STS, 28 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:191
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 592

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Zagra y, en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por don Valentín , mayor de edad, soltero, ganadero y vecino de Burguillos del Cerro, contra don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea , todos mayores de edad, casados y vecinos de Burguillos del Cerro, los dos primeros y de Gerona la última, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado doña María Dolores Díaz Ambrona Bardají, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado señor Pérez de Acebedo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Zafra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, don Valentín , y de otra, como demandados don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea ; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formulo demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. - Don Ernesto y don Valentín eran titulares de una importante explotación ganadera en Burguillos del Cerro, asentada en finca de propiedad del Sr. Ernesto y otras tres fincas rústicas más, que llevaban en arrendamiento en el mismo término municipal. Esta explotación ganadera consistía fundamentalmente en el aprovechamiento de quince a veinte vacas, con sus crías, y ganado de cerda en un número aproximado de noventa cochinas de cría con sus lechones correspondientes, así como de mil a mil setecientos cochinos, de diferentes pesos y edades, en régimen de estabulación o semiestabulación. Segundo. - Don Valentín , no obstante carecer de vínculo alguno de parentesco con don Aurelio , vivió siempre en compañía de este último desde los tres años de edad, como si de un hijo se tratara. Cuando don Valentín cumplió los diecinueve años de edad, el Sr. Ernesto le interesó, como partícipe, en todos sus negocios agrícola ganaderos, y desde esta fecha unos diez años aproximadamente ambos los han explotado en sociedad y comunidad. Tercero. - Que a finales de mil novecientos setenta y siete, o principios de mil novecientos setenta y ocho, don Aurelio y don Valentín practicaron liquidación de cuentas correspondientes a estos negocios ganaderos, que arrojó un saldo favorable a su representado por importe de diez millones de pesetas por cuya cifra el Sr. Ernesto libró un talón número NUM000 contra su cuenta corriente número NUM001 en la Sucursal del Banco Hispano Americano de Burguillos del Cerro, que, presentado al cobro, resultó impagado por carecer de fondos el librado, debiéndose protestado por falta de pago, el día 14 del mes de enero. Cuarto. - Don Aurelio falleció el día 12 de enero de 1978, dos días después de haber librado y hecho entrega a don Valentín del talón a que nos referimos en el epígrafe anterior. Al carecer de herederos legitimarios y no haber testado, han resultado herederos abintestato del mismo los hoy demandados. Quinto. - Que posteriormente, don Valentín hizo entrega a los herederos de los bienes del causante, concretamente la finca urbana o vivienda, que hubo de abandonar el hoy actor, y la finca rústica denominada Prado Barranco, al sitio del Puerto de Alconera, así como las demás fincas arrendadas, liquidándose entre ellos todos los vacunos y porcinos de las explotaciones ganaderas, que continuó administrando el Sr. Valentín hasta dicho momento, en que fue distribuida al 50 por 100 entre ambas partes, conforme a lo convenido entre ellos. Sexto. - Que los hoy demandados se han negado a reconocer y a abonar al actor la deuda por importe de diez millones de pesetas representada en el talón a que se refiere elhecho tercero, y esta circunstancia, unida al tenor del actor de que los hoy demandados pudieran deshacerse de los bienes recibidos por vía de esta herencia, ha motivado la anterior solicitud de embargo preventivo, ahora ratificada por la presente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía. Séptimo.-Importa la presente reclamación la suma de diez millones de pesetas, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, a razón del 4 % anual. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, dictara sentencia en su día en la que, después de ratificar el embargo preventivo, condenase a los demandados a abonar al actor la suma de diez millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, a razón del 4% anual desde la fecha de presentación de esta demanda, conjunta y solidariamente, más las costas del procedimiento, si se opusieran a las justas pretensiones que contiene la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. - Se niegan todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda, en cuanto se opongan o contradigan, o simplemente no resulten reconocidos, por los que se exponen a continuación. Segundo. - Don Aurelio era titular de una explotación ganadera, en Burguilos del Cerro, que desarrollaba en la finca denominada Prado Barranco, de su propiedad, de 38 fanegas de extensión y en otras dos fincas que llevaba arrendadas, de 50 y 14 fanegas, respectivamente. Esta explotación estaba constituida a finales del año 1977, por 12 vacas de cría, 78 cochinas de cría y 600 cerdos de distinto peso, siendo este el número de ganado que, por regla general, existía, bastante lejos, por tanto, de las cifras que se consignan en la demanda, imposibles de aceptar si tenemos en cuenta la extensión de terreno utilizada. En esta explotación colaboró el demandante don Valentín , si bien tenemos entendido que estaba clasificado y actuaba como trabajador por cuenta ajena, aunque tuviera algún ganado a su nombre. Tercero. - Don Aurelio , aquejado de un cáncer invasor de laringe, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, el día 5 de diciembre de 1977. Dado lo avanzado de la enfermedad, don Aurelio , a raíz de la operación, tuvo que ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, pasando un postoperatorio tormentoso, lo que le condujo a un estado de obnubilación profunda, entrando en como irreversible el día 5 de enero de 1978, del que no se recuperó, ocurriendo su fallecimiento el día 12 del propio mes. Cuarto. - De lo dicho anteriormente, se deduce, inequívocamente, que don Aurelio

