STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1691
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 193.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 3 de febrero de

1981.

DOCTRINA: El delito de injurias. Sus elementos.

El delito de injurias, cuyo arquetipo se recoge en el artículo 457 del Código Penal, requiere la

existencia de tres elementos, cuales son, el primero, objetivo, representado por las expresiones

proferidas o acciones ejecutadas; el segundo, de marcado signo subjetivista representado por el

"animus injuriandi», elemento subjetivo del injusto y que realmente es el vertebrador de tan

específico delito, y el tercero y último, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que

sirve de mensura para su graduación a efectos punitivos, siendo de destacar que el segundo de los

elementos aflora con signos de tan acusada circunstancialidad como los factores concurrentes o

estados anímicos, que campean por zonas de fricción con tal ánimo como son el afán de crítica,

consejo, relato, corrección, burla, difamación, "io-candi causa», hasta alcanzar las cotas más

polémicas que gravitan sobre los derechos de información y de expresión y, consagrados estos

últimos en el artículo 20.1 a) de la Constitución, han de parangonarse con tal mesura y

comedimiento que no rebasen los límites que imponen el respeto a los derechos reconocidos en el

mismo título en que se inserta el artículo citado, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y

especialmente en el derecho al honor. (S. 9 febrero 1984.)

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias graves; le representa el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y le defiendeel Letrado don Diego Córdoba Gracia, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Benedicto escribió un artículo que envió para su publicación a "Palenque», periódico semanal de Castilla y León, en cuyo número 6, de doce de octubre del mil novecientos setenta y ocho, va impreso y dice: "El Ayuntamiento de Salamanca es por supuesto responsable de muchas tropelías cometidas en la ciudad. En la Corporación Salmantina han medrado los constructores de una u otra manera. La más legal, sin duda, la ha ejercido Armando , primer Teniente de Alcalde, brazo derecho del Corregidor, constructor de profesión y Presidente de la Comisión Municipal de obras por encargo expreso de la Alcaldía. ¿Hay quién de más en este oficio? Con tales títulos pueden conseguirse prebendas y administrarse venganzas. Se puede expedientar a un Ingeniero Jefe de servicio, funcionario municipal, y se puede conseguir a bajo precio un esquinazo que incrementará un solar del constructor, pero que cortará una calle, restará visibilidad a un monumento como la Torre del Aire, y dificultará el tráfico en una zona, ya de por sí dificultosa».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito de injurias graves del artículo 458-3, en relación con el 459-1.° y 463 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto , como autor de un delito de injurias graves del artículo 458-3, en relación con el 459-1.° y 463 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas, caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Armando en cincuenta mil pesetas. También lo condenamos al pago de las costas procesales, excluidas las del Acusador privado, que no son homogéneas sus peticiones con las del Ministerio Público. Siendo de abono al procesado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Segundo.- Al amparo del párrafo tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No resolver en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa. Se planteó, por esta parte, a través de todo el debate, la falta del "ánimus injuriandi», elemento subjetivo de la infracción penal y cuya ausencia determina la falta de infracción penal, no sólo de las injurias graves, sino de la simple falta de injurias. La sentencia recurrida, no toca para nada este elemento del tipo tan esencial incurriendo así de una manera clara y manifiesta en la infracción que de este motivo denuncia. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 458 número 3 en relación con el 459 número 1 y 463 del Código Penal. Estos preceptos consideran injurias graves las que por su naturaleza, ocasión y circunstancias fueron tenidas en el concepto público de afrentosas, reputándose hechas por escrito y con publicidad, y valiéndose por medio de impresos como son los publicados en el periódico.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Diego Córdoba Gracia, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es notorio y sabido, el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viabiliza un motivo de recurso por quebrantamiento de forma en tanto en cuanto suponga la falta de resolución de todas o parte de las cuestiones jurídicas que hayan sido sometidas a la decisión del tribunal de instancia, so pena de incidir en el tan conocido vicio procesal de incongruencia omisiva y que, bajo uno u otro aspecto, ha servido de filón y campo abonado para multiplicar los recursos de forma acudiendo a delicadas sutilezas o sofismas jurídicos, cuando no acudiendo a los cómodos expedientes de denunciar la no resolución de una cuestión meramente fáctica (sentencias de veintiocho de febrero, catorce y dieciséis de marzo, veintidós y veinticinco de abril, cinco y veinticinco de mayo, siete, nueve y diecisiete de junio, dos y doce de julio, tres, siete, once, catorce y veinticuatro de octubre y siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , entre otras muchas que cabría citar del mismo año y de anteriores), siendo de destacar, y a los efectos que ahora interesan, que esa misma doctrina jurisprudencial ha extendido como no podía por menos dentro de un orden lógico-jurídico, que las pretensiones jurídicasque en su caso, no se hubieren recogido en el fallo, quedan implícitamente resueltas y desestimadas.

