STS, 16 de Octubre de 1984

PonentePEDRO MARTIN DE HIJAS MUÑOZ
ECLIES:TS:1984:395
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1379

Sentencia de 16 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La acusación.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de enero de 1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

En los probados se expresa existía un negocio de bar de una empresa familiar, que el procesado estaba autorizado a retirar fondos de la recaudación, que existía cuenta corriente conjunta sobre

ingresos y gastos del banco, que no se determina cuáles fueron propiedad del querellante y cuáles del querellado, que no se ha procedido a liquidación de cuentas previas que fije los saldos a favor de uno y otro, y este confusionismo suscita más que dudas en el Tribunal, al no ver dibujados en los hechos los caracteres del delito de apropiación indebida.

En Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Miguel Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Julián , por delito de apropiación indebida; al recurrente le representa el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y le defiende el Letrado don Ramón Rosell Torres, y al recurrido le representa el Procurador don Eduardo Morales Price y le defiende la Letrada doña Inés García García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara; que el procesado Julián n, mayor de edad y sin antecedentes penales, era encargado del Bar Bodega Apolo, sito en esta ciudad, del que era titular el querellante, Miguel Ángel l, estando el Julián n autorizado a retirar una cantidad mensual de cuatro mil quinientas pesetas y otra diaria de mil quinientas pesetas para sus atenciones particulares, cantidades que tomaba por sí mismo el procesado procedentes de las recaudaciones, sin que conste si el acusado tenía algún tipo de participación en el negocio o en la propiedad de los elementos que componen el mismo, por tratarse de una empresa llevada con carácter familiar y en la que habían participado en una u otra forma los hermanos del querellante Miguel Ángel l, actualmente apartado del mismo, y María Purificación n, hoy fallecida, y esposa que fue del querellado, si bien consta que dicho acusado junto con los referidos hermanos habían dado amplios poderes de gestión y disposición al querellante Miguel Ángel l y asimismo que todos ellos primero y querellante y querellado después tenían una cuenta corriente conjunta en que sellevaban los ingresos, del expresado negocio de bar, habiendo acusado el aludido querellante a su cuñado el procesado de haberse quedado con determinadas sumas de dinero procedentes de los cobros a los clientes y de las máquinas registradoras, habiéndose realizado en la fase sumarial una prueba pericial contable que arrojaba una diferencia entre las liquidaciones presentadas por el acusado y las notas de lo narrado por las cajas registradoras del establecimiento de quinientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y siete pesetas -526.657 pesetas-, si bien no existía refrendado alguno de personal contable o del procesado sobre tales cifras de caja, cuyo control era efectuado por el propio querellante y sin que el perito tuviese a su disposición los movimientos de la cuenta corriente referida del Banco Guipuzcoano, donde se ingresaban las liquidaciones del negocio

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a Julián n como autor responsable de delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Por infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del articulo 535, en relación con el 528 número 2, del Código Penal , al no Considerar al procesado autor de un delito de apropiación indebida. Entiende qué han sido infringidos los preceptos penales sustantivos, toda vez que costa en el primer resultando de hechos probados de la sentencia recurrida haberse realizado en la fase sumarial una prueba pericial contable, que arrojaba una diferencia entre las liquidaciones presentadas por el acusado y las notas de lo narrado por las cajas registradoras del establecimiento de 526.657 pesetas. En el resultando de hechos probados consta que no existía refrendo alguno de personal contable, carece de relevancia puesto que se trata de un bar que no dispone de departamento contable existiendo por una parte el que cobra y rinde cuentas, el procesado, y el que recibe el dinero, el querellante

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ramón Rosell Torres, impugnándolo el Ministerio Fiscal

CONSIDERAND

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso considera infringido el artículo 535 del Código Penal , por no aplicación, en cuanto que existiendo una prueba pericial contable que arroja una diferencia entre las liquidaciones presentadas por el acusado y las notas de las cajas registradoras de 526.657 pesetas, es evidente que de ellas se adueñó indebidamente el procesado por lo que procede su condena

CONSIDERANDO que en los hechos probados se expresa con toda claridad que se trataba del negocio Bar-Bodega Apolo de una empresa familiar, que el procesado estaba autorizado para retirar fondos de la recaudación en una determinada cuantía, que existía una cuenta corriente conjunta sobre ingresos y gastos del banco, que no se determina cuáles de éstos fueron propiedad del querellante y cuáles propiedad del querellado, que no se ha procedido a una liquidación de cuentas previa que fije los saldos a favor de uno y de otro y que este confusionismo de relaciones comerciales suscitan más que dudas, en la convicción de este Tribunal al no ver dibujados en los hechos los caracteres del delito de apropiación indebida del articulo 535 del Código Penal , razones por las cuales procede desestimar el recurso, postura que implícitamente sostiene el querellante que debe practicarse una liquidación real y verdadera de ingresos y gastos

FALLAMO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular don Miguel Ángel l, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Julián n, por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a las partes

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.-Fernando Cotta- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 Mayo 2002
    ...como la convicción necesaria, para poder determinar con exactitud la suma defraudada" (STS de 27.3.81). En idéntico sentido, señala la STS de 16.10.84 que " no se ha procedido a una liquidación de cuentas previas que fijen los saldos de uno y de otro, y este confusuionismo de relaciones com......
  • SAP Tarragona 50/1998, 19 de Febrero de 1998
    • España
    • 19 Febrero 1998
    ...no contempla situaciones en que la prestación debida sea unitaria ni se aplica al pago de los intereses de las sumas debidas ( Ss TS 31-1-80,16-10-84, 3-2 y 17-3-94 En aplicación de la doctrina expuesta, acreditado el descubierto de la cuenta comente bancaria abierta por la actora a nombre ......
  • STSJ Islas Baleares , 10 de Mayo de 1999
    • España
    • 10 Mayo 1999
    ...diferente al despido, no exige motivación ni está sujeta a formalidad o comunicación especial alguna, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-84, 14-04-86, 26-12-86 03-12-87 y 01-10-90 , entre El motivo no puede prosperar, puesto que no se cuestiona la forma en la que la empres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR