STS, 27 de Marzo de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1536
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 456.-Sentencia de 27 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, receptación.

FALLO

Estima y desestima recursos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Presunción de inocencia que prospera.

Al ser aprehendido por la Policía, el recurrente que ampara su único motivo en la presunción de inocencia manifiesta y así se

documenta que enterado del contenido del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desea prestar declaración ante el Juez y no ante la Policía, estando presente el Abogado y los funcionarios policiales, lo que ratificó en el Juzgado donde

curiosamente se omiten todos los cánones procesales y no se documenta ninguna declaración ni manifestación del recurrente, que sólo reaparece en el sumario para negar los hechos, y en el acto del juicio los protagonistas niegan intervención al recurrente, afirmando no conocerle. Estas apreciaciones fácticas son suficientes para asentar sobre ellas el principio de presunción de inocencia.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Juan Ignacio , Manuel , Andrés y Jose María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra tos mismos y otros, por los delitos de robo y receptación; siendo parte recurrida don Gerardo , que le representa el Procurador don José Moreno Doz y le defiende el Letrado José Sanchís Sanz; el primer recurrente está representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Marcial Sedano Gaspar; Manuel y Andrés están representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendidos por los Letrados don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes y don Pedro Cristóbal Jiménez, respectivamente; y el último recurrente está representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don José María Armadas Fernández; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns. ;

