STS, 30 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:133
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 611.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Compagnie Eurafricaine des Boix et Materiaux, Sociedad Anónima francesa, interesó ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, la ejecución en España del Laudo Arbitral dictado en Ginebra (Suiza), con fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y uno por el Arbitro italiano don Gregorio Leone, por el que se condenaba a la entidad española Maderas Mendaña, S. L., a abonar a la solicitante la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres con veinte francos franceses (77.453,20), a título de saldo de precio de suministro, más la cantidad global de veinte mil francos franceses (20.000) a título de daños y perjuicios, intereses de demora y devolución y los gastos de arbitraje, por un importe global de 2.500 dólares USA.

RESULTANDO que emplazado el ejecutado, Maderas Mendaña, S. L. compareció en autos en su representación la Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia, que se opuso a la ejecución del Laudo reseñado por las razones que alegó, pasándose a continuación los autos al Ministerio Fiscal a efectos de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió dictamen en el sentido de no ser competente esta Sala Primera de lo Civil para conocer del presente Exequátur por las razones que alegó, pasándose por último los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para que sometiera al Tribunal a resolución que procediese.

VISTOS siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que presentado ante esta Sala por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre de la mercantil francesa Compagnie Eurafricaine des Boix et Materiaux, el laudo arbitral dictado en Ginebra (Suiza) el día 3 de abril de 1981 por el arbitro italiano don Gregorio Leone, con la pretensión de que, a dicho laudo, pronunciado contra la mercantil limitada española, Maderas Mendaña, S. L, con domicilio en Miño (La Coruña), se diese cumplimiento en España, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de que, de acuerdo con la legalidad vigente en España, recogida, entre otras resoluciones, en autos de esta Sala de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el conocimiento de aquella pretensión no corresponde a este Tribunal, es de observar ante todo que, conforme a la normativa que rige en nuestro País, si por regla general, la ejecución de sentencias y laudos pronunciados en el extranjero se ha de pedir a esta Sala, por hallarse así dispuesto en el párrafo 1° del artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el párrafo siguiente del propio artículo contiene la expresada excepción de aquellos en que "según los Tratados corresponda el conocimiento a otros Tribunales" consagrando así la prioridad de esta manifestación del régimen de Convenios cuya imperatividad proclama asimismo el artículo 96 de la Constitución Española .

CONSIDERANDO que el caso presente está indudablemente dentro de la excepción recordada, ya que el Tratado entre España y Suiza, suscrito el 19 de noviembre de 1896, cuyo artículo 1 prevé explícitamente la aplicabilidad de sus disposiciones a los laudos arbitrales, remite en el siguiente artículo II , al Tribunal o Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse, la competencia para decidir acerca de la pretensión en tal sentido formulada, haciéndolo en términos cuya claridad no permite otrainterpretación que la que, irreprochablemente, ya hizo la entidad actora en su intento de postular la concesión de exequátur ante el Juzgado de 1ª Instancia de Betanzos (La Coruña), cuyo auto denegatorio que, erróneamente, remite al caso la normativa de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concretamente al párrafo 1° del artículo 955 de esta Ley , procede declarar nulo por aplicación del artículo 6º del Código Civil por tratarse de materia de orden público que vincula imperativamente a los Tribunales.

CONSIDERANDO que a tenor de los razonamientos coincidentes por lo demás con reiterada doctrina de esta Sala de la que son reciente muestra los autos de dos de marzo y dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, procede, luego de declarar la nulidad del auto dictado el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, por el Juzgado de 1.a Instancia de Betanzos, en el procedimiento n° 91 de 1983

, declinar la competencia de este Tribunal para la concesión del exequátur solicitado y devolver la ejecutoria al Procurador instante, junto con los documentos acompañados, para que, si le conviniere, reproduzca su petición ante el Juzgado de 1ª Instancia territorialmente competente para conocer de la ejecución y que, por ello y, conforme al Tratado de 19 de noviembre de 1896 que se cita es también competente para el reconocimiento del Laudo.

FALLAMOS

La Sala Acuerda: Primero. - Declarar nulo el auto del Juzgado de 1ª Instancia de Betanzos de 21 de julio de 1983 ; y Segundo. - Declarar incompetente a este Tribunal para conocer de la demanda de exequátur solicitado respecto del laudo dictado en Ginebra (Suiza) el 3 de abril de 1981, a que se refiere este procedimiento, devolviéndose al Procurador Sr. García San Miguel los documentos presentados para que pueda acudir al Tribunal o Autoridad competente para la concesión del Exequátur y ejecución solicitada.

ASI por esta resolución, de la que se expedirán las oportunas copias para su inserción en el "Boletín Oficial del Estado" y la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciaron y firman los Excmos. Sres del margen en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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