, desde el 5 de diciembre de 1977, fecha en que fue operado, hasta su fallecimiento el día 12 de enero siguiente, no estuvo en condiciones de practicar ninguna liquidación de cuentas respecto de sus negocios, y concretamente, el día 10 de enero de 1978, estaba imposibilitado para firmar ningún documento. Por ello, se niega la validez del talón n.° NUM000 , que se dice librado por don Aurelio contra la cuenta corriente número NUM001 , de la Sucursal del Banco Hispano Americano, de Burguillos del Cerro. Se ha de señalar que planteamos querella por falsedad del citado talón, la cual dio lugar al sumario 22/78, tramitado por el Juzgado al que nos dirigimos, y en el que figura informe del Organismo competente, acreditativo de que la firma del talón no es del Sr don Aurelio . Quinto.-Fallecido don Aurelio , sin haber otorgado testamento, fueron declarados herederos del mismo sus representados, quienes se pusieron en contacto con el demandante, para liquidar cuanto pudiera tener pendiente con el causante. Con fecha 1 de marzo de 1978, se suscribió entre su presentado y don Valentín , un documento, donde se establecían los términos para hacer efectivo al hoy demandante, todo lo que le correspondía. El Sr. Valentín no aludió para nada al famoso talón de 10.000.000 de pesetas, ni a ninguna liquidación de cuentas que hubiera realizado con don Aurelio . Por el contrario, el citado documento acredita, sin ningún género de dudas, que tal liquidación con el causante, nunca existió, porque la liquidación de los ganados poseídos en común se efectuó entre don Valentín y los herederos de don Aurelio . Por ello, y según tendremos ocasión de acreditar, don Valentín , recibió el 1° de mayo la cantidad de 1.850.000 pesetas, importe de la mitad de la venta de una partida de cerdos, más las 750.000 pesetas, que se le adeudaban por gastos de última enfermedad de don Aurelio , por otro lado retiró seis vacas, catorce cochinas de cría, unos noventa lechones, y unos cincuenta cerdos con un peso aproximado de cinco arrobas. Sexto. - Que el Sr. Valentín , repetimos, nunca habló de la existencia de un talón pendiente de cobrar, siendo la primera noticia que tuvieron al respecto, la notificación del embargo preventivo sobre los bienes que constituían la herencia de don Aurelio . Séptimo. - Conforme con la cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que se dicte sentencia en su día absolviendo a sus representados con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que habiendo renunciado el demandante al trámite de réplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Zafra dictó sentencia con fecha veinte de febrero de 1981, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Valentín , representado por el Procurador don Jesús Hernández Palop, contra don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea , representados por el Procurador don Joaquín Martínez Zoido, debo condenar y condeno, a dichos demandados, conjunta y solidariamente, a pagar al actor, don Valentín , la cantidad de diez millones de pesetas, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, a razón del cuatro por ciento anual, desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas de este juicio, no haciéndose expresa declaración sobre el embargo preventivo por haber sido ya resuelto en fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia en 23 de marzo de 1982 , cuyo fallo dice. Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta segunda instancia por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de los demandados-apelantes don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea , frente al actor y apelado don Valentín y contra la sentencia dictada con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Zafra, debemos de confirmar y confirmamos aludida resolución, salvo en el particular de costas, que no se imponen en ninguna de las dos instancias a los recurrentes vencidos.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley, por violación, en sentido de no aplicación del artículo mil seiscientos veinte del Código Civil, en relación con el artículo seis, cuatro, del mismo cuerpo legal . Toda la cuestión debatida de esta litis es la de la eficacia y validez del cheque que se dice firmado por don Aurelio , en su lecho de muerte, el día diez de enero de mil novecientos setenta y ocho, falleciendo el siguiente día doce, y en el caso de estimarse que efectivamente fue firmado por don Aurelio en las circunstancias que recoge la sentencia recurrida, no ofrece duda que, en realidad, el negocio jurídico realizado con el libramiento del cheque a las puertas de la muerte, cuando los auxilios médicos han agotado las posibilidades de la ciencia entre la irreversible enfermedad, no es otro que el de una donación mortis causa, que participa de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y son ineficaces, en consecuencia, por aplicación del artículo seiscientos veinte del Código Civil , si no se otorgan cumpliendo los requisitos formales de las disposiciones testamentarias. La entrega del cheque constituye una donación mortis causa, porque don Aurelio lo entrega hallándose a las puertas de la muerte y la persona que lo recibe sólo hace llegar al interesado cuando se ha producido el fallecimiento.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical con infracción, por violación, en el sentido de no aplicación, del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil en relación con el artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mil doscientos catorce también del Código Civil y con la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de dieciséis de febrero de mil novecientos dieciocho y tres de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. La sentencia recurrida infringe el artículo mil doscientos cuarenta y ocho, porque al efectuar la valoración de la prueba testifical no lo tiene en cuenta, puesto que tal precepto advierte que los Tribunales tienen que cuidar evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos, etc.

