STSJ Cataluña 933/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:11215
Número de Recurso55/2007
Número de Resolución933/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 933

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 55/2007 , interpuesto por PONDEX, S.A.U , representado el Procurador LAURA CARRION RUBIO , contra ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECAPTACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LLEIDA , representado por el Procurador ALICIA BARBANY CAIRO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que estimando las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Jordi Daura Ramón, en nombre y representación de Pondex SAU, en base al apartado e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción ; sin hacer una expresa declaración de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en la presente alzada el Auto dictado en fecha 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida y su Provincial por el que se estima la alegación previa formulada por la Administración demandada (Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida) y se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 417/2006 interpuesto por aquella contra liquidaciones por el concepto de IAE, ejercicios de 2003 y 2004 e importes de 430.391,17 euros y 449.172,77 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El auto apelado se basa en la falta de interposición del preceptivo recurso de reposición previsto en el art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 14 de la Ley de Haciendas Locales , en relación con distintas sentencias de esta Sala y Sección que se citan, en las que se mantiene el carácter no subsanable de tal reposición.

El escrito formalizando la apelación invoca que, en todo caso, el recurso de reposición aunque preceptivo era subsanable y que la propia Administración ha rechazado, pero no declarado inadmisible, el posterior recurso de reposición.

Así planteados los términos de la litis, hemos de ratificarnos en nuestro reiteradísimo criterio sobre el carácter preceptivo y no subsanable de la reposición en materia de Haciendas Locales, prevista en los preceptos citados. A nuestras sentencias en tal sentido que ya cita el Auto aquí apelado hemos de reseñar las posteriores que llevan los siguientes números: 1356/2003, 1386/2003, 1448/2003, 1509/2003, 40/2004, 77/2004, 169/2004, 187/2004, 224/2005, 109/2006 y 982/2006.

En todas ellas hemos dicho, y ahora resumimos, que:

  1. La dificultad surgió porque la elección del llamado "recurso de reposición" como previo al recurso contencioso- administrativo no se vino entendiendo como la vía económica-administra tiva previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

    Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998. Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

  2. Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en...

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