SAP Barcelona 616/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:12045
Número de Recurso864/2006
Número de Resolución616/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 616

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 45/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés, a instancia de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U, contra D. EUSTASIO GARCIA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Abril 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la parte demandante LIDL SUPERMERCADOS SAU y en su mérito DECLARO RESUELTO el contrato que unía a la actora con EUSTASIO GARCIA S.L. sobre el punto de venta sito en la calle Nicaragua, sector sud-gallecs de Mollet del Vallés, pactado por contrato aportado como doc.3 de la demanda por expiración del plazo contractual y debiendo la parte demandada dejarlo libre y expedito a favor de la demandante, con apercibimiento en caso contrario de su lanzamiento.- No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta la resolución y consiguiente desahucio, por expiración del término contractual (al amparo del art. 250.1.1 LE , en relación con los arts. 4.3 LAU 94 ), del contrato de arrendamiento, para uso distinto del de vivienda, de 27.9.1996 sobre el local/punto de venta (indentificado en los anexos I y II del contrato), destinado a "venta de carnicería y charcutería en general, integrado en la superficie comercial propiedad de la actora/arrendadora, la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS SAU (f. 15 y ss) sito en la C/ Nicaragua, Sector Sud-Graelles de Mollet del Vallés (destinado a la venta al detalle de productos de alimentación y otros en régimen de autoservicio). A dicha pretensión se opuso la entidad demandada por (1) inadecuación del procedimiento, proponiendo el ordinario (partiendo de que el contrato es complejo, de arrendamiento de servicios y colaboración, con negocio supeditado en cuanto a horario, clientes y sometimiento a control por LIDL, en cuyos establecimientos tiene "más de 65 puntos de venta"y por ello excluido de la LAU, atendidas las consecuencias de la resolución: pérdida de ventas - será ahora LIDL quien venderála carne importada por ésta - pérdida de clientela, despido de trabajadores), (2) estar en trámite (f. 138 "3ª", pfo.2º) de formular la correspondiente demanda de juicio declarativo ordinario dirigida a establecer la naturaleza del contrato, en base a lo cual propone prejudicialidad civil y (3) existir un pacto verbal, por el que se excluiría el desahucio si la demandada realizaba bien su trabajo (en ese sentido depusieron como testigos el anterior arrendatario Sr. Maestre, uno de los trabajadores de la demandada Sr. Carlos Ramón , y que por ello, no obstante los términos del contrato, éste era de duración "indefinida", y ello fue determinante para contratar.

La sentencia de instancia estima la demanda, aunque sin declaración sobre las costas, por apreciar el Juez serias dudas de hecho y de derecho "en atención a las versiones de los testigos...no apreciando mala fe procesal". Frente a dicha resolución: a) Se alza la entidad demandada, reiterando los motivos de oposición que expuso en la instancia (aunque, ciertamente en el suplico se echa en falta la pretensión de revocación y desestimación de la demanda, siquiera se infiere inequívocamente del escrito formalizador del recurso). b) es impugnada por la actora en cuanto a la no imposición de las costas a la demandada, no obstante haberse estimado la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento (inicialmente, subarriedo) aducido en apoyo de la demanda concertado en 27.9.1996 entre la actora y la entidad ALIMENTACION CAAMAÑO SL, que en virtud de fusión por absorción, devino en EUSTASIO GARCIA SL

(f. 44 y ss), como arrendataria, sobre el punto de venta descrito en los anexos, por una duración de 5 años (lo que suponía su finalización en 27.9.2001, sin perjuicio de la tácita reconducción ex art. 1566 CC ), pactándose expresamente como causa de esolución "el transcurso del plazo de duración pactado" (estipulación 16ª del contrato obrante a los f. 56 y ss). 2) En 19.9.2001, la arrendadora notificó por escrito a la referida arrendataria, su decisión de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, si bien le concedió un plazo para suscribir nuevo contrato de prórrogas (distintas a la tácita reconducción), con una inicial de 4 meses y, a partir de la misma, operarían prórrogas mensuales, salvo requerimiento por cualquiera de las partes (f. 76 y ss), cuya comunicación no mereció respuesta por la arrendataria, en el referido plazo ("...antes del 26.9.2005..."). 3) La actora tenía proyectado realizar obras, en ela zona del punto de venta, hacia fenrero del 2006. 4) En 3.11.2005, la actora comunicó a la demandada, vía burofax, la resolución del contrato, a partir del 31.10.2005 (f. 81 y ss), sin que haya desalojado el local (acta notarial de 13.12.2005, a los f. 85 y ss). 4) No consta formulada demanda alguna por la entidad demandada con el objeto de determinar la naturaleza del contrato.

TERCERO

En principio, se trata de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda que durante todo su desarrollo - no solo el plazo contractual sino además otros posteriores por tácita reconducción - se ha regido por los pactos contractuales. En tales contratos existe libertad de pacto sobre la duración, de forma que concluido el plazo pactado, seguirá, en su caso, la tácita...

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