Tercero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública, con infracción, por violación, del artículo 1.218 del Código Civil . La sentencia impugnada sostiene la autenticidad de la firma de don Aurelio que consta en el cheque objeto de esta litis y que cuando la extendió se encontraba con lucidez y conciencia para ello, cuando de la prueba documental obrante en autos, en particular el Informe del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Policía, unido al sumario 22/78 del Juzgado de Instrucción de Zafra y aportado en estas actuaciones como prueba documental, ya que el informe pericial o dictamen de peritos, se documenta judicialmente y se convierte en documento público por imperio de lo dispuesto en el párrafo número siete del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del certificado médico expedido por don Rafael , en Sevilla, el 5 de noviembre de 1978, obrante al folio 20 de dicho sumario resulta, de un lado, la falsedad de la firma, y de otro, la incapacitación, por causa de la enfermedad y estado de coma, de don Aurelio .

Cuarto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial, con infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque la prueba pericial es de libre apreciación de la Sala de instancia, con arreglo a la sana crítica, no es tan absoluta esta apreciación que no puede recurrirse en casación nunca a través de este cauce, como ha expuesto la sentencia de 28 de abril de 1977. Esta resolución no descarta la posibilidad de la casación para la prueba pericial, cuando se fundamenta en el cauce del número siete del artículo 1.692.

Quinto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hechoen la apreciación de la prueba resultante de los documentos públicos consistentes en las actuaciones del sumario 22/78, del Juzgado de Zafra, en donde consta el dictamen del Ministerio Fiscal de 20-12-79 en que interesa el procesamiento de don Valentín por delito de estafa, el certificado de don Rafael , médico del Colegio de Sevilla, expedido el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, su declaración ante el Juez de Instrucción número 1 de Sevilla y el informe de la Dirección General de Policía extendida el 5 de octubre de 1979. Este motivo se articula como subsidiario para el caso de que la Sala no estimare la existencia del error de derecho en la valoración de la prueba denunciando en los motivos precedentes.

Sexto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina Legal contenida entre otras, en las sentencias de esa Sala de 12 de noviembre de 1904, 27 de noviembre de 1925, 10 de diciembre de 1927, 28 de octubre de 1930, 5 de marzo de 1931,17 de mayo de 1941, 24 de marzo de 1950,29 de marzo de 1974, 31 de marzo de 1975, o de noviembre de 1976 y 26 de enero y 19 de octubre de 1977. La sentencia recurrida llega, mediante una presunción, a la conclusión de que el cheque fue firmado por don Aurelio .