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer RESULTANDO: Probado y así se declara: Que reunidos en un bar de esta Ciudad, el día 28 de abril de1981, los procesados Eloy , Policía Nacional, Luis Andrés , Manuel y Juan Ignacio , decidieron de común acuerdo, previa propuesta de Manuel que conocía al que había de ser la víctima, el joyero Gerardo , apoderarse para su beneficio de las joyas de éste que en su opinión no realizaba operaciones limpias y a tal efecto, sobre las diez y media de la noche del mencionado día, los procesados Eloy ; Luis Andrés y Juan Ignacio se dirigieron a la casa del joyero en la CALLE000 número NUM000 , y mientras el último se quedaba abajo, de observación, los dos primeros llamaron al piso, diciendo que era la Policía y subiendo al mismo y diciendo que en Comisaría había una denuncia y que había de acompañarles con las joyas que tuviera, bajaron con el joyero que las recogió en un maletín y en el propio coche del joyero, conducido por éste y a su lado Eloy y en los asientos de atrás Luis Andrés emprendieron el viaje, siguiéndoles a poca distancia en otro coche Juan Ignacio , y al llegar a uña calle poco transitada le mandaron parar, y apuntándole con una pistola cuya autenticidad no consta, Luis Andrés , le dijeron que aquello era un atraco obligándole a bajar y marcharse, conduciendo después Eloy hasta un lugar donde se encontraba Manuel que subió al coche al que abandonaron poco después para continuar en el automóvil de dicho Eloy previo traslado de las joyas y así los cuatro en los dos automóviles se fueron a Hospitalet de Llobregat al domicilio de Juan Ignacio donde quedaron las joyas para que éste se encargara de venderlas; dichas joyas compuestas por numerosos relojes, pulseras, cadenas de plata y oro y otros objetos similares son valorados prudencialmente en conjunto en la suma de 3.000.000 de pesetas, recuperándose posteriormente alguna parte en el domicilio de Juan Ignacio y en el de Andrés , devolviendo asimismo algunos efectos Jose María e incluso recuperándose también algún reloj, digo ocupándose también algún reloj a Eloy ; todo lo recuperado y entregado en depósito provisional a su dueño se valora prudencialmente en 1.300.000 pesetas; finalmente también se declara probado que el referido Juan Ignacio vendió la parte principal de las joyas al también procesado Andrés que pagó por ellas 850.000 pesetas, conociendo perfectamente su procedencia y poniéndose en contacto con Rodrigo , también procesado a fin de revendérselas, éste le facilitó la relación o contacto con el otro procesado Jose María a quien vendió la mayoría, pero no todas de las recibidas por la cantidad aproximada de 1.300.000 pesetas, siendo también los dos últimos conocedores de la procedencia de las joyas, si bien Rodrigo recibió tan sólo 50.000 pesetas por su labor de mediación; Juan Ignacio se repartió con Eloy el importe obtenido que dijo ser de 550.000 pesetas no llegando a entregar su parte a Manuel y Luis Andrés , no constando acreditado que este útimo se apoderase también de 250.000 pesetas en metálico en casa del joyero; por último todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales con excepción de Manuel y Luis Andrés , el primero ejecutoriamente condenado por un delito de quebranta miento de condena en sentencia de 14 de febrero de 1980 , por cinco delitos de robo y dos de hurto y dos de hurto de uso en nueve sentencias de fechas comprendidas entre 1965 y 1978 y el segundo ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro de lesiones en sentencias de 13 de marzo de 1975 y 31 de marzo de 1977 respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó qué lo hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500 y 501-quinto del Código Penal y otro delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a) del mismo Código ; del delito de robo son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Luis Andrés , Eloy , Manuel y Juan Ignacio , y del delito de receptación los acusados Andrés , Rodrigo y Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en lo que respecta a Eloy que concurre la agravante número 10 del artículo 10 del Código Penal y en lo que respecta a Manuel y Luis Andrés en los que concurre la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y la de reiteración del número 14 del mismo artículo, si bien el Tribunal no estima pertinente la aplicación de la regla sexta del artículo 61. Y contiene el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Andrés , Manuel y Eloy y Juan Ignacio , como autores responsables de un delito de robo con intimidación ya definido y a los procesados Andrés , Rodrigo y Jose María , como autores responsables de un delito de receptación ya definido también con la concurrencia de las circunstancias, agravante en Eloy , de carácter público y de reincidencia en Manuel y Luis Andrés y sin circunstancia alguna en los demás procesados, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada uno a Luis Andrés , Manuel y Eloy , y la de dos años y dos meses de presidio menor a Juan Ignacio , y un año y cinco meses de presidio menor y multa de 20.000 pesetas a Andrés , la de un año y dos meses de presidio menor y multa de 20.000 pesetas a Jose María y la de diez meses de presidio menor y multa de 20.000 pesetas a Rodrigo , con arresto sustitutorio a estos tres últimos, caso de impago de la multa de veinte días, a las accesorias en cuanto a las privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago por iguales partes de las costas procesales, así como a que abonen mancomunada y solidariamente al perjudicado Gerardo la cantidad de un millón setecientas mil pesetas y solamente hasta un millón los tres últimos procesados, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias que se imponen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y remítase testimonio de esta sentencia, con indicación en su caso de la firmeza al Sr. Juez del Juzgado Permanentede la IV Circunscripción de la Policía Nacional conforme tiene interesado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Juan Ignacio . ÚNICO. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número tercero, del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales; ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca del desistimiento, que de forma propia y voluntaria efectuó el recurrente, y con anterioridad al comienzo de la tase ejecutiva. En cuanto al recurso de Manuel . ÚNICO. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringidos por su inaplicación el artículo 24 número segundo de la Constitución, que proclama la presunción de inocencia. La presunción de inocencia ha sido llevada en nuestro ordenamiento a un precepto de derecho positivo, concretamente se recoge, como es sabido, en el artículo 24 número segundo de la Constitución española que exige para que aquélla ceda y no se infrinja tal precepto, que el pretendido delito así como la atribución del mismo a una determinada persona, sea suficientemente probada por las acusaciones, y por tanto, que se produzca la probanza de la culpabilidad, sin la cual no puede dictarse una sentencia condenatoria. En cuanto al recurso de Andrés . ÚNICO. Infracción por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal . Se estima por esta parte que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce la falta de los elementos esenciales que configuran el delito de receptación. La declaración de hechos probados establece, en lo que se refiere a este recurrente que pagó por las joyas 850.000 pesetas "conociendo perfectamente su procedencia» y entiende que esta afirmación no equivale al conocimiento de la ilegitimidad o ilicitud sobre el origen de los bienes que, según reiteradísima jurisprudencia, es elemento esencial para la existencia de esta figura delictiva. En cuanto al recurso de Jose María . ÚNICO. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del último párrafo del artículo 546 bis a) del Código Penal, en relación con el apartado segundo de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 y en nuevo redactado del artículo primero del Código Penal , al no declararse probado que el recurrente pretendía aprovecharse o lucrarse al adquirir las joyas en cuestión.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los cuatro recursos; en el acto de la Vista mantuvieron sus recursos los Letrados recurrentes don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes, por Manuel ; y don Marcial Sedano Gaspar, por Juan Ignacio ; impugnándolo el Letrado recurrido don Juan Sanchís Sanz y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viabiliza única y exclusivamente, el quebrantamiento de forma en tanto en cuanto presuponga la falta de resolución de todas o parte de las cuestiones jurídicas que hayan sido sometidas a la decisión del Tribunal de instancia, so pena de incidir en incongruencia (sentencias de 31 de enero, 5 de mayo, 17 y 29 de junio, 12 de julio, 24 de octubre, 7 y 30 de noviembre, 13 y 19 de diciembre de 1983 y 16, 18 y 21 de enero ultimo).

CONSIDERANDO que examinadas las actuaciones y, visto concretamente el escrito de conclusiones, en el que se niegan todos los hechos, es visto que el recurrente Juan Ignacio no propuso ninguna cuestión jurídica y al formular el recurso, al amparo del quebrantamiento de forma indicado, lo que está haciendo es contradecir los hechos, hacer una muy subjetiva interpretación de lo acaecido para acabar reconduciendo su serie de deducciones sin precedentes que las avalen en una conclusión inaceptable, cual es llegar a conclusión fáctica distinta a la sentada por el Tribunal de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso articulado por el mismo.

