STS, 27 de Abril de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1844
Fecha de Resolución27 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 265.-Sentencia de 26 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

21 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Órganos representativos. La Ley no contiene una relación

cerrada de estos órganos.

Está legitimado un Vicepresidente como órgano de representación del régimen de Propiedad

Horizontal, porque como dice la Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio , reguladora

de esta especial figura de propiedad, la misma admite que por obra de la voluntad, se especifiquen,

completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las

normas de derecho necesario. La figura del Vicepresidente no es contraria al espíritu ni a la letra de la referida Ley, ya que la relación de cargos contenida en su artículo 12 no constituye un "numeras

clausus» en lo que a los órganos de la Propiedad Horizontal se refiere.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Vigo y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Abelardo , mayor de edad, casado, propietario, vecino de Vigo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , DIRECCION000 NUM000 de Vigo, contra don Ángel , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Vigo, sobre reclamación de cantidad por defectos de obra; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco Javier Carrillo Pérez, y dirigido por el Letrado don Juan Ignacio Monge Solano; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Vigo por el Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, en representación de don Abelardo , en nombre de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 de la DIRECCION000 NUM000 de Vigo, se promovió juiciodeclarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el actor como Presidente en funciones de la citada Comunidad de Propietarios, y a la vista de los defectos en la ejecución del edificio, sito en la avenida de DIRECCION000 número NUM000 , del cual son propietarios por pisos los miembros de la Comunidad, y por compra directa hecha al promotor contratista hoy demandado, ordenó en anuencia general de los comuneros, el que por Perito Técnico de los llamados Arquitectos Técnicos, realizara un estudio y valoración de los defectos existentes en la citada construcción y consistentes primordialmente en humedades que procedentes de elementos comunes del edificio, entran en los respectivos pisos de los propietarios, como también las obras necesarias para que el promotor cumpliera con lo establecido en las Ordenanzas Municipales en lo que respecta a las plazas de garaje, y que viene obligado el promotor a facilitar a los compradores, hoy comuneros de tal edificio, en virtud no de contrato de compraventa, ni de la disposición administrativa, sino de promesa verbal en el momento de la compraventa, y también las necesarias obras en elementos comunes para adaptar los espacios necesarios y requeridos por la actual legislación en materia de ascensores y en lo que respecta al espacio del cuarto de máquinas y en relación a su acceso. Segundo: Muy anteriormente, la Comunidad intentó el solucionar los problemas existentes a través de la vía amistosa, llegando a este propósito a realizar incontables intentonas sin fruto deseado alguno. Se le remitieron cartas de la Comunidad. Abogados. Se intentó Acto de Conciliación, y todo ello ante el mayor silencio y demostración de una recalcitrante mala fe del demandado. Tercero: Los arquitectos técnicos, encargados de tasar y señalar los defectos existentes en la construcción, como las obras necesarias para dejar en perfectas condiciones la casa, y que se cumpla por el promotor contratista sus obligaciones y compromisos, tanto en relación a humedades, plazas de garaje, como acomodación a las prescripciones legales el ascensor, ha hecho un detallado estudio de esto, con levantamiento de planos, que ante la pericia, exactitud y razonamientos expuestos merecen la más amplia confianza, y que han de servir en definitiva para señalar al Juzgado los extremos a reclamar y el importe de los mismos. Cuarto: Que del estado de valoración del informe anterior (páginas cincuenta y uno y cincuenta y dos del informe) se presentan las reclamaciones que se detallan. Los anteriores apartados suman de acuerdo con el peritaje un total de pesetas un millón ochocientas cuarenta mil treinta y dos, que hoy se reclaman. En el informe precedente, y en evitación de mayores repeticiones aparece, en la página uno, la descripción del inmueble, en página dos la situación de los semisótanos, en la tres, situación de los accesos a la sala de máquinas del ascensor, y desde esta página a la dieciséis la descripción punto por punto de las humedades, y desde la diecisiete a la veintinueve situación de la carpintería del inmueble: En páginas treinta a treinta y dos se señalan los orígenes de las humedades, y en la treinta y tres a treinta y seis las obras a realizar para solventar estos defectos, desde la treinta y siete a cincuenta, mediciones, y en la cincuenta y uno y cincuenta y dos valoración de las reparaciones. En un segundo cuaderno, los planos del inmueble y de los elementos objeto de reclamación. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los demandantes Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en DIRECCION000 NUM000 , al percibo del importe de un millón ochocientas cuarenta y dos mil treinta y dos pesetas, que se reclama, y se condene al pago a la parte demandada, y estar y pasar por ello y a las costas de este juicio.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Rosario Barros Sierio, en representación del demandado don Ángel , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Que la demanda actora tal como está articulada necesariamente tiene que ser desestimada; que la responsabilidad del Contratista de un edificio viene claramente determinada en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil (en cuyo precepto se fundamenta precisamente la demanda) "responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviera lugar dentro de diez años». Lo que equivale a decir que está obligado a reparar los daños y a indemnizar los perjuicios. Segundo: Que se alega ya desde ahora esta excepción. Si bien la prueba, la perfecta justificación de la misma, la reserva para el oportuno momento procesal. De todos es sabido -y en ello no se va a insistir- que el Presidente de la comunidad, no es más que un mero representante. Y que la validez de su actuar jurídico dependerá siempre de la validez del acuerdo adoptado por la Junta. Cuando este acuerdo afecte al título constitutivo o a los estatutos ha de ser votado por unanimidad, y en los demás casos bastará el de la doble mayoría prevista en el artículo dieciséis, apartado segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal. Tercero : Que la solidaridad tácita que recoge el articulo mil quinientos noventa y uno del Código Civil obliga a traer al proceso a todos los que puedan ser responsables de la "ruina» del edificio en cuestión. Es claro que ésta pudo haberse producido por vicios de la construcción y de la dirección. Por lo que al establecerse la relación jurídico procesal debió traerse a los autos a quienes puedan llegar a ser responsables de esta ruina de conformidad con el precepto legal antes citado. Cuarto : Que después de todo lo expuesto, y aun cuando pudiera llegar a reputarse innecesario, se entra en el estudio de la propia demanda que plantea don Abelardo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad de Vigo. Primero: Vicios o defectos de construcción. Se niega su existencia. Y en cualquier caso y supuesto se niega que la responsabilidad de los mismos sea el Contratista. Segundo: Obras relacionadas con plazas de garaje. La Comunidad actora hace derivar esta obligación del demandado "no del contrato de compraventa, ni de la disposición administrativa, sino de "promesa verbal» (hecha) en el momento de la compraventa. Tercero :Obras en relación al acceso y cuarto de máquinas del ascensor. Lo construido por el promotor-demandado cumplía perfectamente todas las exigencias legales vigentes en el momento del alta del edificio. Prueba indudable de ello es que la Delegación de Industria autorizó el funcionamiento del ascensor. En este caso el demandado es un contratista de obras profesional. Por lo que en el supuesto de condena es claro que tenía que preferir realizar él las obras complementarias a las que pudiera llegar a ser condenado. Con lo que se evitaría la condena en dinero. En todo caso, y dado que el Promotor-demandado ha sido sólo el Contratista de las obras de elevación que se hicieron sobre el semisótano-sótano y bajo del edificio, su responsabilidad debe complementarse con la del contratista de estas plantas. Que debió ser traído a los autos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a la actora

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica por las partes, con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obran en autos, abundando las partes, en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones; tras lo cual por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve , estimando la demanda y sin hacer una expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por las representaciones tanto del demandante como del demandado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que revocando sólo en parte la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por don Abelardo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en DIRECCION000 NUM000 de la ciudad de Vigo, contra don Ángel , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas; todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Javier Carrilo Pérez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Ángel , en el que se invocan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial , por el concepto de violación.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo dieciséis, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal , por el concepto de violación por inaplicación.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , en relación con los artículos mil noventa y seis y mil noventa y ocho del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea.

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo quinientos treinta y tres, cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación.

Quinto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo quinientos treinta y tres, tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial . Violación por inaplicación. ,

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera motivación del recurso que alega violación por inaplicación del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial, por cuanto en referido precepto legal se contiene referencia exclusivamente al Presidente sin mención alguna, a los efectos pretendidos, a otros órganos de representación del régimende Propiedad Horizontal, lo que supone que el pleito haya comenzado indebidamente en cuanto la comunidad de propietarios litigante aparece representada por un Vicepresidente, cargo que la Ley desconoce, indicándose además como fundamento del motivo, que el artículo ciento sesenta y cuatro del Reglamento notarial establece que la intervención de los otorgantes se hará diciendo si lo hacen en nombre propio o en representación de otros y que el artículo ciento sesenta y seis del mismo Reglamento establece que "El Notario insertará en el cuerpo de la escritura, en cuanto le sea posible, o incorporará a ella los documentos fehacientes que acrediten la representación», nada de lo cual, se dice, ha sido cumplido.

CONSIDERANDO que resulta de imposible estimación la aludida motivación: A) Porque como dice la Exposición de Motivos de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio , reguladora de esta especial figura de propiedad, la misma "admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario». B) Porque la existencia de un Vicepresidente no es contraria al espíritu ni a la letra de referida Ley, ya que la relación de cargos contenida en su artículo doce no constituye un "numerus clausus» en lo que a los órganos de la Propiedad Horizontal se refiere, imponiéndose únicamente en referido precepto la designación de un Presidente y la existencia de la Junta de propietarios, entrando por tanto dicho cargo de Vicepresidente dentro del marco de posibilidades que a la voluntad de la Junta de propietarios, debidamente manifestada, le son conferidas. C) Porque su designación, al no estar incluida en el número primero del artículo dieciséis de la Ley de mil novecientos sesenta y por las mismas razones que la del Presidente, requiere únicamente el acuerdo de la mayoría cuando no otra cosa se disponga en los estatutos o en el título constitutivo de dicho régimen de propiedad, lo que no acontece en este caso. D) Porque pugna con el principio hermenéutico consagrado en el artículo tercero, uno, del Código Civil de atender a las realidades sociales del tiempo de su aplicación y a las ideas que sirvieron de inspiración a la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio , que han conducido a la doctrina de esta Sala a declarar la legitimación activa de los propietarios de pisos y locales cuando se trate de tutelar o proteger sus derechos como condóminos de elementos o servicios comunes, y que quien ostenta la condición de Vicepresidente electo y actúa en funciones de Presidente, careciere de referida legitimación.

CONSIDERANDO que además de estas consideraciones referidas fundamentalmente a la Ley de Propiedad Horizontal, cabe indicar en relación con el Reglamento Notarial para reforzar el perecimiento del motivo, que el poder cuyo contenido se ataca no dice que quien lo otorga actúe como Presidente; lo que se denuncia, por tanto, en realidad, no es la violación por inaplicación de los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento Notarial que se citan como infringidos, sino su indebida aplicación, desde el momento en que efectivamente se han tenido en cuenta por el juzgador de apelación; a su vez, los preceptos indicados han sido idóneamente interpretados y aplicados por el Tribunal "a quo»; por último, los artículos del Reglamento Notarial que se dejan citados no pueden servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley, precisamente por su carácter reglamentario y según una constante doctrina de esta Sala, y ello sin olvidar, que el Notario autorizante del poder, al otorgar éste, constató todos los datos que referidos preceptos determinan.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo lo que hace el recurrente es achacar al juzgador de instancia violación por inaplicación del artículo dieciséis, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que construye sobre una complicada a la vez que artificiosa argumentación, la de que como la comunidad de propietarios actora reclama una indemnización de daños y perjuicios por lo que estima vicios o defectos en la construcción del edificio y además el acondicionamiento de garajes para los propietarios, como de prosperar tal petición los titulares de viviendas resultarían además dueños de una plaza de garaje, lo que afecta a los elementos comunes y la cual no aparecía en los contratos de compraventa, ello exige que el acuerdo de ejercitar la oportuna acción debiera haberse tomado por unanimidad.

CONSIDERANDO que tan sofisticado argumento al no poder prosperar conduce a la desestimación del motivo, en primer lugar, porque lo solicitado en el suplico del escrito de demanda no es otra cosa que la indemnización de los daños y perjuicios producidos por razón de los defectos de la obra, razón por la cual, acudir a un supuesto que sólo aparece en las alegaciones que el recurrente hace en el motivo impide sea tenido en cuenta; en consecuencia, no existe violación por inaplicación de la norma primera del artículo dieciséis , citado, en cuanto difícilmente se puede violar por inaplicación lo que es imposible pueda ser aplicado.

CONSIDERANDO que igual desafortunada consecuencia corresponde a la motivación tercera, en la que se imputa a la resolución impugnada interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil en relación con los mil noventa y seis y mil noventa y ocho del mismo texto legal, dado que sobre la base de aceptar las actuales tendencias jurisprudenciales en orden al concepto amplio de "ruina», estima quien recurre que "no se ha acreditado a lo largo del pleito que el inmueble se haya hecho inadecuado, a los fines para los cuales fue proyectado», y que además, "lo cierto es que la acción está,cuando menos, acreditada de una manera confusa, haciendo incurrir en confusión a los juzgadores de instancia», y así, dice, "en lugar de solicitar se ordenase la realización de determinadas obras que solucionasen los problemas alegados por la comunidad actora, lo que se hace es pedir una cantidad de dinero sin garantía de que vaya a ser o no aplicada a la solución y reparación de los vicios denunciados».

CONSIDERANDO es obvio el repudio del motivo: a) porque al decir que no se ha acreditado en autos la inadecuación por su habitabilidad del inmueble, está criticando por vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil una cuestión de puro hecho o en todo caso de valoración probatoria, que debió atacar por el cauce del ordinal séptimo de referido precepto formal; b) porque va contra los propios actos, admitir la interpretación amplia y flexible que actualmente se da por la doctrina de esta Sala al artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , para a continuación pretender combatirla por el mismo razonamiento invertido; c) por no tener en cuenta, que el artículo que se dice erróneamente interpretado, establece claro y terminantemente que el contratista "responde de los danos y perjuicios», frase esta que puesta en conexión con el artículo mil ciento uno del mismo Cuerpo legal pone de relieve la jurídicamente adecuada interpretación que del precepto hizo la Sala de instancia.

CONSIDERANDO que los dos únicos motivos que faltan por examinar, los cuarto y quinto, centra su contenido en la violación por inaplicación de la excepción cuarta del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo cuarto) y la excepción tercera del mismo precepto y Cuerpo legal así como de los artículos ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y seis del Reglamento Notarial (motivación quinta ), lo que hace imposible su estimación, ya que los preceptos procesales citados no son aptos para ser alegados en un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, como ha declarado reiteradamente esta Sala, y en cuanto a los del Reglamento Notarial, por la misma razón que se indicó al rechazarles con ocasión de examinar el motivo segundo.

CONSIDERANDO que como consecuencia de los razonamientos hechos procede la desestimación del recurso formulado, con los pronunciamientos que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ángel , contra la sentencia que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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