STS, 11 de Octubre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:161
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Oscar , mayor de edad, casado, industrial, de esa vecindad, contra la Compañía Mercantil Hércules Hispano, Cía de Seguros, con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte demandada representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernillas y defendida por el Letrado don Ricardo Alonso Cuevillas.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de la una como demandante don Oscar

, y de la otra como demandada la Compañía Mercantil Hércules Hispano Cía de Seguros, sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representado tenía concertada con la entidad demandada una Póliza de Seguro individual contra accidentes corporales de todas clases, suscrita en 23 de junio de 1969, en vigor por tácita reconducción cubriendo dicha póliza el riesgo de accidentes individuales con las siguientes características: Invalidez total permanente un capital de 5.000.000, muerte la misma cantidad, caso de invalidez parcial permanente para la pérdida completa de visión de un ojo 30% del capital asegurado, o sea 1.500.000 pesetas, que es la cantidad que se reclama en esta demanda. Que en 20 de julio de 1976, en el despacho de la fábrica Losada Industrial, S. L., en que su representado ejerce el cargo de Director Gerente, al salir del despacho tropezó con una puerta entreabierta dándose un golpe en la cara con mayor repercusión en el ojo izquierdo, produciéndole en principio un gran hematoma, y posteriormente disminución de la visión, por lo que en 25 de agosto del mismo año se presentó al médico de cabecera Sr. Cosme , quien le envió al oftalmólogo Sr. Victor Manuel , apreciándole éste un desprendimiento de retina de etiología traumática, aconsejando la inmediata intervención quirúrgica, que se practicó, previo ingreso en el Sanatorio correspondiente el día 3 de septiembre de 1976, siendo operado posteriormente con fecha 25 de octubre y 3 de diciembre de 1976, quedando actualmente en una situación de pérdida total de visión en dicho ojo izquierdo, conforme acredita con los certificados médicos que acompaña en los que figuran los diagnósticos correspondientes, coincidiendo todos ellos en que el desprendimiento de retina es de etiología traumática, no apreciándose síntomas de enfermedad o síndrome patológico que pudiera justificar tal desprendimiento, presentando en la actualidad un total desprendimiento de retina que no permite una tercera intervención, por lo que su mandante hubo de acudir a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de esta ciudad, la que en resolución de 29 de septiembre de 1977, emite informe que dice que el desprendimiento de retina izquierdo a consecuencia de traumatismo laboral en julio de 1976, que intervenido en varias ocasiones, no se ha logrado recuperación funcional del ojo izquierdo, siendo nula su visión, y se dicta resolución por la que se acuerda declarar que las secuelas sufridas por su representado, derivadas de accidente laboral son constitutivas de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su habitual profesión, sin posibilidad de recuperación, por todo lo cual, el actor presentó a la Compañía demandada carta de fecha 23 de mayo de 1977, contestando dicha Compañía en 14 de febrero de 1978, rechazando el siniestro por estimar la declaración extemporánea y que no aceptando además que el desprendimiento deretina fuera producido como consecuencia de un traumatismo. Alega los fundamentos de derecho oportunos y termina suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare que la Compañía de Seguros Hércules Hispano es deudora a su mandante de la suma de 1.500.000 pesetas, condenando a la demandada a satisfacerla a su representado con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación, oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Alega en primer lugar la incompetencia de jurisdicción por razón de territorio, ya que en las condiciones generales de la Póliza de Seguros que vincula a las partes, aparece terminante manifestación de que todas las cuestiones que se planteen con ocasión del cumplimiento del presente contrato quedan sometidas por tácito acuerdo de ambos contratantes a los Juzgados de Madrid, con expresa renuncia de las partes a su propio fuero, y para el supuesto de que, al no admitirse la excepción invocada se entrara a conocer del fondo del asunto, niega los hechos de la demanda en tanto no sean expresamente reconocidos, se opongan o contradigan a los siguientes: Que para el supuesto de incapacidad parcial permanente por pérdida completa de visión de un ojo la indemnización prevista no es de un 30%, sino de un 25%, ya que la del 30% se refiere a riesgos de aviación, y para el supuesto de riesgos normales la póliza prevé en su artículo 12 el expresado porcentaje del 25%. Que el actor no cumplió en absoluto ninguna de as condiciones pactadas en el contrato de seguro, ya que en caso de siniestro el asegurado tiene la obligación de comunicar a la Compañía, en el plazo de 48 horas, por lo que al recibir la Compañía la declaración del accidente con fecha 23 de mayo de 1977, casi un año después de producido éste, hubo de rechazarlo amparada en el condicionado de la Póliza, alegando además que el desprendimiento de retina no tiene origen traumático, o por lo menos, tenía ya los síntomas de este padecimiento antes de la fecha en que se dice haber sufrido un golpe, ya que los únicos que categóricamente afirman que las lesiones tuvieran etiología traumática son médicos de medicina general; Don Victor Manuel , oculista que le intervino quirúrgicamente, sólo lo admite en términos de mera posibilidad. Alegó los fundamentos legales que cita y termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada, se declare incompetente para conocer de las peticiones deducidas en la demanda y subsidiariamente, de no admitirse la procedencia de tal excepción y entrar a conocer del fondo del asunto, acuerde desestimar íntegramente las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda, absolviendo de ellas a su representada, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Santander, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1979, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Llanos García en nombre y representación de don Oscar , debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en ella a la demandada Sociedad Anónima de Seguros El Hércules Hispano, representada por el Procurador Sr. González García Salomón, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia en fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y desestimar como desestimamos el presente recurso, sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Isidoro Argos Simón en nombre y representación de don Oscar , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo y por la vía del artículo 1.692, número 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo haberse incurrido en la sentencia recurrida en error de Derecho, en la apreciación de las pruebas. Se denuncia también y en relación con la misma circunstancia anterior infracción del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias de seis de febrero de 1945, 9 de abril de 1946, 10 de octubre de 1959, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y uno, y cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y uno. En efecto, en la Sentencia recurrida, en su segundo Considerando manifiesta que no está acreditado que el desprendimiento de retina tuviere por causa u origen el leve traumatismo sufrido por el actor en la ceja izquierda que ni causó lesión apreciable, ni precisó asistencia facultativa, afirmaciones que deben reputarse carentes de fundamento con base en el examen de los documentos obrantes en los Autos se deduce al modesto juicio del recurrente, de manera inequívoca el error en la apreciación de las pruebas.

