STS, 18 de Octubre de 1984

PonentePEDRO MARTIN DE HIJAS MUÑOZ
ECLIES:TS:1984:362
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.394.-Sentencia de 18 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Corrupción de menores.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia... de 9 de abril de 1983.

DOCTRINA: Corrupción, prostitución, 452 bis b) 1.° CP .

Promover equivale a principiar, iniciar, lanzar a la prostitución o corrupción y facilitar es prestar

posibilidades, estímulos y oportunidades u ocasiones para que una persona menor de 23 años se

mantenga en el campo de la prostitución o corrupción, penando el CP toda clase de actividades que

abarcan desde la iniciación, el adelantamiento o la consecución de la prostitución o corrupción.

Corrupción equivale a la perversión de las buenas costumbres, avivando el instinto sexual de las

personas y estragando y viciando la moral de los menores desviándoles de los instintos sexuales

normales. No tiene influencia alguna el que la persona sobre que recae se encuentre ya prostituida

o corrompida.

En Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores; estando representado dicho recurrente por la Procuradora... y defendido por Letrado. Siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don...

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionda Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9.de abril de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses comprendidos entre enero y julio de 1980, aprovechando la débil personalidad de. .. de 16 años de edad, y afecto de una limitación intelectual a causa de padecer una oligofrenia leve, logró de éste,; mediante el empleo de distintas amenazas, que influyeron poderosamente en el ánimo del joven, que accediese a sus pretensiones deshonestas realizando con él toda clase de actos libidinosos, como tocamientos y succiones del pene mutuamente, por lo menos en cuatro ocasiones,algunas en el domicilio del procesado y otras en descampado próximo a él.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de corrupción de menores, del artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- que debemos condenar y condenamos a... como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, siete años de inhabilitación especial y multa de veinte mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente..., al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo error de derecho al calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b) 1.° sin que en los hechos declarados probados conste la efectiva consecución del resultado, prostitución o corrupción, elemento que determinaría la responsabilidad en grado de consumación del procesado, pero en el caso de autos no constaba que se hubiese corrompido al menor..., elemento que determinaría la responsabilidad en grado de consumación. Por medio de otro sí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en once de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso alega la infracción del artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal , en cuanto que de la relación de hechos probados no se deduce la consecución del resultado de la corrupción de menores, en este caso concreto de..., de dieciséis años de edad, que padece una oligofrenia leve, por lo que el delito puede considerarse no en grado de consumación, sino de tentativa o a lo más de frustración.

CONSIDERANDO que el precepto del Código Penal aludido pena la promoción, el favorecimiento ó facilitación de la prostitución o corrupción de persona; menor de 23 años. Desarrollando el mismo y aclarándolo, la doctrina de esta Sala ha expresado que promover equivale a principiar, iniciar o lanzar ala prostitución b corrupción y facilitar es prestar posibilidades estímulos y oportunidad ú ocasiones para que una persona menor de 23 años se mantenga en el campo de la prostitución o de la corrupción, penando el Código, por lo que al sujeto del delito corresponde toda clase de actividades que abarcan desde la iniciación, el adelantamiento o la consecución de la prostitución o corrupción ( Sentencia de 20 de octubre de 1972 y 26 de junio de 1973 ). La corrupción equivale a la perversión de las buenas costumbres, avivando el instinto sexual de las personas, estragando y viciando la moral de los menores y desviándoles de los instintos sexuales normales y los sentimientos naturales de honestidad de los mismos," metiéndoles en el camino de pasiones viciadas, sin que a tal efecto tenga influencia alguna el que la persona, sobre la que recae la acción delictiva, se encuentre ya prostituida o corrompida, porque tal actividad estaría comprendida en el favorecimiento o la facilitación de la prostitución o corrupción, y tendría como finalidad el fomento de tal estado, haciéndolo más fácil y asequible ( Sentencias de 13 de febrero de 1973 y 12 de noviembre de 1976 ). Siendo el bien jurídico protegido en tales supuestos la moral sexual de los menores de 23 años, y la naturaleza del hecho, un delito de tendencia y no de resultado ( Sentencia de 18 de mayo de 1974 ), puesto que se pena el influjo degradante y envilecedor sobre el ofendido ( Sentencias de 3 de marzo de 1980 y 12 de febrero de 1982 ).

CONSIDERANDO que a la vista de las anteriores consideraciones la argumentación del recurso de que no consta que el menor quedara corrompido, y la posibilidad de que el hecho quedara en tentativa o frustración, deben decaer, puesto que siendo el delito de los llamados formal, de mera actividad o de resultado cortado, basta que el recurrente al menos en cuatro ocasiones realizara con el menor "toda clase de actos libidinosos», y entre ellos, por lo menos en cuatro ocasiones "succiones de pene», y más teniendo en cuenta la personalidad de oligofrenia leve del mismo y el empleo de amenazas sobre su persona, para que el hecho se considere como consumado y deba decaer el motivo que se estudia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 9 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico. Faustino Moreno.-Rubricado

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