STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:160
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 550

En la Villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos

de los de San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, a instancia de don Evaristo , mayor de edad, casado, aparejador, vecino de San Sebastián, con domicilio en DIRECCION000 número NUM000 ; contra don Fermín , mayor de edad, casado, abogado, vecino de Irún, con domicilio en DIRECCION001 , Beraun; sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina Legal, interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador don Francisco Azorín Albiñana, y defendido por el mismo recurrente, don Fermín , dada su condición de Letrado; no habiéndose personado la parte recurrida en el acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Eugenio Areitio Zateraín, en representación de don Evaristo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número Dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Fermín , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con fecha 7 de mayo de 1979 mi poderdante y el demandado otorgaron un contrato transaccional por el que, entre otras cosas, el Sr. Fermín reconoció adeudar a mi representado la cantidad de 1.600.000 pesetas, pactándose igualmente en dicho contrato que la forma de pago de la citada cantidad la realizaría el demandado mediante entregas mensuales de ochenta mil pesetas, ingresando dichas cantidades en la cuenta corriente que el actor tiene abierta en la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, empezando dichas entregas parciales a partir del día 15 de mayo de 1979 en adelante. Segundo. Por su parte, el actor debía transmitir ante Corredor de Comercio, las cincuenta acciones de ASINSA. de las que era propietario, a favor de las personas o persona que designase el demandado. El demandante ha cumplido con su obligación transmitiendo las referidas obligaciones a favor de la contraparte. Tercero. El demandado pagó a cuenta de las primeras mensualidades, la cantidad de 250.000 pesetas, impagando todas y cada una de las siguientes mensualidades, de tal manera que desde el día 15 de septiembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1980, en que se redacta esta demanda, no ha abonado cantidad alguna, debiendo por tanto la suma de 630.000 pesetas. Cuarto. Se ha celebrado acto de conciliación, resultando sin efecto por incomparecencia del demandado. Quinto. El Letrado que suscribe se dirigió al demandado por carta de 13 de noviembre de 1979, sin resultado alguno. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a mi representado la cantidad vencida al día 15 de abril de 1980, de 630.000 pesetas, incrementada a razón de pesetas 80.000 mensuales, con vencimientos respectivos los días 1 y 15 de cada mes, hasta la completa ejecución de la sentencia, y con un tope de principal de 1.350.000 pesetas, más los intereses legales de la cantidad de 630.000 pesetas, hoy vencidas, desde el acto de conciliación de fecha 6 de diciembre de 1979, así como los correspondientes intereses legales aplicados a los correspondientes vencimientos mensuales que van a acontecer, desde sus respectivos vencimientos hasta la ejecución de la sentencia.

