STS, 4 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1584
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 161.-Sentencia de 4 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado y la compañía aseguradora.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 24 de abril de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad civil de las compañías aseguradoras. Acción directa del perjudicado

contra las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, artículos 4.° y 5 .° de la Ley 122/62, en su texto refundido de 21 de marzo de 1968, artículos 20, 22 y 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de viajeros de 1964, Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977 ,

y Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1981 , si el perjudicado ejerce la acción civil en el

proceso penal, por el Seguro Voluntario, en cuantía que exceda del Seguro Obligatorio, aquélla

debe ser parte legítima en el proceso. Y si no se ejercita tal acción no podrá condenarse a la

entidad aseguradora por la cantidad a que abarque el seguro voluntario, sin perjuicio de dilucidar

dicha responsabilidad, por la vía procedente. Y de otro lado, la sentencia de 18 de febrero de 1982

ha sostenido de acuerdo con la doctrina: 1.° La acción directa del perjudicado contra la compañía

seguradora, si se trata de Seguro Voluntario, ha de legitimarse pasivamente a dicha compañía en el

proceso como parte, a fin de ser oída y poder defenderse. 2.° Hay una corresponsabilidad solidaria

pasiva entre el tomador del Seguro y la compañía, respecto de la víctima o perjudicado por el

accidente comprendido en el seguro. 3.° La acción directa es "inmune» según el texto legal a las

excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. 4.° Hay una

transmutación de titularidad del asegurado a la víctima en sus propios límites cuantitativos en el

instante de la consumación del siniestro que da lugar a la indemnización. (S. 4 febrero 1984.)