CONSIDERANDO que, reiterando una vez más la doctrina de esta Sala en torno al principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente en el artículo 24,2 , conviene resaltar que, aun cuando no se trata de sustituir al Tribunal de instancia en orden a la valoración de las pruebas, sí se persigue el examinar el medio o medios de prueba arbitrados y su posible confrontación con aquel principio que, hoy por hoy, sólo encuentra valladar cuando exista una actividad probatoria seria, fiable y enciente, cuidando siempre de no convertir la casación en una segunda instancia, pero sí arbitrando una acción de seguimiento que, al menos, busque los delineamientos generales de la presunción de inocencia o del juicio de culpabilidad y sólo adentrarse en conclusiones probatorias cuando éstas fueren concluyentes y, en aras de un principio elemental de justicia material, obliguen a analizar, en cierta medida y con algún comedimiento las pruebas practicadas para alcanzar una u otra solución, que sólo podrá obtenerse mediante un examen de las actuaciones originales y una lectura de las actuaciones que marquen el sendero de la culpabilidad o deriven por el de la inocencia.CONSIDERANDO que, tras una serie de actuaciones policiales, laboriosas y llenas de dificultades para desenmarañar el caos probatorio presentado por los principales inculpados desde el inicio de la investigación sumarial, es lo cierto que al ser aprehendido por la Policía el hoy recurrente Manuel , que ampara su recurso en un único motivo al amparo de la presunción de inocencia, manifiesta, y así se documenta, que enterado del contenido del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparándose en el mismo desea prestar declaración ante el Juez y no en esta Comisaría (sic), estando presente el Abogado que designó oportunamente y los funcionarios policiales que actuaban en la práctica de tal diligencia, manifestación que ratificó después ante el Juzgado donde, curiosamente se omiten todos los cánones procesales en tanto en cuanto sólo se rellena un impreso y no se documenta ninguna declaración ni manifestación del ahora recurrente, que sólo reaparece sumarialmente para negar los hechos que se le imputan en la indagatoria y sin que se practiquen con él más diligencias en averiguación de su participación en los hechos que en tal auto se le imputaban; más es el caso que llegados al juicio oral lo documentado en el acta correspondiente es altamente aleccionadora, en tanto en cuanto los protagonistas de los hechos imputados van negando participación o intervención al ahora recurrente, y así, Eloy afirma que a Manuel no lo conoce; Luis Andrés afirma que a Manuel lo conoce porque es vecino suyo y no participó, manifestación que ratifica posteriormente; Juan Ignacio afirma que no vio a Manuel ; que en todo momento del juicio oral el ahora recurrente negó toda participación y no fue entonces reconocido por el joyero quien le fueron sustraídas las alhajas.

CONSIDERANDO que, todas estas apreciaciones fácticas extraídas de las actuaciones y, sobre todo, del acta del juicio oral, son más que suficientes para asentar sobre ellas el principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente Manuel , dictándose, a continuación, la correspondiente sentencia absolutoria conforme a las prevenciones legales.

CONSIDERANDO que la reiterada doctrina de esta Sala vertida en torno al tipo básico de receptación que se recoge en el artículo 546 bis a), párrafo primero , ha venido exigiendo, en cuanto al doló, que exista un conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, unido a la conciencia de aprovechamiento en el receptador (sentencias de 17, 19 y 20 de enero, 3 de febrero y 26 de junio de 1981 y 23 de marzo, 28 de mayo y 8 de julio de 1982, 24 y 28 de febrero, 9 de marzo y 11 de mayo de 1983 y 17 de enero de 1984 ), siendo de destacar que es ese animus lucrandi el que, como elemento subjetivo del injusto, en perfecta simbiosis con los anteriormente indicados, informa y da carta de naturaleza al encubrimiento como entidad autónoma, sin que tal ánimo haya de ser necesariamente económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja, satisfacción o placer que derive de la disponibilidad o provecho en su uso y disfrute (sentencias de 19 de abril de 1980, 5 y 14 de diciembre de 1981, 10 de diciembre de 1982, 28 de febrero y 9 de marzo de 1983 y 17, 18 y 20 de enero último).

CONSIDERANDO que tras la descripción pormenorizada de los hechos y en fase ya de agotamiento del delito de robo, se afirma que uno de los partícipes, Juan Ignacio , vendió la parte principal de las joyas (que habían sido valoradas en masa en unos tres millones de pesetas) al ahora recurrente Andrés que pagó por ellas ochocientas cincuenta mil pesetas, conociendo perfectamente su procedencia, que a tanto equivale como al saber la ilícita procedencia, decayendo así el único motivo del recurso formulado por dicho procesado al amparo del número primero del artículo 849 y denunciando la infracción del precepto penal sustantivo ya indicado, mediante la tímida argumentación semántica ya indicada.

CONSIDERANDO que, por pariguales razones, procede la desestimación del único motivo del recurso formulado por el procesado Jose María , fundado en igual ordinal que el anterior para amparar el precepto penal denunciado, en tanto en cuanto se declara probado que compró las joyas conociendo su ilícita procedencia y cuyo ánimo de lucro -vertebrador del motivo- se deduce del precio total de tasación y del pagado por él para la adquisición de la mayoría de las joyas.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando su único motivó, interpuesto por la representación del procesado Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros por los delitos de robo y receptación, declaramos de oficio las costas.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por m representación de los procesados Juan Ignacio , Andrés y Jose María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros por losdelitos de robo y receptación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricados.

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