RESULTANDO que admitida la demanda, don Fermín , emplazado como demandado, compareció en representación el Procurador don José Luis Tamés Guridi, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en síntesis los siguientes hechos. Primero. Del contrato suscrito por las partes se deduce que se trata de un reconocimiento de deuda condicional, de forma que el pago comprometido queda sujeto alprevio cumplimiento de una condición cual es que mi representado cobre unos honorarios pendientes de liquidación. Así, dice textualmente: "El Sr. Fermín reconoce a favor del Sr. Evaristo que le adeuda la suma de un millón seiscientas mil pesetas, como consecuencia de unos honorarios profesionales pendientes de liquidación». Es claro en una interpretación, como antes decíamos, simplemente literal, que la deuda será consecuencia de liquidación de unos honorarios pendientes, de forma que tal deuda no se producirá si previamente no se han liquidado tales honorarios. Puesto que la liquidación y pago de honorarios no se ha producido, en forma alguna puede pretender el actor que el Sr. Fermín le abone cantidad alguna. Segundo. Cierta la transmisión de las accciones. Pero interesa subrayar que la cantidad que reclama no constituye en forma alguna precio por la venta de tales acciones. Tercero. En la fecha en que se suscribió el contrato entre los hoy litigantes, la situación de las operaciones inmobiliarias que gestionaban conjuntamente era la siguiente: la Comunidad DIRECCION003 estaba próxima a completarse y se habían iniciado las obras de construcción de las viviendas. La Comunidad DIRECCION002 estaba en fase de captación de comuneros, es decir, se comenzaban las gestiones tendentes a formar la Comunidad. Por tanto, el contrato se formuló y suscribió en un momento en que una de las dos operaciones era ya una realidad, Comunidad DIRECCION003 , y la otra operación, Comunidad DIRECCION002 , se esperaba llegar a buen fin. Por ello, y puesto que de una parte la Comunidad DIRECCION003 iba satisfaciendo a su gerente los honorarios profesionales que demandante y demandado se repartían mientras trabajaban juntos, y de otra parte, nada hacía suponer que la otra Comunidad no llegara a buen fin, las partes llegan al acuerdo recogido en el tantas veces citado documentos. Es cierto que mi representado hizo un primer pago de 250.000 pesetas, incluso adelantándose a las fechas previstas en el contrato, en concreto a los diez días de firmarse éste. Ahora bien, si efectuó tal pago es porque la Comunidad DIRECCION003 , que continuaba su actividad normalmente, fijaba los correspondientes honorarios profesionales, lo que permitía a su vez al Sr. Fermín atender el compromiso con el Sr. Evaristo . Sin embargo, al poco tiempo, el panorama cambió totalmente: la Comunidad de Paseo DIRECCION002 no pudo llegar a formarse por falta de comuneros, y la Comunidad DIRECCION003 revocó los poderes conferidos al Sr. Fermín , cesando el pago de sus honorarios e imposibilitando el desarrollo de su gestión. Por ello el Sr. Fermín cesó en el pago al fallar el presupuesto básico que autorizaba a la otra parte a reclamar: que previamente se liquidara al Sr. Fermín los correspondientes honorarios profesionales por parte de las Comunidades citadas. Cuarto.Conformes. Quinto. Conforme. El demandado manifestó en entrevista personal Letrado del actor todo cuanto hemos recogido en los precedentes hechos, no obstante lo cual se promueve esta injusta reclamación. Sexto. Según resulta del contrato suscrito por las partes, el demandado asumió un compromiso de pago con el actor, en función y "como consecuencia de unos honorarios profesionales pendientes de liquidación»; Decíamos también que los honorarios pendientes de liquidación eran los que ambas partes esperaban percibir por la formación y gestión de las dos Comunidades antes citadas: DIRECCION002 y DIRECCION003 . Pues bien, teniendo en cuenta que los honorarios brutos a percibir por la gestión de ambas Comunidades consistía en el 10% de coste de ejecución material de sus obras respectivas, y que con cargo a tales honorarios se comprometió el Sr. Fermín a pagar al actor la cantidad de 1.600.000 pesetas, es claro que habiendo cesado toda percepción de honorarios cesa la obligación de pago por parte del demandado, y en el supuesto de que en el futuro la Comunidad DIRECCION003 reanudará su relación con el Sr. Fermín y el pago de honorarios, en el mejor de los casos, el actor tendría derecho a participar en tales honorarios con el porcentaje que resulta de su contrato: es decir, en el porcentaje que resulta de aplicar la cantidad de 1.600.000 pesetas al importe total de los honorarios contemplados en la fecha del contrato y que se valoraban, aproximadamente, en 23.000.000 de pesetas. Terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la parte proporcional de la cifra objeto de reclamación, cuya cantidad se reclamará digo se determinará en ejecución de sentencia, en función de los honorarios efectivamente percibidos por el demandado y de los honorarios que se esperaba percibir al tiempo de firmarse el contrato por ambas partes litigantes, e imponiendo al actor las costas del juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número Dos, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: que estimando sustancialmente la demanda deducida por el Procurador don José Eugenio Areitio, en nombre y representación de don Evaristo , contradon Fermín , representado por el Procurador Sr. Tamés, debo condenarle al pago de la cantidad vencida al 15 de abril de 1980, que era seiscientas treinta mil pesetas (pts. 630.000), con los vencimientos sucesivos de ochenta mil (80.000) hasta el 15 de diciembre de 1980 en que debió pagarse el último plazo, en total un millón trescientas cincuenta mil pesetas (1.350.000 pts.) más los intereses legales de 630.000 pesetas desde el 6 de diciembre de 1979, incrementado con los intereses legales de las restantes y sucesivas

