STS, 25 de Junio de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:9514
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.332.-Sentencia de 25 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de parricidio. Agravante de alevosía. Atenuante de arrebato: compatibilidad.

Atenuante de embriaguez: compatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 117 y 120 de la CE. Arts. 142, 741 y 849 de la L.E.Crim. Arts. 9, 10 y 61 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985, 3 de octubre de 1987, 3 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989, 4 de octubre de 1988, 22 de febrero de 1991, 28 de enero de 1984, 11 de febrero de 1985, 10 de marzo de 1987, 6 de febrero de 1989. Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987 .

DOCTRINA: Cierto es que no resultan compatibles las atenuantes de arrebato y embriaguez. Mal

aplicada fue, por tanto, por el Tribunal sentenciador la concurrencia de ambas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular: Pedro Francisco , Inocencio y Lourdes , y el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó al mencionado procesado por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y el Procurador Sr. Morales Price, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Azpeitia instruyó sumario con el núm. 9 de 1989 contra Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, con fecha 13 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes:

Hechos probados: El procesado, de buen comportamiento y trato humano en el ámbito social y personal, tras dejar de pintar en la cocina de su casa alrededor de las 11.30 de la noche, labor en la que se había acompañado de la ingestión de vino con gaseosa, fue recriminado por su esposa, que le instó a que continuara, iniciando una discusión en la que confluyendo el cansancio propio de la jornada laboral más el de pintar, la hora que era, el pesar que le atenazaba durante años del alcoholismo de su esposa, el atontamiento producido por lo que había bebido y la insistencia de su mujer, que desoía su petición de que le dejara en paz, enfurecido e irritado se dirigió al lugar donde guardaba su escopeta, ya que era cazador, ytras colocar un cartucho en la misma disparó contra ella a una distancia aproximada de un metro, causándole la muerte instantáneamente. Poco tiempo después, para evitar que sus hijas vieran a su madre en ese estado, pidió a la mayor, que se había levantado con el ruido, que fuera al cuarto de sus hermanas y cuidara de ellas, y tras guardar de nuevo el arma, abrumado y arrepentido por lo que había hecho, se dirigió en automóvil al cuartel de la Guardia Civil a confesar lo que había hecho. A instancia de la Juez de Instancia se procedió a practicarle la prueba de alcoholemia, arrojando a las 10 de la mañana una concentración de alcohol en sangre de 250 miligramos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas siguientes: embriaguez, arrebato y arrepentimiento espontáneo, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así como que abone a las hijas del procesado la cantidad de 15.000.000 de pesetas (quince millones de pesetas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el Auto de fecha 14 de noviembre de 1989 que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y se declara el comiso del arma intervenida. Y por último, para el cumplimiento de la pena personal, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular: Pedro Francisco , Inocencio y Lourdes y por el procesado Luis Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del ordinal 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente ni ha interpretado debidamente, según se desprende tanto de los hechos declarados probados como de lo que se recoge posteriormente en los fundamentos jurídicos, la agravante de alevosía, contenida en el núm. 1.º del Código Penal. 2.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que no puede apreciarse la atenuante del núm. 8.° del art. 9.° del Código Penal , el arrebato de obcecación.

II) La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Se invoca por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del concepto de calificada a la atenuante de embriaguez, vulnerando doctrina legal y art. 66 en relación con el 61.5 del Código Penal . 2.º Se invoca en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del concepto de calificada a la atenuante de arrebato del art. 9.8 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida, el día 13 de los corrientes, con asistencia de la Letrado recurrente doña M.ª Luisa García Núñez en representación de la acusación particular, que mantuvo su recurso, oponiéndose al del procesado. El Letrado don Fernando Múgica Herzog, por la defensa del procesado, mantuvo su recurso, oponiéndose al recurso de la acusación particular. El Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales contenida en el art. 120.3 de la Constitución , en relación específica dentro de la legalidad ordinaria como en materia penal resulta del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone también una consecuencia básica cual la determinada por la claridad, pues no en balde, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, uno de los fundamentos esenciales de tal exigencia es el logro de la convicción del acusado y de las demás partes del proceso respecto a la corrección de la decisión (Sentencia, como paradigmática, 55/1987, del referido intérprete máximo de la Constitución). Y la claridad supone, aunque ello pueda tildarse en fácil ejercicio retórico de escolasticismo, en primer y decisivo término la sistematización que evite innecesarias repeticiones y centre de manera simple los temas reales a resolver.

Ello deviene muy necesario en supuestos como el presente, en el que se entrecruzan dos recursos contrapuestos. En tales casos la elección del orden sistemático puede atender, lo que obviamente no escensurable, a un criterio puramente clasificador o, por el contrario, a otro más dotado de sintetización y alejado así del método analítico. Aislar lo que es privativo de una impugnación y seguidamente analizar de manera crítica las impugnaciones contrapuestas y, por supuesto, incompatibles entre sí. En este caso, tal segunda posibilidad se estima la más adecuada y por ello la fundamentación se verificará siguiendo tal pauta.