En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Serafin y de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, Sociedad Anónima», contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Murcia, el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el primero, por un delito de imprudencia temeraria cometido con vehículo de motor y otro delito contra la seguridad del tráfico; al primero le representa el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y le defiende el Letrado con José Robles Miguel, y al segundo le representa el Procurador don José Tejedor Moyano y le defiende el Letrado don José María Oliver Narbona, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que Serafin , nacido el seis de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, a la sazón carente de permiso de conducir vehículos de motor, obrero eventual de Jon , mayor de edad, al que prestaba sus servicios en la cimentación de un edificio que, este último realizaba en El Llano de Brujas, del término municipal de esta capital, a las dieciséis horas del día 18 de marzo de mil novecientos setenta y ocho, aprovechando que era sábado, que la jornada laboral había concluido a las trece horas, y que Jon se había ausentado de Murcia sabedor de que, en la obra en construcción estaba aparcado con la llaves puestas, el furgón matrícula W-....-E , amparado por Certificación de Seguro Obligatorio y póliza suplementaria de responsabilidad civil número NUM000 , expedida por la "Compañía Sur de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», propiedad de Jon , y que éste utilizaba para auxiliarse en sus obras, se presentó en dicho lugar, cogió el vehículo citado y, por él conducido, se trasladó al domicilio de su suegro, al que recogió y, posteriormente en Beniaján, a un amigo, marchando los tres a San José de Tinosa y a esta capital, donde después de dejar al amigo, cuando circulaba, siendo ya las dos horas del día diecinueve, a cincuenta kilómetros por hora, procedente del Puente Viejo, por la plaza de Calvo Sotelo, lugar iluminado, carente de circulación en aquellos momentos, en que la calzada de única dirección, de doce metros treinta centímetros de ancho, presenta balizamiento con cuatro carrilles, como lo hiciera por la banda derecha, próximo al borde en que se encontraban aparcados, en hilera, dos automóviles modelo "Seat 600", con varias personas a su alrededor, alcanzó a Fernando , de veintitrés años de edad, profesor de EGB, al que lanzó por los aires, causándole lesiones que determinaron su muerte instantes después de ingresar en el Hospital de la Cruz Roja, donde fue conducido inmediatamente, por Serafin y un amigo del lesionado; en su trayectoria, el cuerpo de Fernando alcanzó a Almudena , de diecinueve años de edad, soltera, dedicada a sus labores, a la que hizo caer al suelo, causándole lesiones que tardaron en curar veinte días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones, así como daños en sus efectos personales valorados en cuatro mil doscientas noventa pesetas; también el cuerpo de Fernando golpeó el primero de los vehículos estacionados, propiedad de Luis Andrés , al que causó daños valorados en siete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas; el furgón conducido por el acusado sufrió desperfectos valorados en cinco mil quinientas pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones, cometido con vehículo de motor, previsto y penado en los párrafos 1.°, 2.°, 3.°, 6.° y 1° del artículo 565 , en relación con los artículos 407 y 422, todos del Código Penal , y de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el articulo 340 bis c) del mismo Código ; de dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Serafin , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.-Fallamos que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria cometido con vehículo de motor, y de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas, a las penas de, por el primer delito, de siete meses de prisión menor y tres años de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, y por el segundo delito, a la pena de multa de quince mil pesetas, que deberá satisfacer en papel de pagos al Estado o sufrir quince días de arresto sustitutorio, si no la hiciere efectiva y no se le encontraran bienes suficientes para ello, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; a que abone como indemnización de perjuicios, a los padres de Fernando la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas por la muerte de éste; a Almudena , cuarenta mil pesetas por sus lesiones, cuyas cantidades se harán efectivas por la "Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», con cargo al Seguro Obligatorio, y en lo que exceda de sus límites, al suplementario de responsabilidad civil, igualmente se condena a Serafin a que abone, en concepto de daños a las cosas, a Almudena la cantidad de cuatro mil pesetas, a Luis Andrés la cantidad de siete mil ochocientas treinta y cuatro pesetas, y a Jon la cantidad de cinco mil quinientas pesetas, de cuyas cantidades las dos primeras, por insolvencia del condenado, se harán efectivas por la indicada Entidad aseguradora con cargo a la póliza suplementaria de responsabilidad civil.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos latotalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; que debemos absolver y absolvemos a Jon , en concepto de responsable civil subsidiario, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: En cuanto al recurso de Serafin . Primero.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los números 1." y 2° del artículo 565 del Código: Penal en relación con el artículo 49 del mismo texto legal. Segundo.-Amparado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 565 del Código Penal en relación con el artículo 21 del Código de la Circulación , y en relación con el artículo 1.° del Código Penal. Cuarto.-Amparado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 1.156 del Código Civil en relación con el artículo 117 del Código Penal y la doctrina establecida por esta Sala a través de sus sentencias de once de abril de mil novecientos setenta y uno (ref. Aranzadi 888), diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve (ref. 3.859), veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve (ref. 2.315), y dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y dos , entre otras muchas. Quinto.- Renunciado. Sexto.-Renunciado. En cuanto al recurso de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, Sociedad Anónima". Primero.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 22 del Código Penal y artículos 4.° y 5.° del texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho de la Ley 122/ 1962, de 24 de diciembre , en relación con los artículos 20, 22 y 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Segundo.-Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los documentos auténticos que cita: Las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y la acusación privada, así como el acta del juicio oral, documentos que revelan la equivocación evidente del juzgador y no se encuentran desvirtuados por ninguna otra prueba. Tercera.-Al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, señalando como tal la póliza o contrato de seguro voluntario, que al no aparecer recogida en los hechos probados, con los detalles que son esenciales al caso debatido, determina o revela la equivocación evidente del Juzgador, sin que ello esté desvirtuado por ninguna otra prueba. Quinto.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia infringe los artículos 22 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta , por aplicación indebida, y los artículos 1.091 y 1.791 del Código Civil, 382 y 385 del Código de Comercio, y artículos 1.°, 2.° 3.° y 73 de la Ley de Contratos de Seguro , al no haber sido aplicados debiendo serlo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la vista lo han mantenido: El Letrado don José Robles Miguel por Serafin , y el Letrado don José María Oliver Narbona, por la "Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, Sociedad Anónima». El Ministerio Fiscal apoya el recurso de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, Sociedad Anónima», e impugna el recurso del procesado recurrente. Pide aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de Serafin , alega la infracción del artículo 565-1.° y 2.° del Código Penal , pues ambas son figuras distintas y aún contradictorias, incumpliendo lo ordenado en el artículo 49 del propio cuerpo legal, pues parece que se sancionan dos , en lugar de un solo delito, que es lo realmente cometido. Pero ha de rebatirse esta artificiosa argumentación, en cuanto que el primer considerando de la sentencia que se recurre claramente expresa que los hechos declarados probados, integran un delito de imprudencia temeraria, añadiendo que la desatención del acusado en el manejo del vehículo que conducía, tuvo su origen en la omisión de elementales precauciones que con su inconsiderado ímpetu no adoptó, además de la ausencia de carné del recurrente, con lo que claramente se está refiriendo a la imprudencia temeraria. Pero es que además de una lectura atenta de la sentencia, acredita que tal consideración dice "previsto y penado en los párrafos 1.°, 3.°, 6,° y 7.° del artículo 565", sin hacer mención alguna del párrafo segundo del artículo 565 , con lo cual el recurso carece de fundamento y de virtualidad, y la cita en la certificación, evidentemente es un error de copia, por cuya razón debe desestimarse.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la infracción del artículo 565 del Código Penal en relación con el 21 del Código de la Circulación, que ordena la circulación de los vehículos por la derecha de la calzada, aun cuando ésta en el centro se hallare libre, sin invadir la zona correspondiente a los viandantes y paseos. Más el alegato por incompleto, debe desestimarse, pues la sentencia no establece como causas del delito y sus letales consecuencias, el atenerse o no a las normas de circulación, sino a la desatención del procesado enla conducción, a la omisión de elementales precauciones, a su inconsiderado ímpetu en la conducción utilizando la banda, donde estaban aparcados otros vehículos, sin intentar sortearlos, pese a su gran anchura, todo ello unido a la falta de carné.

CONSIDERANDO que respecto del cuarto motivo del recurso, por inadmisión del tercero, se alega la infracción del artículo 119 del Código Penal , así como la doctrina de la Sala, que lo interpretó del mal aparcamiento de los dos coches "Seat» en la plaza de Calvo Sotelo, de Murcia, detenidos en lugar prohibido, encontrándose varias personas alrededor de los vehículos, con lo cual existe una clara culpa ajena, que debe ser compensada con la de autor, con las consecuencias conocidas de degradar la culpa de éste y rebajar las indemnizaciones civiles.

CONSIDERANDO que el argumento no es aceptable jurídicamente en cuanto que en el supuesto que se nos somete a consideración ha establecido esta Sala unos criterios muy claros de valoración de conductas, consistentes en la individualización de las concurrentes al resultado lesivo, determinando en cada una de ellas las imprevisiones, los riesgos producidos, la previsibilidad y evitabilidad de los mismos, como si se tratara de conductas independientes. Una segunda fase supone la valoración individual de cada una de las conductas en orden a la producción del resultado, para considerarla como causas productoras, favorecedoras e inocuas en el orden causal a efectos del delito. Y por fin la elevación de cada conducta al plano comparativo, determinando el grado de eficacia, igualdad, preponderancia o inferioridad de unas respecto de otras, en orden ala producción del resultado. De tal comparación han de deducirse las consecuencias pretendidas en el recurso, tanto en orden a la culpa del recurrente, como a la cuantía de la indemnización. (Sentencias de tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis, veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, trece de mayo de mil novecientos ochenta, seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno y 6 de abril de mil novecientos ochenta y dos , entre otras.)

CONSIDERANDO que aplicando la doctrina al caso de autos, se observa que la única conducta, causal, eficiente y productora del resultado dañoso es la del recurrente, porque tuvo desatención en la conducción del coche, omitió elementales precauciones, lleva aquél con desconsiderado ímpetu, se llega a la conclusión de que son irrelevantes a la producción de los resultados, los dos factores que se alegan por el mismo, en primer lugar, por que no se prueban, están fuera de los hechos probados, y el otro, estar en las proximidades de un vehículo detenido no es causa cooperadora, favorecedora, ni relevante a la producción del resultado de muerte y de lesiones, como se pretende, por todo lo cual el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que renunciados los motivos quinto y sexto del recurso de Serafin y aceptada la renuncia en providencia de quince de abril de mil novecientos ochenta y tres, y entrando en el análisis del recurso interpuesto por la "Compañía Española de Seguros Sur», el primero de ellos alega la infracción del artículo 22 del Código Penal, artículos 4.° y 5 .° de la Ley 122/1962, en su texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, artículos 20, 22 y 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de viajeros de mil novecientos sesenta y cuatro, Orden del Ministerio de Hacienda de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, y Ley de Contrato de Seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno en cuanto que las Entidades aseguradoras están obligadas a responder de las indemnizaciones correspondientes hasta el importe del Seguro Obligatorio, dentro de sus límites, sin que puedan ser condenadas a cantidad que exceda de los mismos, a menos que el perjudicado haya ejercitado la acción directa contra las mismas, y éstas hayan sido parte en el proceso penal, cosa qué no ha ocurrido en el presente caso, donde por el importe del Seguro Voluntario, ni se le ha citado, ni se le ha oído, ni ha sido parte en el juicio la "Compañía de Seguros Sur".

CONSIDERANDO que el motivo, necesariamente, ha de prosperar, puesto que la doctrina de esta Sala, glosando y aplicando los preceptos invocados, ha establecido que si el perjudicado ejerce la acción civil en el proceso penal, por el Seguro Voluntario, en cuantía que exceda del Seguro Obligatorio, aquélla debe ser parte legítima en el proceso. Y si no se ejercita tal acción no podrá condenarse a la Entidad aseguradora por la cantidad que abarque el seguro voluntario, sin perjuicio de dilucidar dicha responsabilidad por la vía precedente. (Sentencias de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres .)

CONSIDERANDO que de otro lado la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , ha sostenido de acuerdo con la doctrina: Primero.-La acción directa del perjudicado contra la Compañía asegurada, si se trata de Seguro Voluntario, ha de legitimarse pasivamente a dicha Compañía en el proceso como parte, a fin de ser oída y poder defenderse. Segundo.-Hay una corresponsabilidad solidaria pasiva entre el tomador del Seguro y la Compañía, respecto de la víctima o perjudicado por el accidentecomprendido en el seguro. Tercero.-La acción directa es inmune, según el texto legal a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Cuarto.-Hay una transmutación de titularidad del asegurado a la víctima en sus propios límites cuantitativos en el instante de la consumación del siniestro que da lugar a la indemnización.