80.000 pesetas, desde el día y mes que hubieran de pagarse, hasta la ejecución de la sentencia. Sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Fermín , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Fermín , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 2 de San Sebastián, con fecha 21 de mayo de 1981 , debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, sin expresa condena en las costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 18 de septiembre de 1982 el Procurador don Francisco Azorín Albiñana, en representación de don Fermín , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo.-Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : no se ha tenido en cuenta en ningúm momento, ni en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, ni en la de la Audiencia Territorial de Pamplona, la prueba practicada y obrante en autos, consistente en contrato de resolución de compraventa de solar y resolución con comunero, así como revocaciones de poderes al demandado y recurrente don Fermín . Estos documentos no han sido tenidos en cuenta en ninguna de las dos sentencias, si bien son de una capital trascendencia para comprender, conocer, apreciar, valorar, y en definitiva, juzgar la cuestión debatida. Según establece la jurisprudencia "el error de derecho en la apreciación de la prueba se da cuando el Juzgador no estima la realidad de unos hechos determinados...». No se intenta aquí de crear un arbitrario confusionismo, sino de destacar la realidad pura y simple existente en virtud de los documentos auténticos apuntados y obrantes en autos que acreditan, de forma fehaciente, que no se liquidaron honorarios profesionales, por la sencilla razón de que las operaciones inmobiliarias no se llevaron a cabo y ello ha quedado acreditado desde el primer momento por la aportación en documento auténtico de la revocación de poderes y resolución de contrato de compraventa. En resumen, no se comprende como las Sentencias recurridas llegan a tal contundente Fallo manejando en sus Considerando los términos "honorarios profesionales» y "liquidación pendiente con los terceros» sin observar documentos fehacientes acreditativos de revocación de poderes y resolución de contratos que indican la imposibilidad del cobro de honorarios por extinción de la relación con terceros que ni satisfacieron ni liquidaron los honorarios, toda vez que no se llevaron a cabo las operaciones inmobiliarias por imposibilidad material no imputable a mi representado. En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido la Ley con evidente error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, por lo que debe admitirse el presente motivo de casación. Segundo Motivo. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, número primero de la Ley Procesal Civil . Debido a que la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona hace suyos básicamente los considerandos del Tribunal de Instancia al razonar su Fallo, que viene determinado necesariamente por aquellos, por constituir premisa obligada y determinante del mismo, queremos señalar que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián nos dice: "no entendemos se trate de ninguna de ambas cosas, si bien el demandado se acerca más a su naturaleza al hablar de una liquidación». Dicho considerando primero continúa diciendo que se trata de un contrato innominado en virtud del cual el apelado transmite las acciones y el apelante, hoy recurrente, se compromete a entregar en plazos mensuales las un millón seiscientas mil pesetas. Y termina el considerando primero diciendo que se trata de un contrato innominado de liquidación de unas relaciones comunitarias o de sociedad informal. Pero resulta que el considerando segundo dice: "que el millón seiscientas mil pesetas no es el pago de las acciones transmitidas, lo que se liquida con ellas son las perspectivas de ganancia que el Sr. Evaristo tenía en las Comunidades DIRECCION002 y DIRECCION003

...». Y ésto por sí solo constituye una evidente contradicción, pues primero se nos dice que es una liquidación por el que uno entrega las acciones y otro entrega el millón seiscientas mil pesetas, para luego decirnos que el millón seiscientas mil pesetas no es el pago de las acciones, sino lo que se liquida son las expectativas de ganancia en las comunidades. Hecha esta primera advertencia sobre la contradicción en que incurre la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pasamos a examinar el considerando segundo. Este nos dice que lo que se liquida son la expectativas de ganancia. Y continúa el considerando segundo: "cosa distinta es que el Sr. Fermín tenga una liquidación pendiente con terceros». A pesar de ésto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia continúa diciendo: "no es en modo alguno condición suspensiva el que se liquide o no, porque supondría una infracción del artículo 1.115 del Código Civil , pues bastaría con que el Sr. Fermín no liquidara con las Comunidades para no pagar». La interpretaciónrealizada por dicho Tribunal, ilógica. Existe violación, a nuestro juicio, pues no se aplica el precepto invocado, sino que se hace de forma parcial e incompleta, pues de haberse interpretado y aplicado correctamente, el Fallo hubo de ser diamentralmente opuesto. La doctrina al respecto nos dice que se viola la Ley a efectos de la casación cuando se desconoce la norma jurídica existente en el ordenamiento jurídico positivo, bien en su existencia, en su validez o en su alcance. En resumen, se ha infringido por inaplicación la norma interpretativa del artículo 1.115 del Código Civil , omitiendo el verdadero alcance del mismo, con ello ha infringido al propio tiempo la doctrina legal y jurisprudencial, por lo que debe asimismo admitirse el presente motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el problema litigioso debatido tanto en primera como en segunda instancia quedó circunscrito a una cuestión de hermenéutica contractual, es decir, a determinar el sentido y alcance de la cláusula del contrato celebrado entre las partes el día 7 de mayo de 1979, que literalmente dice "El Sr. Fermín reconoce a favor del Sr. Evaristo que le adeuda la suma de un millón seiscientas mil, como consecuencia de unos honorarios profesionales pendientes de liquidación y se compromete a abonarlos mediante ingreso en la cuenta corriente que el Sr. Evaristo tiene abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Guipúzcoa, número NUM001 , a razón de ochenta mil pesetas mensuales, a partir del próximo día quince de mayo y hasta el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta», cláusula que según las sentencias de instancia no introduce condición suspensiva alguna en el reconocimiento de deuda y compromiso de abonarla en los plazos estipulados, y que por el contrario en el sentido de la parte recurrente configura un negocio jurídico de reconocimiento de deuda condicional de forma que el pago comprometido quedaba sujeto al previo cumplimiento de una condición cual es que el Sr. Lago cobrase los honorarios pendientes de liquidación de terceros deudores.

CONSIDERANDO que, en apoyo de su tesis, la parte recurrente en el primer motivo, amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, citando a tal efecto como documentos de tal naturaleza, en primer lugar, un contrato de resolución de compraventa de un solar por no haberse podido constituir la comunidad de futuros propietarios de viviendas de la que los litigantes, a través de la sociedad ASINSA iban a actuar como representantes y promotores, a cambio del percibo de un tanto por ciento sobre el coste de la construcción; y, en segundo término, unas escrituras de revocación de los poderes que los integrantes de otra comunidad de constructores habían otorgado al demandado para la gestión de la construcción, revocación que fue acompañada del cese en el pago de los honorarios correspondientes, motivo que no puede prosperar si se tiene en cuenta que el problema planteado en la litis, como se ha dicho anteriormente y reconoce el propio recurrente, se circunscribe a la exégesis de una cláusula contractual y, concretamente, a si la obligación del pago contraída en la misma es o no condicional, y a tal efecto son totalmente inocuos los citados documentos en cuanto en nada contradicen la conclusión del Juzgador de instancia calificando de pura la citada obligación, pues en modo alguno se desprende de los mismos que el compromiso de pago se supeditase al éxito de las operaciones inmobiliarias en curso, o a la consiguiente percepción de los correspondientes honorarios pendientes al tiempo de cesar el actor como socio del demandado, pues lo único que acreditan son los hechos de la resolución de un contrato y la revocación de unos poderes, abonando, por el contrario, la conclusión sentada por la resolución impugnada, por una parte, la concreción que la citada cláusula hace de los plazos convenidos para la satisfacción de la deuda con especificación de su fecha y cuantía mensual, y por otra, la circunstancia de haber atendido los primeros vencimientos.

CONSIDERANDO que si se tiene en cuenta que en el motivo segundo, deducido al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 y en el que se denuncia la violación del artículo 1.115 del Código Civil , se critican única y exclusivamente los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia y se hace caso omiso de las argumentaciones de la dictada en apelación que difieren sustancialmente de aquellos, es manifiesto que, por inatacada, permanece incólume la base jurídica de la sentencia recurrida con la consecuencia de la repulsa del expresado motivo, tanto más si se observa que fundar el motivo en el supuesto de que la obligación de pago a que se comprometía el recurrente dependía no de la voluntad propia, sino de la de un tercero, en este caso serían los deudores por la promoción inmobiliaria urbana es hacer supuesto de la cuestión, pues precisamente lo que se niega en la resolución recurrida y no se ha desvirtuado en este recurso, es, precisamente, la existencia de la pretendida condición, todo ello con independencia de que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es facultad de los Tribunales deinstancia el fijar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos, debiendo permanecer su criterio a menos que se patentice que en su labor hermenéutica infringió alguna de las normas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ninguna de las cuales aparece citada en el recurso como vulnerada por la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal a tenor del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Fermín , contra la sentencia que, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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