Todavía conviene, in limine litis, señalar, una vez adoptado el criterio metodológico referido, que los temas decisorios son: 1.° Un motivo privativo del recurrente constituido por la acusación particular, que apoyado procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna por supuesta falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 10.1 del Código penal . 2° Otros motivos comunes a ambas partes recurrentes, aunque obviamente sea en la forma eadem sed aliter, que son los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el procesado y segundo y tercero de la acusación particular; todos ellos apoyados procesalmente en el art. 849, 1.º, citado y que en el caso del recurso interpuesto por el procesado postulan la aplicación de las atenuantes aplicadas y previstas en los numerales 2.° y 8.° del art. 9 del Código Penal como muy cualificadas y en el formulado a través de los indicados motivos por la acusación particular se pretende su inaplicabilidad. En virtud de esta ordenación sistemática reputada como aconsejable, llano resulta que debe analizarse en primer término la existencia o inexistencia de la indicada circunstancia agravante de alevosía.

Segundo

Llama la atención un dato primario: la sentencia recurrida, indudablemente estudiada en su fundamentación, ofrece un torso desigual, en tanto que frente a la escasa extensión de la resultancia probatoria ofrece nada menos que veinticuatro fundamentos jurídicos, entre los que resulta difícil entresacar cuáles afirmaciones tienen carácter fáctico y por ello pueden complementar o integrar la resultancia probatoria y cuáles son los que contienen simples valoraciones subjetivas en orden a la apreciación del material probatorio formuladas por el Tribunal en uso de las facultades que privativamente le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tema de la aplicación de la agravante de alevosía al caso decidido se resuelve en la sentencia sometida a recurso a través de los fundamentos jurídicos undécimo a decimoquinto, ambos inclusive. La propia sentencia expresa sus dudas en orden a su eliminación al indicar textualmente (fundamento duodécimo) que «la circunstancia de tomar la escopeta el marido del lugar donde estaba guardada, colocar un cartucho y dirigirse a la esposa, disparando a una distancia aproximada de un metro, podría calificarse de ataque instantáneo, repentino e inesperado, ataque que amén de poder coger desprevenida a la víctima le impidió de ser así, sin ninguna duda, reaccionar dada la contundencia de la acción». Con tales datos, sin embargo, el Tribunal provincial rechaza la aplicación de la agravante en los fundamentos siguientes ya indicados, dirigidos básicamente al análisis de la atenuante del arrebato que finalmente aplica y que posteriormente será analizada, señalando en el fundamento decimoquinto que no cabe apreciar su existencia en base a dos datos esenciales: a) Inaplicabilidad de la situación de riña mutuamente aceptada, al estimar existente la prioridad en la agresión por parte de la esposa, b) Ausencia del elemento subjetivo de necesaria existencia en la estimación de la alevosía: el factor tendencial o dirigido al aprovechamiento de una situación de indefensión para facilitar la comisión.

Tercero

La desestimación del motivo viene impuesta por la aplicación de constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, que, pari passu con lo declarado en cuanto a la legitima defensa, viene subrayando la precisión o necesidad de atenerse a la fase inicial de los comportamientos, distinguiendo si existe uno solo o dos distintos (Sentencias de 23 de diciembre de 1985, 3 de octubre de 1987, 3 de mayo de 1988 y 9 de febrero de 1989). La última de las calendadas resoluciones expresa que «sucede, sin embargo, que por lo común la plena sorpresa que caracteriza a esta variedad de alevosía se compagina mal con la contienda física ya en curso o incluso con enfrentamientos verbales particularmente fuertes». Por otra parte, la doctrina de esta Sala (últimamente Sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1988 y 22 de febrero dé 1991), en su declaración de coexistencia posible de la agravante con estados afectantes a la culpabilidad (arrebato, trastorno mental transitorio incompleto o embriaguez), no resulta aplicable, por innecesario para la desestimación del motivo, de ser objeto de análisis.

Cuarto

El análisis «en bloque» en los motivos señalizados en el núm. 2.º del párrafo tercero del primer fundamento de esta sentencia impone tomar como puntos de partida los siguientes: a) Que la aplicación por parte del Tribunal sentenciador de instancia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo no ha sido recurrida por ninguna de las partes, por lo que su aplicación es firme e inatacable, b) Que la aplicación de la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal nunca puede alcanzar otra cota que la degradación punitiva en uno o dos escalones que dicho precepto prevé, cuya elección, con arreglo a cotidiana doctrina jurisprudencial de esta Sala, pertenece al ámbito discrecional del Tribunal de instancia y, por ello, no es revisable en casación.Quinto: Instalado así el thema decidendum en una perspectiva adecuada, los motivos restantes de las dos impugnaciones se proyectan sobre una absoluta impracticidad. Cierto es que no resultan compatibles las atenuantes y arrebato y embriaguez (Sentencias, entre muchas, de 28 de enero de 1984, 11 de febrero de 1985, 10 de marzo de 1987 y 6 de febrero de 1989). Mal aplicada fue, por tanto, por el Tribunal sentenciador la concurrencia de ambas. También es exacto estimar que la atenuante de embriaguez pudo y seguramente debió haberlo sido, con arreglo al relato fáctico, apreciada como muy cualificada. Pero finalmente todo ello en nada alteraría la entidad cuantitativa de la pena impuesta por el Tribunal a quo en ejercicio de las facultades privativas que constitucionalmente ( art. 117.3 de la Constitución ) le incumben y que impiden a este órgano de casación, que tiene una jurisdicción limitada y extraordinaria sólo orientada a funciones nomofilácticas y de control de la legalidad procesal, pronunciarse en orden a la corrección de la pena impuesta. Deben así desestimarse los dos recursos con las obligadas consecuencias legales propias de tal pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Pedro Francisco , Inocencio y Lourdes y del procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 13 de junio de 1990 , en casa seguida a dicha procesado por delito de parricidio. Condenamos a los mencionados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.- Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid .-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR