STS, 2 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1657
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 139.-Sentencia de 2 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 23 de febrero de 1983.

DOCTRINA: El delito de violación. Sus elementos. Análisis judicial de los mismos en cada caso.

El delito de violación, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal, es la protección legal que nuestro sistema jurídico, concede a uno de los bienes más íntimamente ligados a la persona,

cual es la libertad en su matiz esencial de lo sexual, protegiendo a la mujer, contra los ataques a

su libertad sexual, anulada cuando se hallare privada de razón o de sentido, usando contra la

misma fuerza o intimidación o cuando fuere menor de doce años cumplidos, porque la inmadurez

de su personalidad o la inexperiencia de la vida exigen de forma imperiosa esta protección, por no

estar plena y conscientemente capacitada para consentir sobre su yacimiento, ni para hacer uso

consciente y pleno de tal libertad. Pero además de estos requisitos, esta Sala, dada la

circunstancialidad y características especiales de cada hecho, ha puesto de relieve la necesidad

del análisis judicial del supuesto que se le somete a su consideración, estudiando los elementos

subjetivos -personas intervinientes- como objetivos del caso. En el primero se incluyen la edad,

cultura, carácter, condición, estado de los intervinientes y en el segundo lugar, ocasión y entorno del yacimiento, lo que permite llegar en cada caso a conclusiones concretas sobre la concurrencia o no de los requisitos precisos para la existencia del delito (S. 2 febrero 1984.)

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en causa seguida al mismo por delito de violación; estando representado dicho recurrente por Procurador y defendido por Letrado; siendo también parte en concepto de recurrida, representada por Procurador y defendida por Letrado. Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declaraque el día diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos la súbdita norteamericana, de diecinueve años, que se había trasladado a nuestro país para cursar estudios de perfeccionamiento del español, conoció accidentalmente al acusado, de treinta y cuatro años de edad, sin antecedentes penales, en la agencia de viajes de esta ciudad, desde donde fueron a un Bar próximo intercambiándose tarjetas con indicación de sus respectivos números de teléfono, la de él bajo nombre artístico y dirección Holliwood C A, en Estados Unidos, a que dijo iba a marchar próximamente, fecha la expresada en la que por la noche recibió aquélla una llamada telefónica invitándola a tomar una copa, que aceptó y también a cenar después, rehusando la misma por haber cenado ya; no obstante accedió a acompañar a su interlocutor ante su insistencia y sobre la diez y treinta horas se trasladaron en su automóvil a un restaurante y desde allí, so pretexto de ir a una discoteca la llevó en dicho vehículo hasta el domicilio de sus padres, donde tomaron una copa y la propuso hacer el amor, oponiéndose la requerida manifestando que debía regresar sin demora; mas, como quiera que el acusado persistiese en sus proposiciones deshonestas a la joven, ésta quiso huir y con las llaves del coche en su poder trató de escaparse infructuosamente al no acertar a ponerlo en funcionamiento, instante en que, muy contrariado, la desplazó de un empujón del asiento del conductor llevándola por espacio de quince minutos de recorrido a un descampado, donde paró y la requirió de nuevo con insistencia a realizar el acto sexual, sin resultado positivo merced a la tenaz negativa de la muchacha, en vista de cuya cerrada oposición, presa de gran excitación la golpeó, sin causarle lesiones, y amenazó de muerte si no se prestaba a satisfacer sus deseos, por lo que estimando inútil toda resistencia habida cuenta las amenazas, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, depuso su actitud y dejó, contra su voluntad, que el acusado la poseyera carnalmente denunciando a la Policía horas después el ultraje de que había sido objeto.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 429-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos, como autor responsable de un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone la cantidad de setenta mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y firme esta resolución elévese informe al Gobierno con propuesta de que la pena le sea rebajada a seis años de prisión menor.

RESULTANDO que la representación del recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 851 y números 1.° y 2 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Por falta de claridad en los hechos que se consideraban probados, ya que no determinaba la entidad de los medios utilizados por el procesado, hoy recurrente, y por lo tanto faltaba base fáctica para poder integrar la fuerza e intimidación del artículo 429 del Código Penal ; no se concretaba la naturaleza y fuerza que puede tener el empujón, ni tampoco la entidad y número exacto de los golpes que pudo propinar el procesado a su víctima, ya que con la expresión "la golpeó» no podía precisarse ni una cosa ni otra, por lo que adolecía de falta de claridad; y la incorrección del Resultando fáctico, llegaba a ser máxima en las amenazas de muerte, ya que no se establecía la seriedad, persistencia y grado de dependencia de las mismas, de la voluntad del sujeto activo. Por infracción de Ley: Segundo.-Por haberse vulnerado la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24-2 de la Constitución , por no existir pruebas que determinadamente la destruyan, ya que la sentencia recurrida no recogía los datos fácticos que con claridad y precisión permitieran concretar cuál fue el hacer del procesado aquí recurrente; no figuraba en absoluto cuál haya sido el curso lógico-discursivo que apoyado en una mínima actividad probatoria, haya significado la desvirtuación de la presunción de inocencia: Tercero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 429-1.° del Código Penal , ya que no aparecía en los hechos probados, elementos de suficiente entidad y relevancia para integrar la fuerza y la intimidación que se referían en el número 1.° del artículo 429 del Código Penal . No podía a tenor de lo que se decía en el hecho probado, precisarse tal y como debiera hacerse, la gravedad de la amenaza en su misma existencia y en atención a la seriedad y permanencia en el tiempo así como el dominio de la misma en cuanto a su conducción, lo que llevaba, en consecuencia, a tener que rechazar las amenazas, tal y como venían nominadas en los hechos probados, como idóneas para integrar la intimidación del delito violatorio; idéntica suerte debía correr el empujón y el golpe, para poder con ello integrar el medio "fuerza» ya que ni uno ni otro revestían, la gravedad suficiente para que pudieran ser admitidos como medio idóneo del delito de violación, atendida la estructura de este tipo penal y su interpretación sistemática.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiséis de enero pasado, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de la recurrida y por el MinisterioFiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de violación, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal es la protección legal que nuestro sistema jurídico, concede a uno de los bienes más íntimamente ligados a la persona, cual es la libertad en su matiz esencial de lo sexual, protegiendo a la mujer, contra los ataques a su libertad sexual, anulada cuando se hallare privada de razón o de sentido, usando contra la misma fuerza o intimidación o cuando fuere menor de doce años cumplidos, porque la inmadurez de su personalidad o la inexperiencia de la vida exigen de forma imperiosa esta protección, por no estar plena y conscientemente capacitada, para consentir sobre su yacimiento, ni para hacer uso consciente y pleno de tal libertad.

CONSIDERANDO pues que el sujeto pasivo de tal delito ha de ser mujer; el bien jurídico protegido es la intimidad sexual de la misma y el tipo se construye sobre el yacimiento logrado con ella, en cualquiera de las circunstancias que prevé el Código Penal en el artículo 429 fuerza física o moral, privación de razón o de sentido y minoría de doce años.

CONSIDERANDO que limitándonos al estudio del primer supuesto, sometido a consideración de esta Sala, estamos ante un yacimiento violento, donde ha de concurrir fuerza o violencia, resistencia de la mujer y la relación causal entre el primer elemento y la entrega de la mujer. La fuerza o la violencia ha de ser la necesaria, idónea, eficaz y suficiente al propósito carnal. Mas no es preciso que sea irresistible, ni ha de entenderse de modo absoluto, aunque sí lo suficientemente grave para doblegar la voluntad disconforme de la mujer. La resistencia de la mujer ha de consistir en una oposición seria, tenaz, mantenida y evidente. La causa de la entrega ha de ser la fuerza o la intimidación (Sentencias de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dos de abril de mil novecientos ochenta y dos ).

CONSIDERANDO que además de estos requisitos generales esta Sala, dada la circunstancialidad y características especiales de¡ cada hecho, ha puesto de relieve la necesidad del análisis judicial del supuesto que se le somete a su consideración, estudiando los elementos subjetivos -personas intervinientes- como objetivos del caso. En el primero se incluyen la edad, cultura, carácter, condición, estado de los intervinientes y en el segundo el lugar, ocasión, y entorno del yacimiento, lo que permite llegar en cada caso a conclusiones concretas sobre la concurrencia o no de los requisitos precisos para la existencia del delito.

CONSIDERANDO que aplicada la presente doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de los motivos del recurso: El primero, de forma, al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que la sentencia relata con toda claridad y precisión la ocurrencia de los hechos, sin que fuera precisa la determinación del número de golpes inferidos, ni región donde los recibiera la ofendida, puesto que al decir "golpearla» bien se infiere que se ha empleado la fuerza física y si añade "amenazas de muerte» queda descrita la fuerza moral o intimidatoria. Y como tanto en éstos, como en los demás extremos de la sentencia no hay vaguedad, ni ambigüedad, ni confusión, sino un relato bien expresivo y comprensible, por cualquiera, del acontecimiento delictivo, debe decaer el motivo, por no concurrir la causa de quebrantamiento de forma que se invoca.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se ampara en la presunción de inocencia del artículo 24-2.° de la Constitución , que ha declarado esta Sala, reiteradas veces, que tanto puede invocarse al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina ), en relación con el delito cometido, como por el número 2.°, al cometer el Tribunal "a quo», error de hecho en la apreciación de las pruebas, por carencia de ellas. Pero lo que si ha venido sosteniendo la misma en su reiteradísima jurisprudencia es que existiendo una mínima actividad probatoria, la interpretación que a la misma de el Tribunal sentenciador, sólo podría combatirse, según el artículo 849-2 .°, al amparo de documento auténtico que pruebe la equivocación evidente del juzgador. En el caso de autos se invoca la presunción de inocencia a través del artículo 849-2.° de la Ley , sin señalar documento auténtico de clase alguna. Pese a ello, revisadas las actuaciones se observa que el Juzgado Instructor practicó cuanta prueba era conducente a la averiguación del hecho denunciado, declaraciones de los intervinientes en el suceso, careo entre los mismos, testigo a quien la denunciante comunicó los hechos, a cuantos testigos se propusieron para el Juicio oral, con lo cual se aprecia la existencia de una prueba de suficiente relieve, sobre los hechos cometidos, cuya apreciación queda reservada a la soberanía de la Sala sentenciadora. La alegación de la falta de reconocimiento médico, que es cierta e importante en un delito como el de violación, no supone documento auténtico, ni vendría a probar la falta de empleo de la fuerza, cuando la sentencia advierte: la golpea, sin lesionarla y alfin, agotados sus medios defensivos, los de la víctima, ésta, contra su voluntad, depuso su actitud. Por tanto la presunción de inocencia ha sido fundadamente desestimada en la instancia y a la misma conclusión debe llegarse en el recurso que se resuelve.

CONSIDERANDO que en relación, por fin, con el último motivo del recurso, aplicación indebida del artículo 429-1.° del Código Penal , por falta de empleo de fuerza o intimidación para lograr el acceso carnal, debe igualmente desestimarse, porque aplicando la doctrina, al principio expuesta en esta resolución, resulta que por tres veces hay proposiciones de hacer el amor por parte del recurrente a la perjudicada, las tres veces rehusadas con oposición clara y tenaz por parte de ésta, hay un intento de huida de la misma que no dio fruto por no acertar a poner el coche en funcionamiento y por fin, las circunstancias del hecho es que la lleva a un descampado a altas horas de la madrugada, donde la víctima se encuentra totalmente desamparada, hay empleo de fuerza, en el golpeamiento, cualquiera que fuera su intensidad, y una amenaza de muerte, si no se presta a sus deseos, y tras de la tenaz, seria y reiterada oposición de ella, vencida su resistencia, "por amenazas, lugar y tiempo», logró el recurrente sus propósitos de yacimiento con lo que quedó consumado el delito de violación, y ello fundamenta la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de violación, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la mencionada sentencia, haciendo esta Sala suya la propuesta de indulto de la Sala de instancia en sus propios términos, debiendo procurarse la ejecución urgente de esta Sentencia, en lo que se refiere a la situación personal del procesado. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Mariano G. de Liano.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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