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 11 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Formas imperfectas de ejecución del delito. La tentativa en el robo.

El art. 500 del Código Penal considera como elementos fundamentales del robo él ánimo de

lucrarse y el apoderamiento de cosas muebles ajenas, bien con violencia o intimidación en las

personas, bien con fuerza en las cosas, entendiéndose que tal definición se refiere al delito

consumado, pero cuando el culpable no practica todos los actos de ejecución por causa o

accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento se considera el delito en grado de

tentativa que se produce cuando no se logra coger las cosas a pesar de tender la conducta a tal

finalidad (S. 17 diciembre 1984).

En Madrid., a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provisional de Las Palmas, el día once de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Javier Vázquez Hernández y le defiende el Letrado don Juan Pérez Almazán, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

  1. Resultando: Probado y así se declara: Que el día 3 de mayo de 1980 el procesado Sebastián , mayor de edad, y anteriormente condenado por robo y por tenencia de útiles para el robo, se introdujo en el inmueble sito en el n.° 11 de la calle Eduardo Benot de Las Palmas, y con propósito de ilícito beneficio, forzó la puerta de entrada de la oficina de a Compañía "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.» y abrió con una llave que se hallaba en ella una caja fuerte, sin que lograra apoderarse de objeto alguno de valor, penetrando luego, por una ventana, en la oficina de la entidad "Staib y Cia», donde sacó de su lugar unacaja fuerte que también abrió con una llave allí encontrada, sin que conste que pudiera hacer suyo su contenido ni apoderarse de algún efecto, y después, también por una ventana, en las oficinas de Jose Ramón , en las que tampoco pudo hacer suyo objeto alguno de valor, siendo sorprendido en el propio inmueble por la Policía Municipal que no halló en su poder ni efectos ni metálico de los que se encontraban en dichas oficinas, cuyos titulares perjudicados han renunciado a posibles indemnizaciones.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de tres delitos de robo en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 500, 504-1, 2.° y 505-1.° del Código Penal , de los que es responsable el procesado Sebastián , concurriendo en la realización de los expresados delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, 15.ª del art. 10. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos, al procesado Sebastián como autor responsable de tres delitos de robo en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 100.000 pesetas de multa por cada uno de los tres, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago por cada una, y al pago de las costas causadas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos el autor dictado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.

ÚNICO: Por infracción de Ley, con base en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, por aplicación indebida del art. 505-1.° en relación con los artículos 500 y 504-1.° todos ellos del Código Penal , cuando de los hechos que la propia Sentencia declara probados, no se desprende que el valor del objeto del delito sea el que contempla el referido art. 505-1.°.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Juan Pérez Almazán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el art. 500 del Código Penal , que se dice infringido por el recurso considera, cómo elementos fundamentales del robo, el ánimo de lucrarse y el apoderamiento de cosas muebles ajenas bien con violencia o intimidación en las personas, bien con fuerza en las cosas. Debiendo entenderse que tan definición, se refiere al tipo delictivo, al delito perfecto o delito consumado. Mas en éste, domo en toda clase de delitos, en general, pueden darse formas perfectas o imperfectas en su consumación, definiendo el art. 3.° del propio Cuerpo Legal, cuales sean las imperfectas, entre las que cuenta la tentativa, en que el culpable da principio a la ejecución del delito directamente, manifestándose por hechos exteriores, no practicando todos los actos de ejecución por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento, aclarando la doctrina de esta Sala, pro lo que a la tentativa de robo se refiere, que concurre cuando no se logra coger las cosas a pesar de tender la conducta a tal finalidad (Sentencias de 27 de mayo de 1982, 10 de octubre y 28 de septiembre de 1972, 30 de enero de 1984 y 14 de abril de 1984).

CONSIDERANDO: Que esto sentado es de toda evidencia que si el recurrente, con propósito de ilícito beneficio entró, forzando la puerta de entrada, en los locales de la Compañía Petrolífera Shell, S. A., abre con llave falsa una caja fuerte sin que logre apoderarse -se entiende que pese a sus propósitos- de objeto alguno de valor, penetrando luego por una ventana en la oficina de la entidad "Staib y Cia», sacando de su lugar una caja fuerte, que abre igualmente con llave falsa, sin que pudiera hacer suyo su contenido, sin apoderarse y al fin, penetra por otra ventana en la oficina de Jose Ramón , sin que pudiera hacer suyo objeto alguno al ser sorprendido por la Policía Municipal es evidente que toda su conducta está repleta de ánimo de lucro, que se exterioriza por hechos directamente encaminados al delito, idóneos para la producción del resultado, que no se produce, en el primer supuesto porque no logró apoderarse de objeto alguno, en el segundo porque no pudo hacer suyo el contenido de la caja y en el tercero, por la presencia de la Policía Municipal, causas unas y otras que no fueron su propio y voluntario desistimiento, pese a su itinerario de forzar puertas y ventanas, que hizo que el Tribunal de instancia, encajara adecuadamente la conducta exteriorizada, con el ánimo indicado en los artículos 504-1.º y 505-1.º a la sazón vigente y que al no ser afectados en el presente caso por la Ley 8/83, deben mantenerse y desestimar así el único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia pronunciadapor la Audiencia Provincial de Las Palmas, el día once de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Benjamín Gil.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública qué se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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