STSJ Cataluña 8243/2007, 22 de Noviembre de 2007
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:12960 |
Número de Recurso | 6491/2006 |
Número de Resolución | 8243/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 8243/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 303/2005 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 18-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, D. Santiago , viene prestando servicios para la entidad demandada con las circunstancias de antigüedad desde el 15-11-72, categoría profesional de oficial superior y un salarioanual total de 52.409,62 euros (dividido en 21,25 pagas).
El actor ostenta la condición de "Personal Móvil" desde el mes de Enero de 2.000 y está adscrito a la Dirección Territorial n° 4 Catalunya-Oeste (1011 ) que comprende la Provincia de Lérida, la de Tarragona y parte de la de Barcelona.
En virtud de su condición de "Personal Móvil", el demandante no tiene asignada una oficina fija de prestación de servicios, debiendo acudir a cualquiera de las oficinas comprendidas en el ámbito comprendido por la Dirección Territorial expresada, a las que diariamente es destinado por decisión del gestor de recursos humanos de la misma. El horario que realiza en la oficina es idéntico al de los empleados adscritos a la misma de forma fija; también percibe la misma retribución que el personal fijo que ostenta su misma categoría profesional.
El actor es informado el día anterior de la oficina a la que debe desplazarse al día siguiente para cubrir una baja o ausencia y, en caso de tener que desplazarse con vehículo, la entidad le abona el kilometraje (0,24 euros/Km) desde la oficina más cercana a su domicilio (en Lérida) hasta la que va a ser su destino temporal, y media dieta cuando hay más de 40 Km entre ambas oficinas.
El demandante debe realizar los desplazamientos con su vehículo particular. La entidad demandada, por su condición de "Personal Móvil", tiene la
posibilidad de concertar un préstamo con interés preferente (cero) para la adquisición de vehículo por un importe máximo de 12.000 euros y un seguro de vida e invalidez de 30.000 euros.
El abono de kilometraje y dietas, la concesión de préstamo preferente para
la adquisición de vehículo y el seguro, son condiciones reconocidas de forma
exclusiva al "Personal Móvil". No obstante, hay un colectivo concreto (los gestores
de Banca personal y gerentes de empresa, que también tiene acceso a la posibilidad del indicado préstamo, en atención a la frecuencia con la que se desplazan para visitar empresas y profesionales.
La permanencia en la entidad demandada con la condición de "Personal Móvil" es voluntaria. El actor no ha solicitado cesar en dicha condición, ni ha aceptado el ofrecimiento de la entidad de cesar en la misma y ser adscrito de forma fija a una oficina concreta de Lérida, manteniéndole todas sus condiciones laborales.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el órgano competente, celebrándose el acto con el resultado de "intentado sin efecto".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que como único motivo del recurso de suplicación formulado por el trabajador, y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia únicamente la vulneración del art. 14 de la Constitución Española.
Que alegándose por parte del recurrente la infracción del art. 14 de la CE , que proscribe la desigualdad de trato, habrá que acudir a la doctrina constitucional para la determinación de tal figura, y así pueden citarse las sentencias del...
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ATS, 17 de Febrero de 2009
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