SAP Melilla 85/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:APML:2000:287
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Núm 85

ILTMOS. SRS.

  1. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

    PRESIDENTE

  2. MARIANO SANTOS PEÑALVER

  3. JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE

    MAGISTRADOS

    En Melilla, a 6 de octubre de 2.000.

    VISTO ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga con adscripción en Melilla la causa anteriormente nominada por presuntos delitos DE ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES contra Carlos Francisco , nacido el año 1974, hijo de Kaddur y Yamina, natural y vecino de Nador (Marruecos), titular de la C.I.M. N° NUM000 , de profesión DESCONOCIDA, con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fechar 28-09-96 por un delito de robo, DE SITUACION PATRIMONIAL NO DETERMINADA, EN PRISIÓN PROVISIONAL DESDE EL 14-06-2000, y anteriormente desde el 18-07-98 hasta el 3-09-98, representado y asistido por el/la Procurador/a D/Dª Cristina Cobreros Rico, así como el/la Letrado/a D/Dª Felipe Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente que expresa el parecer de este Tribunal Iltmo. Sr. D. JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente se incoó por denuncia policial/atestado que diera lugar a diligencias previas y al P. Abreviado origen de este Rollo elevado a esta Sala tras escrito de acusación del MP, auto de apertura de juicio oral y escrito de defensa con señalamiento para el día de la vista de fecha 3- 10-2000 en que se celebrara.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de estacausa como constitutivos de un delito de A) Robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , y

  1. Un delito de Lesiones del art. 150 del Código Penal , de los que conceptuó autor al acusado con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22 del C. P ., por lo que solicitó contra aquél por el delito A) 4 años y siete meses de prisión, accesorias y costas, y por el delito B) 4 años de prisión, accesorias Y costas. En punto a la responsabilidad civil INTERESO que el acusado deberá indemnizar al perjudicado José en 550.000 pesetas por las lesiones y deformidad resultante.

TERCERO

Por el Letrado del acusado en igual trámite se interesó la libre absolución de su defendido por no haberse probado los hechos base de la acusación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Carlos Francisco , junto con Vicente , actualmente en paradero desconocido, el día 17 de julio de 1997, sobre las 23:20 horas, cuando José acompañado de su esposa se encontraba cenando en la desembocadura del río de la playa San Lorenzo de Melilla, lo abordaron y tras propinarle varias patadas y puñetazos en diversas partes de su cuerpo, le sustrajeron la cartera y las llaves de su vehículo, recuperando posteriormente dicha cartera, no así las llaves referidas. A consecuencia de tales hechos José sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia facultativa, y quedándole como secuelas, la pérdida de tres piezas dentarlas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , así como una falta de lesiones del art. 617.1 del C. P ., cuyo régimen doctrinal y legal no es otro que el siguiente:

  1. Con una pluralidad la figura de bienes jurídicos a proteger, además de la propiedad y la posesión mueble atacados con animo de lucro, el nuevo Código Penal se aparta de la tradicional regulación de la respuesta represiva única, acudiendo a la concursal entre los delitos contra las personas y en su caso libertad y los delitos de apropiación, visión más técnica que no entraña mayor permisividad ni abandono del instituto del delito complejo, estableciendo que el nivel cuantitativo de ambas, de la violencia y la intimidación, ha de ser de suficiente calado o entidad para que la acción pueda desplegar sus efectos, sobre todo la segunda encaminada a viciar una inicialmente libre determinación volitiva y sucedáneo sicológico de la segunda, vis absoluta vis compulsiva.

Es de destacar que el robo con intimidación exige la entrega inmediata del bien de que se trate para distinguirla del de amenazas condicionales del art. 169,1 y que es indiferente la peligrosidad objetiva del medio empleado (uso de pistolas de juguete o fogueo) dados su perfil esencialmente subjetivo en el robo con intimidación.

El empleo de la violencia o intimidación ha de ser determinante para conseguir o asegurar el propósito depredatorio (uso de armas en la huida de autor de un inicial hurto) no siendo posible ni en uno ni en otro la comisión culposa y sí el concurso con el homicidio o las lesiones y delitos contra la libertad distintos del de amenazas o coacciones.

En particular y por lo que aquí interesa, en el coloquialmente denominado robo por tirón es necesario adverar un mínimo de resistencia por parte de la víctima a la violencia ejercida. B) En cuanto a las lesiones contravencionales: a) Daño infligido en la salud ajena corporal o mental, bien violentamente, en los casos de erosión, esquimosis o contusión, bien mediante la administración de bebidas o sustancias nocivas, bien abusando de la credulidad, flaqueza de espíritu del perjudicado b) Voluntad lesiva con ausencia de anirnus necandi, y con un dolo de carácter general o inespecífico, al encontrarnos ante un ilícito de los llamados de resaltado c) Relación de causa efecto en estos términos, es decir, como injusto no finalístico d) Incardinación en tal fórmula normativa por medio de la cuantificación de la asistencia facultativa aprestar que en este caso no podía exceder de una primera y única.

SEGUNDO

De dicho delito y falta es responsable criminalmente el...

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