STS 1710/1984, 7 de Diciembre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:447
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1710/1984
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.710.-Sentencia de 7 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 23 de octubre

de 1982.

DOCTRINA: Documento auténtico. Declaraciones de partes y testigos.

Las declaraciones de partes y testigos no son documentos auténticos, pues se trata de simples

manifestaciones de voluntad, muchas veces parciales e interesadas o equivocadas que por ello, no

constatan por sí solas, una verdad absolutamente cierta, incontrovertible e indiscutible (S. 7

diciembre 1984).

En Madrid a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo con violencia; le representa el Procurador don Natalio García Rivas y le defiende el Letrado doña Isabel Navarro Farell, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

Primero

Probado y así se declara, a) que los acusados Marco Antonio , de 22 años de edad y con antecedentes penales por delito al haber sido ya condenado en cuatro ocasiones, como autor de un delito de hurto a una pena de multa en sentencia de 21 de junio de 1975 , por un delito de robo a otra pena de multa en sentencia de 2 de octubre de 1976 , por un delito de lesiones a una pena de un mes y un día de arresto mayor en sentencia de 24 de febrero de 1977 , y como autor de un delito de robo, con la agravante de reincidencia a la pena de seis años y un día de presidio mayor, en sentencia dictada por ésta misma Audiencia Provincial de 28 de julio de 1977, y Rafael , de 19 años de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia de 16 de julio de 1980 a la pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de robo con intimidación, con la atenuante de ser menos de 18 años, decidieron en común acuerdo realizar un atraco en la Caja de Ahorros Provincial, sucursal sita en el Barrio Viejo, disponiendo para llevar a efecto de tres pistolas, unas Astra de 9 mm corto, otra marca "Z" de 6,35 y otra marca Star de 7,65 mm quedesde unos días antes guardaban en el tejado del servicio de la vivienda que ocupaba Rafael en la CALLE000 n.° NUM000 , buhardilla, de la localidad de Lezo, quedando en juntarse en dicho domicilio el lunes día 4 de mayo de 1981 en la citada vivienda. El día 4 de mayo de 1981 y sobre las ocho de la mañana acudió a dicha buhardilla Marco Antonio , acompañado del también procesado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordando definitivamente con Rafael realizar el atraco, éste y Marco Antonio , y que después entregarían el dinero a Esteban para poderse, marchar separadamente cada uno, saliendo seguidamente en dirección á San Sebastián, haciéndolo Marco Antonio en compañía de Esteban y en el coche de este último y Rafael en el autobús de Rentería, en unión de su compañera de vivienda Maribel , quien tenía conocimiento de que iban a realizar algún acto delictivo, pero sin saber concretamente su alcance. Reunidos los cuatro en la ciudad de San Sebastián y en la parada del autobús de Rentería, Marco Antonio y Rafael , se dirigieron a la Sucursal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, sita en la Plaza de Sarriegui 5 y poco antes de llegar a la misma, y en un portal de una casa ambos se colocaron unas pelucas y barbas postizas que desfiguraban su aspecto y que habían adquirido días antes en el establecimiento "Palacio de las Pelucas" de San Sebastián, y provistos cada uno de una pistola, penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros, esgrimiendo las armas y diciendo "esto es un atraco, todo el mundo al suelo", permaneciendo Marco Antonio en el patio de operaciones, mientras Rafael saltaba al mostrador y se apoderaba del dinero que había en las ventanillas solicitando les abrieran la caja fuerte con la amenaza de disparar contra el empleado que les indicaba los inconvenientes que presentaba, y conseguido se apoderaron del dinero existente en la misma en total 776.800 pesetas, guardando: todo en la bolsa de plástico que portaba el último, saliendo seguidamente de la entidad cada uno de ellos por distintas puertas,

