STS, 28 de Enero de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1788
Fecha de Resolución28 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 114.-Sentencia de 28 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 10 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: No procede combatir las razones que el Tribunal expone en los considerandos en virtud

de las cuales forma su convicción.

El recurrente, al articular el motivo del recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la ley de

enjuiciamiento criminal, en realidad, no combate la calificación jurídica que el Tribunal de instancia

hizo de los hechos declarados como probados, sino las razones que el propio Tribunal expone en el

primero de los considerandos como aquellas en virtud de las cuales llegó a formar convicción

acerca del hecho que, como absolutamente probado, sienta en el resultando correspondiente de la

resolución recurrida acerca del elemento cognoscitivo integrante del delito de receptación, por lo

que procede desestimar el recurso ya que lo que se combate es un hecho declarado probado

haciéndolo, indirectamente, a través de las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para formar su

convicción desbordando el ámbito propio de los recursos de la naturaleza del interpuesto contra la

sentencia recurrida incidiendo en la causa de inadmisión del número 3.º del artículo 884 de la Ley procesal penal. (S.28 enero 1984 .)

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por Esperanza contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León de fecha 10 de septiembre de 1982 en causa contra dicha procesada y otros por delito de robo y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y referida procesada, representada a por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado don Carlos García de Cortazar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando:Probado y así se declara que los procesados en esta causa Ángel y Santiago , ambos de 16 años de edad, en hora no concretada de la tarde del 6 de febrero de 1982, penetraron por una ventana del patio interior, en la vivienda de don Daniel , sita en el número NUM000 bajo de la Avenida de DIRECCION000 , de esta Capital, apoderándose con ánimo de lucro de 80.000 pesetas en dinero y de varias joyas (sortijas, collar, perlas, pulsera de oro con tres colgantes..., etc.), tasados en 48.700 pesetas. La pulsera de oro valorada en

27.000 pesetas la vendieron a la también procesada Esperanza en /2.000 pesetas, la cual adquirió con conocimiento de su ilícita procedencia y atendía la joyería relojería "El Crucero» de la calle doctor Fleming número 3, de esta capital. La procesada Esperanza se hallaba ocasionalmente atendiendo el establecimiento propiedad de su padre, enfermo a la sazón, y en el que no es ni gerente ni encargada.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia, se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo en los artículos 500 número 1 del 504, 505 número 2 y 506 número 2 y 508 y otro de receptación previsto y sancionado en el artículo 546 bis c) párrafos 1.° y 2.°, todos del Código Penal , y reputándose autores del delito de robo los acusados Ángel y Santiago y del de receptación Esperanza , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de robo 3.a del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 65 , del mismo en Santiago y Ángel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Ángel y Santiago , como autores responsables de un delito de robo ya definido y con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada legalmente, en ambos, a la pena de cinco meses de arresto mayor con sus accesorias legales, y a la procesada Esperanza como autora responsable de un delito de receptación ya definido y sin circunstancias, a la pena de un año y un día de presidio menor con sus accesorias legales y a la de multa e cuarenta mil pesetas con cuarenta días de arresto sustitutorio. Se les impone las costas procesales por terceras partes. Ángel y Santiago indemnizarán solidariamente a don Daniel en 101.700 pesetas, y Esperanza , al mismo perjudicado, en 27.000 pesetas. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia de los procesados a los que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa, por lo que, respecto a Ángel y Santiago la declaramos extinguida por cumplimiento.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación de Esperanza , basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de receptación, sin que en los declarados, probados consten los requisitos para configurar el mismo, ya que la sentencia se limita a decir que "en cuanto a la procesada Esperanza es patente que tanto la edad de los ofertantes como por las características de los objetos ofertados, tuvo que llegar a la convicción de que su procedencia no podría ser lícita», sin introducir en el hecho probado o en otro lugar de la sentencia, el indispensable elemento cülpabilista, a medio de juicio de inculpación, que debiera haber expresado que la mencionada Esperanza conocía la ilícita procedencia u otra fase de análogo significado.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del único motivo del mismo por incidir en las causa de inadmisión 3.a y 4.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista don Julio Pascual Urosa, Letrado de la recurrente mantuvo su recurso y pide, además, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio . El Ministerio Fiscal impugnó, íanto el recurso, como la aplicación Ley 8/83.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la recurrente, al articular el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en realidad, no combate la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hizo de los hechos declarados como probados en el resultando correspondiente de la resolución recurrida sino que lo que combate son las razones que el propio Tribunal expone en el primero de los considerandos como aquellas en virtud de las cuales llegó a formar convicción acerca del hecho que, como absolutamente probado, sienta en el resultando correspondiente de la resolución recurrida acerca del elemento cognoscitivo integrante del delito de receptación, por lo que es evidente que procede desestimar el recurso, ya que, como queda dicho, lo que se combate es un hecho declarado probado haciéndolo, indirectamente, a través de las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para formar su convicción desbordando el ámbito propio de los recursos de la naturaleza del interpuesto contra la sentencia recurrida incidiendo en la causa de inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la Ley Procesal Penal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que en todo caso, la inclusión en el resultando de hechos probados de la mentada frase a lo que podría servir de base sería unrecurso de casación el amparo del inciso 3.° del artículo 851 , que no se formuló.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Esperanza contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León en fecha 10 de septiembre de 1982 en causa contra dicha procesada y otros por delito de robo y receptación, condenándola al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- Benjamín Gil.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.-- Antonio Herreros.- Rubricado.

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