Segundo

Con amparo y por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo infracción por interpretación errónea del contrato deseguro existente entre las partes con infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil , así como la doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y uno, diez de marzo de mil novecientos veinte, dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno, trece de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, doce de marzo y doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, y cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y uno, y dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis. En efecto, los preceptos invocados establecen las normas para la interpretación de los contratos y las cuales han sido aplicadas al modesto juicio de esta parte recurrente de forma errónea de tal modo que, con dicho criterio se hace ineficaz el contrato, por la interpretación restrictiva que la sala de Instancia mantiene respecto a las cláusulas de la póliza y concrtamente las que hace referencia al apartado del aviso del siniestro.

Tercero

Con amparo y por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo violación por no aplicación, siendo aplicable el contenido del artículo 1.258 del Código Civil en relación con los artículos 80 y 81 de la Ley de 8 de octubre de 1980 reguladora del contrato de seguros, y artículo séptimo número uno del Código Civil y Sentencia de 16 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. El primero de dichos preceptos establece "que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley». Es evidente, que por el mero consentimiento se perfecciona el contrato y las partes quedan obligadas en su cumplimiento, extendiéndose la obligatoriedad no sólo a lo que de modo expreso pactaran "pacta sum servanda», sino a todo lo que se deriva del contrato y que acomode a su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

Cuarto

Que el Procurador don Enrique Hernández Tabernillas, compareció como recurrido en nombre de Hércules Hispano, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el recurso es una Póliza de seguro individual contra accidentes corporales de toda clase, suscrita por el actual recurrente con la Compañía aseguradora que figura como recurrida el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve, que cubría expresamente, entre otros el supuesto que aquí se contempla de invalidez parcial permanente con pérdida completa de la visión de un ojo a la que correspondía una indemnización del veinticinco por ciento del máximo asignado al caso de muerte, que era de cinco millones de pesetas; la póliza estaba en vigor al entablar la demanda, que se basaba en que el día veinte de julio de mil novecientos setenta y seis el demandante asegurado sufrió un golpe con la puerta de su despacho de Director-gerente de la fábrica donde trabajaba, que le produjo un hematoma en el ojo izquierdo, notando después que disminuía la visión del mismo, lo que con motivo un examen médico que tuvo lugar el veinticinco de agosto como resultado del cual fue enviado a un oftalmólogo que diagnosticó desprendimiento de retina que aconsejaba la operación inmediata, por lo que ingresó en un sanatorio el tres de septiembre, sufriendo dos operaciones, los días veinticinco de octubre y tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sin obtener resultado satisfactorio, pues le quedó el referido desprendimiento de retina, de carácter irreversible que no permitía una tercera operación, con pérdida total y permanente de la visión, que la Comisión técnica calificadora a efectos laborales, calificó de "lesiones derivadas de accidente laboral constitutivas de invalidez con incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin posibilidad de recuperación». La comunicación a la Compañía aseguradora tuvo lugar el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete, que contestó el catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho, rechazando el siniestro por ser extemporánea la declaración y no admitiendo que el desprendimiento de retina fuese producido como consecuencia de un traumatismo; punto el primero que, para desestimar la demanda, bastó a la Sentencia de primer grado que fue confirmada por la que se recurre en este trámite que se apoyó, en cambio, en los dos puntos alegados por la aseguradora.