  1. Alertada la Policía Municipal de la perpetración del atraco y que uno de los implicados ( Rafael ), llevando el dinero y un arma se había introducido en un portal, entraron en el mismo en su persecución y éste que se encontraba en la escalera, sacando la pistola les dijo "apartaos que os mato", en vista de lo cual le dejaron pasar, pero al hacerlo por delante de los agentes, éstos se lanzaron encima del mismo para detenerle y en el forcejeo se disparó la pistola que utilizaba Rafael , sin herir a nadie, por estar dirigida la pistola hacia arriba, saliendo el tiro al aire, no obstante lo cual, consiguieron reducirle y detenerle, recuperando el dinero sustraído que fue reintegrado a la Caja Provincial de Ahorros, y ocupándole la pistola que usó y otra que tenía en la bolsa que portaba, al ser rechazado por el acusado el agente Pedro Jesús , cuando se lanzó sobre él para detenerle, se golpeó contra la pared, causándose lesiones consistentes en una contusión en el codo derecho y erosión en el dorso de la mano derecha, que curaron a los 15 días, sin defecto ni deformidad, c) Marco Antonio , que salió huyendo en otra dirección, al verse perseguido por otros agentes de la Policía Municipal sacó la pistola diciéndoles "quietos" y emprendió la huida, deteniendo en la calle Garibay un coche Simca 1.200, amenazando con la pistola a su conductor, Jose Augusto al que obligó a apearse del vehículo que pasó a ocupar el procesado, siguiendo en el mismo la huida, perseguido de cerca por los agentes en dirección al Paseo de los Fueros, pero al llegar a la calle de San Marcial y ante un atasco de tráfico, se vio en la precisión de abandonar el turismo, siguiendo a pie hacia dicho Paseo de los Fueros, donde fue rodeado por agentes de la Policía Municipal, volviendo entonces sobre sus pasos e intentando sustraer a punta de pistola una furgoneta 4L, que se vio precisado a abandonar al cruzar los agentes delante de la misma un vehículo, apeándose de ella al tiempo que hacía un disparó de pistola, siguió huyendo, subiendo seguidamente a un taxi y amenazando a su titular con la pistola, sin que pudiera hacer uso de dicho vehículo por colocarse delante del mismo un motorista de la Policía Municipal por lo que se vio precisado a apearse, y al verse rodeado y a punto de ser capturado por el agente Gaspar , le amenazó con el arma apuntándole inicialmente al pecho, pero como el agente creyera que se trataba de un arma de fogueo y no desistiese en su acción de acercamiento al acusado para proceder a su detención, dirigiendo el arma hacia el suelo, realizó sobre el mismo un disparo de pistola produciéndole lesiones en una pierna que curaron a los 31 días de asistencia médica, dejando como secuelas un orificio de entrada y otro de salida por proyectil de arma de fuego, perfectamente cicatrizados, que interesan la zona de los gemelos, continuando su huida el procesado que al verse casi cercado hizo nuevos disparos al aire a los que respondió la Fuerza de un coche-patrulla de la Policía Nacional, hiriéndole en una pierna y procediendo seguidamente a su detención, habiendo resultado herido por los disparos de la Policía Nacional, efectuados para tratar de reducir al acusado, el Agente de la Policía Nacional Juan Manuel , que curó de sus lesiones a los cincuenta días, habiéndole quedado incapacidad parcial que determino fuera trasladado de su puesto de trabajo de motorista, habiéndose ocasionado daños en el turismo propiedad de Lorenzo , matrícula CN-....-G