CONSIDERANDO que, por el cauce procesal apuntado, denuncia el recurrente la incongruencia omisiva por un doble cauce, cual es, en primer lugar la omisión y estudio en la sentencia del "animus injüriandix» y la omisión de ciertos pronunciamientos sobre la que, en su día, propuso como "exceptio veritatis»; y así planteada la problemática, es de ver que la primera cuestión quedó resuelta en tanto en cuanto el fallo condena al recurrente como autor de un delito de injurias graves de que venía siendo acusado nnr el Ministerio Fiscal y la acusación particular y cuya cuestión no cuestionó el ahora recurrente en tanto en cuanto se limitó a dar una versión distinta de los hechos y a postular la inexistencia de ningún delito (sic) y, en cuanto a la supuesta omisión de cuestiones no resueltas con la "exceptio veritatis» su argumentación deja ayuno al recurso, pues no es a la Sala de instancia a la que correspondía señalar tales omisiones, sino al propio recurrente denunciarlas para que la de Casación pudiera constatar la existencia de la incongruencia omisiva, y así es de ver que, en el primero de los considerandos, en el que se injertan elementos de hecho que a los efectos que ahora se enjuician son valederos a la hora de enjuiciarlos, tras hacer unas valoraciones y ponderaciones sobre tan cuestionada excepción, se declara terminantemente que no fue probado lo que pretendía el recurrente para acabar afirmando que no fue obra del querellante la incoación de expediente disciplinario para administrar venganzas, para acabar con la rúbrica general de que fracasada la excepción en el hecho apuntado, continúa vigente la acusación, sin que sea aceptable la tesis sustentada por el recurrente, recusable por generalizadora y desbordando los temas del debate, al afirmar que no se dice cuál de esas imputaciones han resultado probadas -lo que, en puridad de principios supone un estudio de fondo de la cuestión- para acabar apelando como salvaguardia del motivo a unos hechos que se dicen notorios en la ciudad que cita.

CONSIDERANDO que, como ha venido entendiendo la doctrina de está Sala, el delito de injurias cuyo arquetipo se recoge en el artículo 457 del Código Penal , requiere la existencia de tres elementos, cuales son, uno, el primero, objetivo, representado por las expresiones proferidas o acciones ejecutadas; el segundo, de marcado signo subjetivista, representado por el "animus injuriandi», elemento subjetivo del injusto y que realmente es el vertebrador de tan específico delito; y, el tercero y último, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mensura para su graduación a efectos punitivos (sentencias de diecinueve de enero, veintitrés de febrero, tres de mayo, veintiséis de noviembre y siete, nueve y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y siete de marzo, veintinueve de abril, tres, trece y catorce de junio, siete y treinta y uno de octubre y veintitrés y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ), siendo de señalar, por su importancia innegable, que el segundo de los elementos apuntados aflora con signo de tan acusada circunstancialidad como los factores concurrentes o estados anímicos, que campean por zonas de fricción con tal ánimo como son el afán de critica, consejo, relato, corrección, burla, difamación, "iocandi causa», hasta alcanzar las cotas más polémicas que gravitan sobre los derechos de información y de expresión.

CONSIDERANDO que en este orden de ideas, y para erradicar el "animus injuriandi» y tras la invocación de alguna aislada sentencia de esta Sala, que no hace más que confirmar una vez más lo dicho anteriormente, formula el recurrente su segundo motivo de los admitidos apelando nada más y nada menos que al ejercicio periodístico dentro de una sociedad libre y democrática y al cumplimiento de un deber, cual es el de informar, criticar y denunciar unos hechos que han de ser conocidos por la sociedad, aquéllos que, en el motivo anterior acusaba de notoriedad en la ciudad en que se produjeron o con más precisión, a la persona a la que afectaban, pero justo es recordar que el ejercicio de esos derechos, tan sagrados y fundamentales, y que han encontrado su consagración sustancial en el artículo 20, 1, a) de la Constitución , han de parangonarse con tal mesura y comedimiento que no rebasen los límites que imponen el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título en que se inserta el artículo citado, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente (adverbio en el que hay que cargar el acento y en el que gravita toda la problemática de límites en esta materia, como en la inmensa mayoría de los derechos, por no decir en todos) en el derecho al honor (apartado 3. del precepto constitucional citado).

CONSIDERANDO que, en este trance, no puede por menos de enjuiciarse de eminentemente injurioso y encuadrarse en el número 3.° del artículo 458 del Código Penal , por su contenido, por su naturaleza intrínseca y ocasión y circunstancialidad con que se produjeron son, y han de ser tenidas como afrentosas en el concepto público, porque bajo una línea vertebral contra los constructores y el medro de una u otra manera, se apunta que la más legal, sin duda, es la que ha ejercido Armando , Primer Teniente de Alcalde, brazo derecho del Corregidor y Presidente de la Comisión Municipal de Obras por encargo expreso de la Alcaldía, y tras cuya presentación de la víctima que como propiciatoria ha elegido y preguntarse si hay quién de más en este oficio, asevera que con tales títulos (obsérvese la generalidad de la titulación), pueden conseguirse prebendas y administrarse venganzas, y así apunta que se puede expedientar a un Ingeniero Jefe de Servicio, funcionario municipal, y se puede conseguir a bajo precio un esquinazo (sic) que incrementará un solar del (obsérvese, por sintomático, el empleo de esta contracción)constructor, pero que cortará una calle, restará visibilidad a un monumento, como la Torre del Aire y dificultará el tráfico en una zona, ya de por sí dificultosa (sic), dando así por terminadas unas palabras hueras de toda información, crítica o denuncia de unos hechos y donde todo desafuero y ataque al honor personal encuentran su asiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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