STS, 9 de Abril de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1443
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 543.-Sentencia de 9 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Incendio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 21 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Incendio. Concurso.

La consumación, según una de las alternativas de 556 CP, no exige la consecución del lucro proyectado, lo que no impediría

reconocer una hipótesis concursal en que estuviera presente el doble dolo, el incendiario y el defraudatorio en concurso ideal,

este último en grado de imperfección -tentativa o frustración.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Benito y Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por delito de incendio; les representa el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendidos por el Letrado don Joaquín de Poo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que los procesados Benito y Carlos , eran titulares de un establecimiento que llevaba la denominación "Bar 17», radicado en la calle Mayor número 17, de Nules (Castellón), el que estaba instalado en un edificio propiedad de Francisco y los enseres y útiles del bar eran propiedad de ambos procesados. El Carlos con la Compañía "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros» (Finasyr) en 19 de mayo de 1981, contrató una póliza del seguro del bar, por un importe de

12.000.000 de pesetas, contra riesgos de incendios. Y debido a que el rendimiento del negocio del bar no es era satisfactorio, ambos procesados se pusieron de acuerdo para incendiarlo, con la finalidad de obtener de la aseguradora una indemnización, y en la noche del 14 de junio de 1981, el Benito prendió fuego a un sofá, cerrando completamente el establecimiento, para que no hubiera corrientes de aire que avivaran el incendio, y así evitar que se extendiera al resto del edificio y lograr que se extinguiera al cabo del tiempo solo, no sin antes causar daños en el local del bar, y en los útiles y mobiliario del mismo, como así ocurrió. El Carlos , que en esa fecha estaba en Valladolid, al regresar se lo comunicó al Benito , que tal comohabían planeado incendió el local del bar, y el 19 de junio de 1981, el Carlos se presentó en las oficinas de la Compañía Aseguradora a dar cuenta del siniestro, como caso fortuito, y a la Guardia Civil de Nules, para poder cobrar la indemnización correspondiente. El importe de los daños ascienden a 114.737 pesetas de las que 8.400 pesetas corresponden a efectos propiedad el Sr. Francisco , que ha renunciado a su indemnización.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio del artículo 556 del Código Penal ; Que del expresado delito, son responsables criminalamente en concepto de autores los dos procesados, por haber tomado parte directa, voluntaria y material en su ejecución; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene él siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Benito y Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resonsabilidad penal, a la pena de un año y dos meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago por mitad de las costas procesales, en abono de la prisión preventiva sufrida. Y aprobamos el Auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringido por indebida aplicación el artículo 556 del Código Penal. Segundo : Al amparo del número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia como infringido por inaplicación el artículo 552 del Código Penal , en su párrafo 1.°; por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Joaquín Poo Pardo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el rimer motivo del recurso, aunque el extracto arguye la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal sin hacer alusión alguna a los preceptos referentes a la participación delictiva, realmente se funda en que el acusado Carlos estaba ausente la noche del incendio y no tomó parte en él admitiendo un posible título incriminatorio "en concepto de cómplice o cualesquiera otra figura que no sea la de autor», porque el arriba nombrado y el coacusado advirtiendo que "el rendimiento del negocio del bar no les era satisfactorio» contrataron una póliza de seguro por un capital de doce millones de pesetas y acordaron prenderle fuego, lo que realiza uno de ellos veintiséis días después de la fecha del seguro, en ocasión de estar el recurrente ausente, a quien se le hace saber a su regreso el incendio del local del bar "tal como habían planeado», y este sujeto es quien procede cinco días después a dar cuenta a la Compañía aseguradora y a la Guardia Civil con el propósito de percibir la indemnización correspondiente; es, por tanto, el recurrente Carlos quien contrata el seguro, como acto preparatorio para el incendio que acuerda con su consocio, a él se da cuenta inmediatamente de la ejecución del hecho consumado, y es él quien, finalmente, procede a reclamar la indemnización de la Aseguradora, de suerte que salvo en el acto material de prender fuego al local en todos los demás momentos ejecutivos de necesaria cooperación para llevar a efecto el plan criminal el recurrente citado está presente, y singularmente en el momento de reclamar la indemnización que agotaba el plan delictivo, y se utiliza el verbo agotar en su sentido técnico-jurídico porque la consumación según una de las alternativas del artículo 556 del Código Penal (vid. sentencia de 18 de diciembre de 1982 ) no exige consecución del lucro proyectado, lo que no impediría -si se hubiere producido acusación al respecto- reconocer una hipótesis concursal en que estuviera presente el doble dolo, el incendiario y el defraudatorio en concurso ideal, este último en grado de imperfección -tentativa o frustración-, como virtualmente, admiten las sentencias de este Tribunal de 30 de enero de 1954, 21 de diciembre de 1971, 30 de junio de 1976 y 17 de marzo de 1982 ).

Procede la desestimación del motivo que ha seguido la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, invocando la inaplicación del artículo 552, párrafo primero, del Código Penal , se intenta desenganchar nuevamente la actividad de los acusados del artículo 556 de dicho texto, en esta ocasión y con referencia al acusado Benito alegando que su actividad se concretó al incendio de un sofá con las subsiguientes consecuencias dañosas para el local, pero esta tesis argumentativa quiere ignorar, con absoluta falta de respeto a los hechos, que el meritado incendio se hallaba conectado psicológicamente al propósito de percibir de la entidad aseguradora la indemnización correspondiente, según un plan concertado entre los dos socios que explotaban el local, propósito defraudatorio que lleva indefectiblemente los hechos al campo del artículo 556 del Texto Penal en el quehan sido subsumidos acertadamente por la Sala sentenciadora; y, por lo expuesto, debe desestimarse el segundo motivo de fondo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Benito y Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castelón, el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de incendio, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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