, valorados pericialmente en 10.121 pesetas y daños en el vehículo W-....-W , de la propiedad de María Inés por valor de 7.088 pesetas. Los tres acusados eran toxicómanos, adictos al consumo de un opiáceo de gran dureza -la heroína- o diascotil -morfina- que crea con gran rapidez una situación de dependencia síquica y física, y actuaron influidos por la ansiedad de conseguir dinero que les permitiese adquirir la droga para poder proseguir su hábito y evitar las molestias físicas que su abstinencia provoca, lo que limitaba considerablemente su inteligencia y voluntad, sin anularlas, Rafael , que había adquirido la adicción a la edad de 16 años, estuvo ingresado en tres ocasiones en el Servicio de Siquiatría del Hospital Provincial de Guipúzcoa, las dos primeras en agosto y diciembre respectivamente de 1979, por síndromes de abstención derivados de su toxicomanía y la última el 10 de abril de 1981 para someterse voluntariamente a un tratamiento de rehabilitación que quedó limitado a una desintoxicación de orden primario pues, tras su salidadel Hospital, no asistió a las citas de control propuestas por lo que no pudo realizarse una terapia rehabilitadora propiamente dicha, padeciendo además diversos trastornos orgánicos consecuencia de su toxicomanía, que han dado origen a otros ingresos en Centros Hospitalarios, Marco Antonio , tiene una personalidad sicopática, de carácter explosivo y cierta sugestionabilidad. La participación de Esteban se limitaba a esperar por las proximidades para recoger el producto del atraco y facilitar así la huida de los otros dos acusados, sin que se hubiese acordado su participación en el botín, aunque tácitamente se entendía que le darían algo.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Primero

Un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, haciendo uso de armas y con resultado de lesiones de las comprendidas en el núm. 4." del art. 420 del Código Penal , previsto y penado en los arts. 500, 501-4." y párrafo último de dicho artículo y 506-4." del mismo Texto Legal .

Segundo

De un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 254 del Código Penal .

Tercero

De un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 237 del Código Penal .

Cuarto

De un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 236 del Código Penal .

Quinto

De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con empleo de intimidación en las personas, previsto en el art. 516 bis y penado conforme a la remisión que efectúa el párrafo 4." de dicho precepto, en el art. 501-5.° Que de los referidos delitos son criminalmente responsables: del delito de robo Marco Antonio y Rafael por la participación, directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, y Esteban , en concepto de cómplice, por la participación voluntaria, material y directa que tuvieron en su ejecución. Que en la realización de dichos delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor concurre en Marco Antonio la circunstancia agravante de multirreincidencia, y la de reiteración en los delitos de tenencia ilícita de armas y atentado, conforme a los números 14 y 15 del art. 10 del Código Penal . Concurre en Rafael la agravante de reincidencia en el robo y la de reiteración en la de tenencia ilícita de armas y en la de resistencia, conforme a los mismos preceptos. Concurre en los tres procesados la eximente incompleta de toxicomanía o toxifrenia, considerando como enfermedad mental, de acuerdo con los dispuesto en el n.° 1.º del art. 9 del Código Penal en relación con el n,° 1.º del art. 8; y contienen el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos:

Primero

Al procesado Marco Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y la eximente incompleta de toxicomanía, como enfermedad mental, a la pena de siete años de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Segundo

A Marco Antonio , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la agravante de reiteración y la eximente incompleta de toxicomanía como enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y abono de las costas correspondientes.

Tercero

A Marco Antonio , como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, con la agravante de reiteración y la eximente incompleta de toxicomanía como enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y abono de las costas correspondientes.

Cuarto

A Marco Antonio , como autor responsable de un delito de utilización intimidativa de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y la eximente incompleta de toxicomanía, como enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y abono de las costas correspondientes.

Quinto

A Rafael , como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de toxicomanía como enfermedadmental, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

Sexto

A Rafael , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la agravante de reiteración y la eximente incompleta de toxicomanía como enajenación mental, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y abono de las costas correspondientes.

Séptimo

A Rafael , como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, ya definido, con el agravante de reiteración y la eximente incompleta de toxicomanía como enfermedad mental, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas, y abono de las costas correspondientes.

Octavo

A Esteban , como cómplice de un delito de robo con violencia, ya definido con la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, como enfermedad mental, a la pena de un año de presidio menor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y abono de las costas correspondientes; así como a que abone Marco Antonio a Gaspar la cantidad de sesenta y dos mil pesetas como indemnización de perjuicios, a Juan Manuel quinientas mil pesetas, a Lorenzo mil ciento veintiuna pesetas y a María Inés siete mil ochenta y ocho pesetas; y Rafael debe indemnizar a Pedro Jesús en treinta mil pesetas.-Declaramos la insolvencia de los condenados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Se decreta el comiso y destino legal de las armas intervenidas, y por último para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación:

Primero

Lo formula por Infracción de Ley y al amparo del n.° 2.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho ya que no se ha tenido en cuenta la declaración existente en el folio n.° 4 vuelto.

Segundo

Lo formula por Infracción de Ley al amparo del n.° 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, en concreto por no tenerse en cuenta la declaración existente en el folio n.° 72.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley del art. 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho y cita como documentos auténticos otras declaraciones de Rafael que desvituan la hecha por el mismo, ante la Comisaria (folio 30, 4 y 40) por las que imputa al recurrente Esteban su participación en el atraco de la Caja de Ahorros, aunque fuera en misión secundaria y meramente: auxiliadora. Constantemente tiene afirmado esta Sala que las declaraciones de partes y testigos no son documentos auténticos, pues se trata de simples manifestaciones de voluntad, muchas veces parciales interesadas, o equivocadas, que por ello no constatan por sí solas, una verdad absolutamente cierta, incontrovertible e indiscutible. Este motivo debió ser inadmitido en el trámite oportuno, y si no se hizo así fue en consideración a su conexión con el segundo motivo que a continuación se examina, y que se funda en la presunción de inocencia con cita del art. 24-2 de la Constitución . Hoy procede ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que el principio de la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de la Constitución, ha sido ampliamente expuesto por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en más de un centenar de sentencias dictadas en los últimos años, fijando su naturaleza, elementos y ámbito de aplicación. Se trata de un principio jurídico penal de obliga do cumplimiento que impregna toda la teoría de la prueba y que hay que cohonectar con otros principios, como el de la inmediación, y el de Ja valoración en conciencia de aquella, reconocido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que el principio en definitiva exige, es la existencia de un mínimo de prueba, sobre la que el juzgador pueda ejercitar esa facultad valorativa pues si no existe prueba alguna, nada podrá ser objeto de valoración. En el caso enjuiciado, el estudio de las actuaciones acredita:

  1. La convivencia de Rafael y Maribel en un piso de Lezo arrendado al parecer a uno de los otros dos procesados Lorenzo y Esteban , y la íntima amistad que une a los cuatro, que indistintamente usan el piso, b) El carácter de drogadictos de todos, c) El acuerdo de cometer un atraco en la Caja de Ahorros de Guipúzcoa en San Sebastián, d) La comisión de este atraco porRafael y Marco Antonio , de forma tan deficiente que son sorprendidos "in fraganti" e inmediatamente detenidos, e) En su primera declaración Rafael explica la participación de Esteban : Estar en la proximidad de la Caja por si precisaban, en la huida, entregarle el dinero sustraído (folio 3 y 4 de sumario), f) Esta declaración la ratifica ante el Juzgado, precisando, además, que a Esteban "se supone que le darían algo" (folio 15). g) En el folio 15, nueva declaración ante el Juzgado, descarta la participación de Esteban y Maribel . La permanencia de estos dos procesados en San Sebastián el día y a la hora del atraco, en el Boulevard cercano a donde está la Caja de Ahorros atracada, la confirma la Audiencia por las declaraciones de Maribel ante Ja Policía (folio 4 y 4 vuelto) ante el Juzgado (folio 14) el propio Esteban , que niega todo, reconoce, sin embargo, que en dicho día estuvo con la "amiga de Clemente " en el Boulevard de San Sebastián, aunque aclara que fue accidentalmente o por casualidad. Con estos antecedentes no puede afirmarse que la Sala de instancia no tuvo a su disposición elemento ninguno probatorio para afirmar la participación de Esteban en el atraco, aunque solo fuera como cómplice (calificación no impugnada). La valoración de esta prueba, acertada o equivocada, es de la exclusiva competencia de la Sala juzgadora, y por tanto, de su exclusiva responsabilidad; la misión de este Tribunal de casación es, con el examen de los autos, comprobar si existe ese mínimo probatorio sobre el que poder ejercitar la facultad valorativa.

Por todas las razones expuestas debe también desestimarse ese segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con violencia y otros, condenándole al pago de las costas de este recurso, y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. ,

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.; señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-- Fausto Moreno.-Rubricado.

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