CONSIDERANDO que sentados estos principios y aplicados al caso de autos se observa: Primero.-Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó que el procesado, el responsable civil subsidiario, y hasta el límite del Seguro, la Compañía Sur, abonarán a los padres de Fernando la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas. Segundo.-Que la parte acusadora estuvo conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, penas, indemnización y atribución de responsabilidad civil subsidiaria a cargo de Jon y que opere la repercusión legal que procede a cargo de la Compañía Sur que amparaba el seguro obligatorio. Tercero.-La sentencia de instancia, condena al procesado a que abone la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas a los padres de Fernando , por la muerte de éste, cuya cantidad se hará efectiva por la Compañía de Seguros Sur con cargo del Seguro Obligatorio, y en lo que exceda de sus límites al suplemento de responsabilidad civil. Al proceder así el Tribunal a quo, ha violado por aplicación indebida los preceptos y doctrinas expuestos, puesto que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,' en los artículos 784 y siguientes exige que las Entidades aseguradoras afiancen las cantidades correspondientes a responsabilidades civiles hasta el límite del Seguro Obligatorio, sin que dentro de éste puedan ser parte, pero si aquéllas exceden del expresado límite, y se enmarcan en el Seguro Voluntario, tienen que ser parte, ser oídas y vencidas en juicio, por el principio de bilateralidad y contradicción. El límite del Seguro Obligatorio el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en que ocurre el siniestro, era, conforme al artículo 23 del Reglamento del Seguro , de trescientas mil pesetas, para el caso de muerte, y la sentencia recurrida obliga a la Compañía, sin haber sido parte en el juicio, al abono de dos millones quinientas mil pesetas. Y como la indemnización hasta las trescientas mil pesetas, nace ex delicto y en lo que excede ex contracto, donde la Compañía debe ser oída y en su caso vencida en juicio, es claro que el primer motivo del recurso de la Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, debe prosperar, casar y anular la sentencia y dictar otra más ajustada a derecho como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la estimación del primer motivo acarrea también la del segundo y tercer motivo de la citada Compañía, puesto que contra ella no se ejercitan las acciones civiles, procedentes del contrato de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, no ha sido citada al juicio, no las ejercita el perjudicado, ni las fundamentan en el Seguro Voluntario de Automóviles, no se menciona en los hechos probados, como base de la indemnización, ni por tanto se estudia el alcance de la póliza, ni el problema de la exclusión del abono de indemnización por daños ocasionados por persona que conduzca sin estar en posesión del oportuno permiso de conducir, recogida en el artículo 13 de la póliza o contrato, razones que refuerzan en estos extremos la estimación del recurso, limitando la indemnización de la Compañía hasta el límite del Seguro Obligatorio, dejando para la vía civil el resto de la indemnización, por no haberse oído a la Compañía como parte en el juicio, ni haberse ejercitado las acciones civiles contra ella dimanantes del Seguro Voluntario.

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso, siguiendo la línea argumental de los anteriores, debe dar lugar a una declaración elemental de esta Sala: El recurso de casación se establece para defensa de los derechos personalísimos, sin que pueda argumentarse para la exigencia de responsabilidad a persona distinta. Por tanto, la pretensión de que el propietario del vehículo es el único responsable civil subsidiario de las indemnizaciones solicitadas, escapa de la órbita de las facultades del "petitum" de la Compañía, aunque los argumente como base para evitar su condena. Porque el propietario del vehículo fue parte en el juicio y defendió sus derechos, no así la Compañía, y si no está legitimada para ser condenada, tampoco lo está para pedir la condena de aquél, razón por la que el mismo debe desestimarse y considerar que es en el juicio civil donde debe depurarse su responsabilidad, con base del fallo criminal, donde se absuelve al propietario del vehículo de la responsabilidad civil subsidiaria en base de que los hechos del agente causante del atropello, eran extraños a su servicio, ni actuaba bajo la dependencia de su principal, ni al tomar y conducir el furgón propiedad de éste lo haría en actos que repercutieran en utilidad, aunque sólo fuera potencial del dueño.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando los motivos primero, segundo y tercero , interpuesto por la representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Sur, Sociedad Anónima», y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Serafin , por un delito de imprudencia temeraria cometida con vehículo de motor, y otro delito contra la seguridad del tráfico, declaramos de oficio las costas para este recurrente, y devuélvasele el depósito que constituyó en su día.ASIMISMO debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Serafin , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por un delito de imprudencia temeraria cometida con vehículo de motor y otro delito contra la seguridad del tráfico, y condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricado.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricados.-Interlineado: "en". Vale.

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