STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:434
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.412.-Sentencia de 23 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 2 de abril de 1981.

DOCTRINA: Receptación.

Si en los hechos se dice que el procesado era "conocedor de su procedencia», a pesar de su

brevedad y concisión, basta para estimar concurrente en el caso el pleno conocimiento de que los

efectos aprovechados por el culpable procedían de la anterior perpetración de una infracción contra

los bienes cometida por personas distintas del recurrente.

En Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Mauricio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros por dos delitos de robo consumado, uno en grado de tentativa y otro de receptación; le representa el Procurador don Enrique de Antonio Morales y le defiende el Letrado don Javier Aparicio Gallego, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en el mes de mayo de 1978, los procesados Rosendo y José , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio penetraron en el almacén que la empresa Fricom tiene en la avenida de la Explanada del Muelle Pesquero, durante las horas de la noche, utilizando una llave que se había procurado el José y una vez en el interior llevaron a su poder diversos materiales de la referida empresa valorados en 87.000 pesetas. Un mes después, y por el mismo procedimiento y con igual intención, penetraron ambos procesados en el repetido almacén, llevando a su poder en esta segunda ocasión materiales por un valor de 111.890 pesetas. Los efectos producto de dichos hechos fueron vendidos por los procesados a Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y también procesado en esta causa, quien los adquirió conocedor de su procedencia. En la noche del 14 de julio de 1978, los procesados Rosendo y José pretendieron entrar nuevamente en el referido almacén por el mismo procedimiento, siendo sorprendidos cuando ya habían abierto la puerta del mismo.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de robo consumado y uno en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 500, 504-4.° y 505-2 y 3 y 52 del Código Penal , y asimismo constituyen un delito de receptación del artículo 546 bis a) de dicho Código ; de dichos delitos son responsables, criminalmente, en concepto de autores los procesados Rosendo , José y Mauricio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Rosendo y José como autores responsables de dos delitos de robo consumado y uno en grado de tentativa, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de seis meses y un día de presidio menor por cada delito de robo consumado y a la pena de 25.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio para caso de impago de un día por cada mil pesetas por el delito de robo en grado de tentativa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad que les imponemos y, debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio para caso de impago de un día por cada mil pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad que le imponemos y a todos ellos a que paguen solidariamente a la empresa Fricom en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 198.890 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 546 bis a) del Código Penal , que exige el conocimiento de un delito contra los bienes como elemento constitutivo del tipo del delito de receptación precepto de carácter sustantivo que debió ser tenido en cuenta y observado en la aplicación de la Ley penal. Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en la sentencia el artículo 546 bis a) del Código Penal, que exige que el autor de receptación se aproveche para sí de los efectos del delito contra los bienes, norma de carácter sustantivo que debió observarse en el aplicación de la Ley penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente doña Aurora Huber Robert, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, tras la reforma penal de 9 de mayo de 1950, la receptación dejó de constituir una forma de participación, definida en el número 1.° del artículo 17 del Código Penal , para integrar una infracción autónoma e independiente regulada en los artículos 546 bis a) y siguientes de dicho cuerpo legal , pero, como demostración, entre otras, de que la sustantividad de la figura no es completa, para apreciar la concurrencia de dicha figura delictiva, es indispensable que se de y detecte un elemento normativo cognoscitivo o estado anímico de certeza, consistente en el conocimiento, por parte del infractor o infractores, respecto a que, los efectos que aprovechan para sí, proceden de un anterior delito contra los bienes, conocimiento de la perpetración de un previo hecho punible base, principal o encubierto, que no radica en la simple sospecha, recelo o conjetura acerca de la procedencia ilegítima de lo que se adquiere o aprovecha, sino que se polariza en la seguridad y la certeza de la comisión previa de una infracción contra los bienes, aunque no es necesario que les conste, con todo detalle o pormenor, la perpetración dicha, ni que acierten a calificar, con precisión y exactitud y con su "nomen iuris», la infracción procedente, siendo admisible y valido, que, los Tribunales de instancia, en las narraciones históricas de su sentencia, se refieran, a tan indispensable requisito, con las frases "a sabiendas de su ilegítima procedencia», "con conocimiento de su origen ilícito» u otras similares, verdaderas cláusulas de estilo con las cuales se quiere significar, y se significa; que, el agente o agentes, tenían pleno conocimiento de que, los efectos aprovechados por ellos, procedían de la anterior perpetración de un delito contra los bienes.

CONSIDERANDO que, en el caso aquí analizado, el "factum» de la sentencia recurrida, después de describir minuciosamente comportamientos, ejecutados por otros, y constitutivos de robo con fuerza en las cosas, agrega que, el acusado, Mauricio , adquirió lo sustraído "conocedor de su procedencia»; frase que, a pesar de su brevedad y concisión, basta para estimar concurrente en el caso el pleno conocimiento de que los efectos aprovechados por el culpable procedían de la anterior perpetración de una infracción contra los bienes cometida por personas distintas del recurrente; procediendo, en virtud de lo razonado, ladesestimación del primer motivo del recurso, basado en el artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal .

CONSIDERANDO que, en la praxis jurisprudencial, abundan las sentencias que han aclarado lo que debe entenderse por aprovechamiento de los efectos de un delito anterior contra los bienes, pudiéndose citar, como ejemplo, las de 5 de junio de 1978, 22 de noviembre de 1982 y 3 de julio de 1984, en las cuales se alude a numerosas sentencias anteriores, en las que se evidencia la amplitud de criterio que se ha de adoptar en orden a la fijación del debatido concepto, bastando, ahora, con recordar que, la simple adquisición de lo sustraído, entraña comportamiento típico, sin que sea necesario que, dicha adquisición, se haya llevado a cabo mediante precio escaso, mezquino o vil, lo que, en definitiva, no es dato indispensable, sirviendo exclusivamente para deducir que, el infractor o infractores, tenían pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los efectos adquiridos, lo cual, como es obvio, constituye cuestión distinta a la aquí controvertida.

CONSIDERANDO que, el relato fáctico de la resolución impugnada, de modo expreso y terminante, declara que, Mauricio , adquirió los materiales sustraídos anteriormente por otros, lo cual equivale inequívocamente al aprovechamiento para sí requerido por el artículo 546 bis a) aplicado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo y último motivo del recurso estudiado, amparado en los mismos preceptos adjetivo y sustantivo que el anterior.

FALLAMOS

FALLO

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Mauricio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por dos delitos de robo consumado, uno en grado de tentativa y otro de receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esté Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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