STS, 9 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:368
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.335.-Sentencia de 9 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, etc.

FALLO

Desestima recurso contra auto de la Audiencia de Málaga de 4 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Penalidad.

Es doctrina reiterada que la facultad que el 61-7 CP concede a los tribunales para determinar la

extensión de la pena, dentro de los límites de cada grado, en consideración a número y entidad de

agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito, es una

facultad discrecional y el uso que de ella hagan no es discutible en casación.

En Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra auto pronunciado por la Audiencia de Málaga, con fecha 4 de octubre de 1983, en causa seguida al mismo por delitos de robo, uso público de nombre supuesto y conducción ilegal; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado don José Antonio Pérez Roldán Rojas. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó con fecha 4 de octubre de 1983, el auto del tenor literal siguiente: "Resultando que pasada la presente ejecutoria al Ministerio Fiscal, a efectos de posible aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , ha emitido el siguiente dictamen: El Fiscal considera procede la rectificación de la condena recaída en los siguientes extremos: Supresión de la pena impuesta por el delito de conducción ilegal, dada su despenalización. Imposición de las restantes penas impuestas á los procesados en grado medio, de considerarse sus antecedentes penales cancelados, dejándose al arbitrio del Tribunal la consideración o no de la concurrencia de la agravante de disfraz, dado que la argumentación citada por el escrito incorporado al mismo se contiene en el pronunciamiento y no en la parte dispositiva fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo». Considerando que visto lo recogido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la presente causa respecto a la agravante de disfraz concurrente en el delito de robo, procede dejar sin efecto la misma; así como las agravantes que provienen de los antecedentes penales de los condenados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal ante la duda que se ofrece al Tribunal de que dichos antecedentes pudieran sercancelados y ello cómo mas beneficioso para los reos; y visto además la actual redacción del artículo 506 del Código Penal , y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos: y de conformidad con lo regulado en el artículo 61, número 4, del Código Penal , y al no ser actualmente punible la conducción ilegal, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede rectificar la sentencia dictada por este tribunal en el presente sumario tal como se recoge en la parte dispositiva de esta resolución. Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación. La Sala acuerda: Rectificar la sentencia dictada en esta causa en el sentido de imponer a los condenados Gabriel , Jesús y David , la pena de diez años de prisión mayor por el delito de robo con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se suprime la pena impuesta a los dos primeros por el delito de conducción ilegal al haber sido despenalizado, y respecto al penado Adolfo , por igual delito, y finalmente rectificada dicha sentencia respecto a Jesús y Gabriel , en el sentido de imponerles por delito de nombre supuesto a cada uno la pena de tres meses de arresto mayor y 25.000 pesetas de multa, con apremio personal de dieciséis días por impago de multa. Practíquese nueva liquidación de condena a los tres primeros y hecha pasen los autos al Ministerio Fiscal a efectos de aprobación y notificación de esta resolución. Óigaseles a los mismos conforme a la citada Ley Orgánica. Notifíquese esta resolución a las partes. Y pase igualmente la causa al Ministerio Público para dictamen sobre lo solicitado por el señor Apalategui Isasa».

RESULTANDO que la representación del recurrente Gabriel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 61-7.° del Código Penal, al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal "a quo» las reglas establecidas en el referido precepto para determinar la extensión de las penas impuestas; en cuanto al delito de nombre supuesto, imponía la penalidad en la mitad del grado medio mientras que la correspondiente al delito de robo la aplicaba en la máxima extensión de dicho grado no obstante ser las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes las mismas en uno y otro delito; por otra parte, en el auto recurrido -que no tenía en cuenta circunstancias agravantes de la responsabilidad penal- se imponía en su máxima extensión autorizada la penalidad establecida en el Código Penal, criterio que fue el aplicado en la sentencia cuando se tuvieron en cuenta dos circunstancias agravantes -reincidencia y disfraz-.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en dos de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que la facultad que la regla 7.ª del artículo 61 del Código Penal concede a los Tribunales para determinar la extensión de la pena, dentro de los límites de cada grado, en consideración a número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito, es una facultad discrecional y el uso que de ella hagan no es discutible en casación, pero, a mayor abundamiento, en el presente caso la Sala de instancia ha procedido en la aplicación de la pena conforme a lo dispuesto en el citado precepto; pues habida cuenta de la ausencia de circunstancias modificativas de: la responsabilidad, ha valorado los elementos personales y la gravedad del mal producido por cada uno de los delitos sancionados e impuesto las penas, a su prudente arbitrio, dentro de los límites del grado correspondiente en consideración a esa gravedad producida por cada uno de los delitos heterogéneos y de muy diversa naturaleza.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Gabriel , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 4 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y a otros por delitos de robo y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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