STSJ Murcia 523/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1473
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución523/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00523/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 96/2014

SENTENCIA núm. 523/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 523/14

En Murcia, a treinta de junio de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 96/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 307/13, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 368/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.193,99 euros, en el que figuran como parte apelante D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª. María Asunción Pontones Lorente y defendido por el Abogado D. José Miguel Rodríguez Martínez y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. José Antonio Córdoba Pérez Sarmiento, sobre diligencia de embargo de un inmueble para el cobro en vía ejecutiva de una deuda generada por el impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los 2009 y 2010; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone D. Estanislao el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Cartagena, que inadmite el recurso contenciosoadministrativo por entender que fue interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, en la medida de que la diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 4-5-2012, fue notificada al recurrente el 16 de mayo de 2012 y no interpuso el recurso contencioso-administrativo hasta el 18 de julio del mismo año, una vez transcurrido el referido plazo.

El apelante se limita a aducir frente a la referida inadmisibilidad que la acción ejercitada contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles referida era de nulidad de pleno derecho ( art. 61.2 de la Ley 30/1992 ), en la medida de que lo que estaba alegando es que el bien inmueble embargado no era de su propiedad y que en tal supuesto no existe plazo de prescripción alguno para su ejercicio que pueda ser aplicado para inadmitir el recurso.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso por los mismos argumentos contenidos en la sentencia. Señala que el apelante nada aduce en el recurso sobre la referida causa de inadmisibilidad al referirse en todo momento a la cuestión de fondo lo que implica una falta de crítica de la sentencia apelada que debe determinar la desestimación del recurso de apelación. Con carácter subsidiario señala que el carácter revisor de la jurisdicción supone que el único acto que puede ser revisado es la diligencia de embargo recurrida. El recurrente confunde la prescripción de una acción con la extemporaneidad de un recurso contencioso administrativo. En el escrito de interposición del recurso delimitó el acto recurrido al dirigirlo contra la referida diligencia de embargo de 3 de mayo de 2012, pero lo presentó después de transcurrir el plazo de 2 meses establecido en el art. 46 de la L.J .

Por otro lado el recurso también era inadmisible por no haber agotado la vía administrativa, ya que como se le informó en la notificación que se le hizo de dicha diligencia de embargo contra la misma cabía interponer recurso de reposición ante el Sr. Recaudador en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación de conformidad con el art. 14.2 R.D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL) y contra la desestimación expresa o presunta de dicho recurso de reposición podía formular el correspondiente recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso o si no lo fuera en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a...

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