STSJ Cataluña 820/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:12732
Número de Recurso386/2004
Número de Resolución820/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 820/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos, y asistido por el Letrado D. Matias Griful i Ponsati, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Jesús Carlos , impugna la Resolución, de 26 de enero de 2004, dictada por la Consejera de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña en la que se declaraba prescrita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por los daños psíquicos producidos por su presunta patología de adicción al juego que determinó un quebranto patrimonial como consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración pública.

Basa el demandante su pretensión en que: a) en 1992 fue despedido de la Entidad bancaria en la que trabajaba, como Director de una sucursal, por transgredir al buena fe contractual y por abuso de confianza, pues se había apropiado de una suma de 244.191 euros; b) con carácter previo a su despido el actor había dirigido una carta a la entidad bancaria, en la que ponía de manifiesto su ludopatía (folio 13); c) a partir de los 40 años (nació en 1945), y al haberse legalizado el juego, comenzó a jugar al bingo, casinos y máquinas recreativas con premio (tragaperras) con una frecuencia semanal; d) el hecho de trabajar en una entidad bancaria le permitía disponer de dinero "fácil"; e) desde 1992 presentaba, de acuerdo con los informes psicológicos, el diagnóstico de juego patológico, encontrándose sus facultades volitivas y de control de impulsos gravemente disminuidas a consecuencia de dicho trastorno (folios 14 a 17 del EA), siendo así que en 1995, fecha del informe de la Dra. Consuelo (Cap de la Unitat de Joc Patológic de l'Hospital Princeps d'Espanya), aun no estaba recuperado. Además, desde el 23 de enero de 1995 le fue prohibido al Sr. Jesús Carlos - a petición propia, confirmada por su esposa el 14 de marzo de 1995- la entrada en salas de bingo y casinos (folio 72 del EA); f) el 31 de marzo de 1992, el actor reconoció una deuda en favor del Banco de

40.629.964 ptas. -sin perjuicio de un último y exacto recuento que efectuara el Banco. Él y su esposa con el fin de hacer frente a esta obligación suscribieron una hipoteca en la misma escritura pública, quedando por satisfacer en agosto de 2002 una suma de 175.069,86 euros (folios 18 a 42 del EA) y g) en el momento de interponer la demanda y desde 2002, está recuperado de la patología del juego, según informe de Doña. Consuelo , de 8 de mayo (folios 41 y 42 del EA).

Cuestiona, por un lado la declaración de prescripción de la acción, efectuada en la resolución impugnada y mantiene la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Respecto a los daños, afirma su existencia por causa de la ludopatía, causa que no se niega por la Administración, ya que es clara en tanto que el actor se apropió de una cantidad de la empresa para la que trabajaba y la destinó al juego, por dicha causa fue despedido; además, tuvo que reconocer la deuda y otorgar una hipoteca sobre una finca con el fin de devolver el dinero sustraído. A parte del daño económico, existe el daño moral que la ludopatía comporta.

La existencia de responsabilidad resulta, a juicio del actor, del art. 43 de la CE que reconoce el derecho la protección de la salud y el art. 51 que garantiza la defensa de los consumidores y usuarios así como la protección en procedimientos eficaces con relación de, entre otros valores, la salud. El art. 9.32 del Estatuto de Autonomía , vigente al tiempo de formular la reclamación, confería competencias exclusivas en materia de casinos a la Generalidad de Cataluña, por lo que se aprobó la ley 15/1984, de de 20 de marzo, del Juego , sin que, desde su aprobación se haya advertido del mal y las consecuencias nefastas de la ludopatía, a diferencia de lo que ha sucedido con el tabaco.

Afirma que esta falta de actuación es sorprendente pues, como mínimo, tuvo entrada un estudio sobre la prevalencia del juego patológico en Cataluña en el Parlamento de Cataluña en 1994 y 1998. La ley 10/1990, de 15 de junio , estableció un protección a los consumidores y usuarios respecto a la entrada en locales de pública concurrencia, cuya prohibición no podía ser arbitraria, y la Orden de 19 de marzo de 2003, regula la estructura básica y organizativa de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas y prevé la difusión publicitaria de las loterías. En definitiva, si no se advierte de los males que genera el juego y sepotencia su difusión e imagen, se incita y potencia el juego; esta es, como mínimo, una conducta contraria a los mandatos constitucionales. Es más la Administración no ha hecho nada desde que en 1995 el Sr. Jesús Carlos fue incluido, a petición propia, en las listas de acceso prohibido a las salas de bingo y casinos.

Concluye afirmando que existe una relación de causa efecto puesto que la Administración hubiera debido advertir de las consecuencias del juego y de su adicción, advertencia que no ha existido, sino que se ha potenciado su utilización, siendo así que el hecho de que el juego comporte unos ingresos a la Administración no es suficiente para que no se actúe ni para excusar de responsabilidad por inexistencia de relación de causa efecto; pese a esta afirmación admite la posibilidad de que, a pesar de haber existido la citada advertencia, el Sr. Jesús Carlos hubiera podido iniciarse o continuar en el juego de todos modos. Por todo ello solicita una condena de 270.455,45 euros (45.000.001 ptas.).

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión indemnizatoria partiendo del derecho del demandante a reclamar. Sostiene, en los mismos términos que la resolución impugnada, que tanto si el daño producido se concreta en el despido y posterior suscripción de la hipoteca, como en la enfermedad que afirma haber padecido el reclamante, hay prescripción del derecho a reclamar (STS de 22 de junio de 1995 y 13 de mayo de 1997 ). Distingue entre los daños permanentes y continuados con la importancia que su distinción y determinación en cada caso comporta en orden a establecer el día inicial de la prescripción, pues mientras en los primeros el plazo empieza a computarse en el momento en que se produzca la conducta dañosa, en los segundos no puede iniciarse hasta que no se constate que han cesado los efectos lesivos.

Entrando en el fondo del asunto, mantiene que no concurren los presupuestos para imputar responsabilidad a la Administración demandada, en tanto que no se puede tener constantemente vigiladas a las personas. La adicción del recurrente tiene un origen voluntario que no permite hacer responsable a la Administración sin que pueda ampararse en el principio de responsabilidad objetiva salvo que concurran los presupuestos exigidos en las normas y jurisprudencia aplicables; por lo demás, las Administraciones no pueden convertirse en aseguradoras universales de manera que asuman todos los riesgos con la finalidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañina para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que se ejerzan competencias de ordenación de un sector determinado o sea necesaria su autorización.

Pese a que el demandante funda su pretensión en que la Generalidad al vulnerar sus obligaciones de proteger la salud y a los consumidores y...

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