CONSIDERANDO que en el motivo primero, utilizando la vía procesal del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se impugna el segundo de los puntos que, como se ha dicho, se basa la Sentencia recurrida, alegando error de derecho en la apreciación probatoria, con infracción -sin precisar el concepto como debió haberse hecho- de los artículos mil doscientos catorce, mil doscientos veinticinco, mil doscientos cuarenta y dos y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil,mezclando pues, normas referentes a las pruebas documental privada y pericial, la primera de las cuales debería ponerse en relación con el artículo mil doscientos dieciocho que es donde se determina su verdadero alcance probatorio, mientras que la segunda habría debido relacionarse con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento a las que específicamente se remite el Código. El alegato jurídico, aunque defectuoso formalmente, se funda en cambio de modo correcto en los dictámenes y certificaciones de los médicos que examinaron al interesado, coincidiendo todos -salvo naturalmente el que actúa en nombre de la Compañía aseguradora- en que el desprendimiento de retina con pérdida total de la visión del ojo izquierdo, tuvo un origen traumático, no patológico; lo cual es preciso admitir, con independencia de cuanto afirma la Sentencia recurrida, sin duda "obiter dictum» acerca de la etiología del desprendimiento de retina, materia ajena, por completo, a los conocimientos de los Tribunales de justicia, cuya opinión al respecto es muy estimable, pero no puede ser determinante; e incluso debe admitirse también, su conexión con el golpe que sufrió el interesado el veinte de julio de mil novecientos setenta y seis, habida cuenta que para nada, ni por nadie, se ha alegado la posibilidad de un traumatismo distinto.

CONSIDERANDO que no obstante lo anterior, debe decirse que todo ello es inoperante y hace inocua la estimación del motivo, porque el punto decisivo de las resoluciones de instancia para desestimar la pretensión actora -único en que se funda la de primer grado- es el de la fecha en que se comunica a la Compañía aseguradora lo que la Póliza, llama "siniestro», que es de lo que se ocupa el motivo segundo, donde por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia "interpretación errónea del contrato de seguro, con infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y cuatro, mil doscientos ochenta y cinco y mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil», así como de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita; con lo que, aparte de los errores formales que revela, no se consigue el objetivo que persigue, porque el artículo veintiséis, apartado letra a) de la Póliza, establece terminantemente que "producido un siniestro cuyo riesgo se encuentre cubierto por la presente póliza, el contratante o los beneficiarios, procederán a comunicarlo a la Compañía en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la producción del accidente o desde que tuviese conocimiento del mismo, salvo causa de imposibilidad justificada»; y en este caso, es evidente que no puede considerarse "siniestro» que deba ser comunicado, el golpe recibido el día veinte de julio de mil novecientos setenta y seis, ni tampoco pueden entrar en el computo a estos efectos, los exámenes médicos que se verificaron el veinticinco de agosto, que precisamente tratan de medir las consecuencias posibles de aquel aparentemente intrascendente suceso; pero, cuando después de la segunda operación del día tres de diciembre, se dictamina que quedará un desprendimiento de retina permanente e irreversible, con pérdida total de la visión, es asimismo evidente que se conoce exactamente el siniestro en toda su magnitud. No obstante lo cual, no se comunicó a la compañía aseguradora hasta el día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete o sea cerca de cinco meses después, sin que ni siquiera se alegue causa alguna que justifique el retraso, que imposibilita el ejercicio de la acción entablada.

CONSIDERANDO que la conclusión que antecede, reflejo puntual de lo que indica el contrato, no se presta a interpretaciones que permitan debilitar su eficacia, pues sabido es, porque lo dispone el artículo mil noventa y uno del Código, que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes a cuyo tenor deben cumplirlos, ambas partes, lo que implica una vinculación no sólo para la Compañía aseguradora, sino también respecto del asegurado que ahora recurre que lo convino y firmó libre y espontáneamente, conociendo o debiendo conocer el contenido exacto del contrato que aceptaba, sin que de acuerdo con lo actuado los perjuicios que se le ocasionen puedan ser imputados, sino a su despreocupación o descuido; que le impide alegar, como se hace en el motivo tercero por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciar, violación por inaplicación del mil doscientos cincuenta y ocho del Código, en relación con los ochenta y ochenta y uno de la ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta reguladora del contrato de seguro (que no son de aplicar en atención a las fechas) y el siete número uno del propio Código, pues la buena fe a la que tan reiteradamente se alude, cuyo alcance es lógicamente interpretativo, no autoriza a la rectificación de los términos concretos del contrato, justo en beneficio del contratante que lo había incumplido.

CONSIDERANDO que en virtud de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas causadas en este tramite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Oscar , contra la sentencia que en veinticinco de junio de mil novecientosochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia Castaño. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Antonio Sánchez. Jaime Santos. Rubricados.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1738/2009, 20 de Julio de 2009
    • España
    • July 20, 2009
    ...de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ......
  • STSJ Andalucía 3054/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 19, 2008
    ...de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero ( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido ......
  • STSJ Andalucía 1681/2009, 13 de Julio de 2009
    • España
    • July 13, 2009
    ...de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR