STS, 23 de Enero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1839
Fecha de Resolución23 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 73.- Sentencia de 23 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 3 de julio de 1982.

DOCTRINA: Usurpación de calidades o intrusismo. Modalidad falsaria puramente formal o de mera

actividad. No cabe estimar delitos diferentes los actos de la continuidad efectuados a través del

tiempo.

El delito de usurpación de calidades o intrusismo, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal , constituye una modalidad falsaria personal o de acto, de condición puramente formal o de

mera actividad, que no precisa para surgir al ámbito penal de resultado material lesivo al hallarse

embebido éste en la acción misma, ni requerir habitualidad -salvo en los supuestos que legalmente

se exige- sino simplemente realizar actos propios de una profesión sin título, que tanto pueden ser

de mero ejercicio continuado de la actividad, como de la realización de un solo acto de condición

momentánea, siempre que en este supuesto aquél sea específico, idóneo y característico de la

profesión usurpada, si bien la "assiduitas" persigue un soporte eficaz del injusto típico, no cabiendo

estimar delitos diferentes los actos de la continuidad efectuados a través del tiempo, radicando la

razón de su existencia, más que en la competencia ilícita en el riesgo o peligro que para la

colectividad pueda implicar, tratándose de una norma en blanco que precisan en cada caso el

examen de las disposiciones administrativas correspondientes. (S.23 enero 1984 .)

En Madrid, a veintitrés de enero de mil noveciento ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 3 de julio de 1982, en causa seguida al mismo por delito de usurpación de funciones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y dirigido por el Letrado don Francisco Prendes Quirós. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Resultando: Probado y así se declara que el procesado Luis Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, tiene abierto en Gijón un "Consultorio de Medicina Natural", con el título de doctor Naturópata y Consejero Dietético y, con carácter, trató en su consulta a la niña Susana , prescribiéndole un análisis de orina, para determinar la densidad, residuos biliares, sedimentos y cristales y cultivo bacteriológico, diagnosticándole una infección de orina y una exclerosis de colimna, diagnóstico que, según la madre de la niña fue confirmado por los médicos. Y la niña ha mejorado de la infección de orina, persistiendo la esclerosis de la que sigue tratándose con médicos. El procesado ha obtenido en una denominada "Universidad Internacionale Degli Studi G. Galilei" de Pescara y por el seguimiento, según dice el Diploma, de un curso post-universitario de cultura superior, un título de "Dottore Naturópata", profesión que en España sólo está reconocida como Asociación Hispánica de Naturópatas Colegiados, cuyos Estatutos han sido aprobados por Orden Ministerio de 26 de abril de 1982. No consta que el procesado esté incorporado a dicha Asociación como Naturópata y, según tales Estatutos para el ingreso será preciso acreditar los estudios profesionales, mediante títulos o certificados de centros académicos o privados debiendo determinar la primera Asamblea General la fórmula de estudios mínimos exigibles para el ingreso en la Asociación, siendo válidos, hasta que aquel pronunciamiento se realice, los títulos de Licenciatura en Medicina, ATS., Acupuntor o similares. La consulta realizada por la niña ya expresada se realizó con fecha 9 de enero de 1980 y su madre la llevó por noticias que le llegaron sobre dicha consulta, a través de otras personas no determinadas, de que el procesado tenía abierta al público consulta sobre la salud de las personas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor criminalmente responsable del delito ya definido de usurpación de funciones y calidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Carlos

; basándose en el siguiente motivo: Único: Fundamentado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que determina que "Cuando dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Se señala como infringido por indebida aplicación el artículo 321 del Código Penal . De los hechos que se declaran probados en el primer resultando de la sentencia se desprende que el recurrente no ha cometido el delito atribuido por la sentencia recurrida. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la manifestación del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el delito de usurpación de calidades o intruismo, previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal , constituye una modalidad falsaria personal o de acto, de condición puramente formal o de mera actividad, que no precisa para surgir el ámbito penal de resultado material lesivo al hallarse embebido éste en la acción misma, ni requerir habitualidad -salvo en los supuestos que legalmente se exige- sino simplemente realizar actos propios de una profesión sin título, que tanto pueden ser de mero ejercicio continuado de la actividad, como de la realización de un solo acto de condición momentánea, siempre que en este supuesto aquél sea específico, idóneo y característico de la profesión usurpada, si bien la "assiduitás" persigue un soporte eficaz del injusto típico (Sentencias de 21 de abril de 1969, 5 de junio de 1975, 26 de diciembre de 1981 y 28 de septiembre de 1982 ), no cabiendo estimar delitos diferentes los actos de la continuidad efectuados a través del tiempo, radicando la razón de su existencia, más que en la competencia ilícita en el riesgo o peligro que para la colectividad pueda implicar, tratándose de una norma en blanco que precisa en cada caso el examen de las disposiciones administrativas correspondientes (Sentencias de 18 de octubre de 1969 y 20 de noviembre de 1975 ).

CONSIDERANDO: Que el supuesto ahora enjuiciado se contrae a la profesión médica, cuya propianaturaleza requiere en su ejercicio la posesión de título oficial, bastando el simple desarrollo de actividades directamente relacionadas con la misma para incidir en el delito del artículo 321 , por lo que acreditándose de los hechos probados que el procesado tiene abierto en Gijón un Consultorio de Medicina Natural con el título de doctor Naturópata y Consejero Dietético y con tal carácter el 9 de enero de 1980, trató en su consulta a la niña Susana -llevada por su madre por las noticias que de tal consultorio le llegaron de otras personas- a la que prescribió un análisis de orina y diagnosticándole una infección de orina y esclerosis de columna, careciendo de título de carácter sanitario español y justificando su actividad con un Diploma facilitado por un Centro extranjero de "Dottore Naturópata", profesión que en España sola está reconocida como simple Asociación, sin que conste que se hallase incorporado a ésta y cuyos Estatutos de existencia posterior a los hechos, precisan para su ingreso acreditar los estudios profesionales, de cuya transcripción se desprenden los elementos constitutivos del delito acusado, como amplia y razonadamente se motiva en los tres primeros Considerandos de la Sentencia impugnada, al concurrir en la actuación del inculpado: a) la realización o ejercicio de actos propios de una profesión para la que se requiere título oficial o reconocido legalmente, del que carecía; b) la conculcación o violación de la normativa extrapenal que reglamente la concesión, expedición o reconocimiento de titularidad que permita el ejercicio de la actividad desarrollada por el inculpado; y c) la voluntad libre y consciente de que tal actividad se ejercita al margen de los preceptos que regulan la profesión de que se trata, cuya calificación no queda desvirtuada, por la alegación defensiva del único motivo del recurso, por corriente infracción legal sustancialmente consistente en que se limitó a ejercitar la medicina natural a efectos de equilibrar el organismo con sustancias tan sencillas como hierbas y tisanas, de acuerdo con la medicina libre y tradicional, de arraigo en la cultura consuetudinaria y popular para llevar una vida más sana, con el debido régimen alimenticio, pero sin emplear los métodos y procedimientos médicos de analizar la enfermedad conforme a la ciencia experimental y los avances de la química y la cirugía, que eran los pilares de la propia medicina oficial, alegación en discordancia con los hechos aceptados probados en los que se precisa que prescribía análisis y diagnosticaba enfermedades o padecimientos, funciones propias de la profesión médica que sólo el título facultativo y la subsiguiente Colegiación permitían; se anunciaba pública y ostensiblemente como "Dr. Naturópata" careciendo de esta titulación reconocida, al ser la poseída procedente del extranjero sin convalidación, ni reconocimiento por nuestros organismos estatales y sin pertenecer a la Asociación Hispana de aquella modalidad sanitaria, lo que le impedía la continuada actividad que llevaba a cabo en el consultorio abierto, conocido y público en Gijón, donde recibía a su clientela, con lo que de conformidad con los acertados y exhaustivos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, procede desestimar por improcedente el recurso examinado, reputando infringido por indebida aplicación el artículo 321 citado, que apareciendo correctamente estimado ha de confirmarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 3 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de usurpación de funciones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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