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, compareció como recurrido en nombre de don Valentín , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí impugnada, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, después de aceptar sustancialmente los considerandos de la del Juzgado de Primera Instancia de Zafra, la confirma, salvo en el particular de las costas respecto de las cuales no hace especial condena, estimando la pretensión condenatoria postulada en la demanda original del proceso, acogida que asiente en los razonamientos básicos siguientes, que extrae de la valoración de las probanzas practicadas en las actuaciones: Primero. - Que el fallecido don Aurelio , se encontraba en estado de plena lucidez, el día que se extendió al talón bancario, en el que la parte demandante asienta su acción de condena, siendo firmado por el dicho Sr. Aurelio , y rellenado por don Carlos Jesús , amigo íntimo del fallecido, conclusiones a las que la Sala llega, tras analizar tanto el sumario, que obra unido por cuerda floja a las actuaciones, el certificado médico al mismo incorporado, el informe emitido por el Gabinete de Identificación de la Dirección de Seguridad del Estado, la confesión del demandado don Ernesto , la prueba pericial practicada en autos, la declaración del anestesista doctor Ildefonso , que intervino en las dos operaciones quirúrgicas a las que fue sometido el citado don Aurelio y la declaración del testigo don Carlos Jesús , antes aludido. Segundo. Que también resulta acreditado que "el demandante vivió con el fallecido desde la infancia, siendo el actor soltero y el fallecido casado y separado, no teniendo descendencia", que ambos eran socios, sin que entre los mismos se liquidaran los resultados de la explotación durante los años que existió la misma, que datan más de diez años, habida cuenta la edad del actor, "mejorando tal explotación hasta convertirla en brillante explotación ganadera, con instalaciones de riego por aspersión, naves de estabulación, silos, cebaderos, etc.", declaraciones fácticas a las que la Sala llega tras examinar las pruebas testificales, documental y de confesión, y que le hacen concluir que el libramiento del talón bancario, tenía una causa justificada, y que "no fue una pura liberalidad, sino una correlativa retribución por un incremento patrimonial derivado de los beneficios que no fueron distribuidos"; afirmaciones ambas, con las que rechaza las contralagaciones de los interpelados, en el sentido de que la firma extendida en el cheque era falsa y no existía causa que pudiera justificar su libramiento.

CONSIDERANDO que contra la mentada resolución se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto y formalizado por los codemandados, don Ernesto y doña Amelia , integrado por seis motivos de los que cobran relevancia especial los articulados con los números quinto, segundo, tercero y cuarto, que habrán de ser examinados por este orden, ya que aducidos por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atacan por la vía del error de hecho o de derecho la valoración probatoria obtenida en la instancia.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, con el apoyo procesal indicado, se acusa a la sentencia impugnada de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba "resultante de los documentos públicos consistentes en las actuaciones del sumario veintidós de mil novecientos setenta y ocho del Juzgado de Zafra, en donde consta el dictamen del Ministerio Fiscal de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en que interesa el procesamiento de don Valentín por el delito de estafa, el certificado de don Rafael , médico del Colegio de Sevilla, expedido el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, su declaración ante el Juez de Instrucción número uno de Sevilla y el Informe de la Dirección General de la Policía extendido el cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve", de cuyosdocumentos resulta, a juicio de los impugnantes, la falsedad de la firma extendida en el cheque; motivo que ha de ser rechazado por las razones siguientes: a) carecen de la condición de auténticos, a efectos de la casación, que los que han sido examinados y valorados en la instancia, valoración efectuada de forma exhaustiva y pormenorizada, tanto por la Sala como por el Juzgado, para llegar a consecuencias totalmente distintas a las pretendidas por los impugnantes, y ello a través de una valoración conjunta de la prueba, que a éstos no es lícito desarticular; y b) por carecer asimismo de tal autenticidad, conforme ya esta Sala dijo en innumerables resoluciones, de las que son muestra más reciente, las de once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, las actuaciones practicadas en un proceso penal, no ya sólo porque, como se deja dicho, fueron objeto de examen en la sentencia impugnada, sino porque por la propia limitación de su contenido de otra parte desvirtuado por otras probanzas - y por emanar de la jurisdicción penal carecen de idoneidad suficiente para impugnar los hechos declarados probados en el proceso civil.

CONSIDERANDO que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba es objeto de los motivos segundo, tercero y cuarto, acusándose en el primero de ellos, la violación por no aplicación del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, en relación con el seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mil doscientos catorce del dicho Cuerpo Legal y la doctrina contenida en las sentencias que cita, y ello porque de las declaraciones de los testigos don Ildefonso y don Carlos Jesús , unidos a la prueba pericial, no puede llegarse a la conclusión de que el cheque fue firmado por el fallecido Sr. Aurelio ; denunciando en el segundo de ellos, tercero en número, la violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , dado que la lucidez que al firmante del cheque se atribuye en la sentencia recurrida está contradicha por la resultancia de las actuaciones penales; y acusando por último el tercero, numeral cuarto, la interpretación errónea del artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil, en relación con el seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello porque, según los recurrentes entienden, la prueba pericial practicada en los autos no ha sido debidamente valorada, sino simplemente tildada de somera e insuficiente, cuando realmente acredita que el cheque no fue firmado por el fallecido; motivos todos que han de perecer, en aras a lo que sigue: a) los tres motivos tratan de atacar la apreciación probatoria practicada en la instancia, que como más objetiva e imparcial ha de prevalecer sobre la más interesada de los recurrentes; b) tal valoración se realiza conjuntamente, por lo que no es lícito a los impugnantes desarticularla, conforme esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, baste citar las de veintitrés y veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, como más recientes; c) porque la apreciación de la prueba testifical es discrecional para el juzgador, y por ende no impugnable en casación, ya que los artículos seiscientos cincuenta y nueve de la Ley Adjetiva y el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código sustantivo no contienen normas de valoración probatoria para fundamentar el recurso, teniendo tan sólo un simple carácter administrativo y no preceptivo, sin que las reglas de la sana crítica puedan ser invocadas como infringidas al no constar en ninguna norma positiva, sentencias de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, veintidós y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; "ni aun por el fundamento de ser uno sólo el testigo cuya veracidad se aprecia, no existiendo como no existe tara prescrita respecto de este documento de prueba", pues la estimación de a prueba testifical en tal supuesto, hecha por el Tribunal sentenciador, no es revisable en casación, sentencias de treinta de enero de mil ochocientos noventa y cinco, doce de julio de mil novecientos dos y veinte de octubre de mil novecientos ocho; d) porque la eficacia probatoria de las actuaciones penales practicadas en el sumario seguido con el número veintidós del año mil novecientos setenta y ocho, por el Juzgado de Instrucción de Zafra, aparece contradicha por otras probanzas obrantes en las actuaciones; e) porque al valorarse la prueba pericial en la instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es susceptible de impugnación por vía de casación, sentencias de seis de abril de mil novecientos ochenta y tres y seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; y f) porque los tres motivos examinados inciden en el grave confusionismo de involucrar dentro de los mismos conceptos fácticos y jurídicos que de constituir errores de hecho y de derecho exigen, en aras de la claridad ordenada por el artículo mil setecientos veinte de la Ley Rituaria, formulación separada; razones todas que abonan la repulsa de los tres motivos examinados al no haberse producido las infracciones en ellos denunciadas.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso acusa, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por no aplicación del artículo seiscientos veinte del Código Civil , en relación con el artículo seis, cuatro del mismo Cuerpo legal, dado que, según los impugnantes, la extensión del talón bancario en favor del demandante viene a encubrir una donación mortis causa, lo que exige el cumplimiento de lo que el precepto que se cita como infringido ordena, normativa que en el caso enjuiciado no se cumple; motivo que ha de ser rechazado, por una doble razón, de un parte por entrañar el planteamiento de una cuestión nueva no sometida a enjuiciamiento en la instancia, lo que le hace incidir en causa de inadmisión, que en este trance lo es de desestimación, basta ver que el precepto que los recurrentes estiman como infringido no aparece ni siquiera citado en sus escritos de contestación de la demanda, ni en su exposición fáctica se alude a tal cuestión; y en segundo lugar, porque a la condena al abono de la suma reclamada se llega no por estimar que existió una donación,sino que obedecía al resultado que arrojaba una liquidación pendiente entre las partes de la explotación ganadera llevada en común, cuyos beneficios no fueron distribuidos.

CONSIDERANDO que igualmente ha de perecer el motivo sexto y último, en el que, con apoyo procesal también en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, se denuncia la aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, dado que la circunstancia de que don Aurelio estuviera lúcido el día en que el cheque fue extendido y que fue firmado por el mismo, aparece acreditado en autos no por vía presuntiva, sino por el testimonio prestado por los testigos don Aurelio y don Carlos Jesús , lo que evidencia que la Sala de instancia no hizo uso de la prueba supletoria de presunciones, sino de pruebas directas, y si ello es así no se ha podido infringir el artículo mil doscientos cincuenta y dos, que no fue utilizado, sentencias de once de febrero, cuatro de abril y ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que el rechazo del recurso apareja los pronunciamientos en orden a las costas y a la pérdida del depósito, previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ernesto , doña Amelia y doña Andrea , contra la sentencia que en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de lo autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena López. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.

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