STS, 6 de Abril de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1426
Número de Recurso912/1983
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 522.-Sentencia de 6 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 21 de enero de 1983.

DOCTRINA: Estafa.

Existe estafa cuando concurre un elemento ideal que es el engaño previo o concurrente; un elemento subjetivo: ánimo de lucro;

un elemento objetivo: desplazamiento patrimonial y una relación causal entre engaño y perjuicio.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de estafa, etando representado dicho recurrente por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Emilio Gil Merino. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando: Que el procesado Braulio , mayor de edad, condenado el 30 de septiembre de 1974 por un delito de falsedad a la pena de un mes de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas; en el mes de octubre de 1977 fue autorizado por la Institución de Enseñanzas Técnicas (centro a su vez autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia) para que pudiese abrir en Málaga (y en otras ciudades de España), una Academia con el nombre de Fleming para impartir enseñanzaS de Auxiliar de Enfermera, pero siempre que los alumnos fuesen matriculados en la referida Institución de Enseñanzas, que los libros fuesen los autorizados por la misma, igual que los exámenes, único medio de conseguir, al finalizar el curso, el Diploma a distancia que la Institución tenía autorizado por el Ministerio. El procesado instaló su Academia en el Paseo Marítimo, 27-2.°K, de Málaga, después de insertar anuncios en el periódico "Sur», de esta localidad, y repartir propaganda, acudiendo a tal Academia un número comprobado de cuarenta y una mujeres y un hombre, a los que matriculó en la misma previo pago de 2.000 pesetas cada uno, les entregó libros que no eran los autorizados por Instituciones de Enseñanzas Técnicas y cobró

1.500 pesetas mensuales por la enseñanza, diciendo a los alumnos que el Diploma que se les entregaría al final del curso sería avalado por la Institución referida y por el Ministerio de Educación y Ciencia, que auotirzaba a la Academia, y en algunos casos que con este título o Diploma tendrían plaza de trabajo que proporcionaría la propia Academia, ascendiendo los desembolsos de los alumnos a la suma total de588.000 pesetas, mas como el procesado no cumpliese ninguna de las condiciones impuestas por la Institución de Enseñanzas Técnicas, ésta le anuló la autorización con fecha 7 de enero de 1978 (antes de finalizar el curso que fue desde el 15 de julio de 1977 hasta marzo de 1978), sin que el procesado pusiere este hecho en conocimiento de sus alumnos, y al terminar dicho curso les entregó un diploma que carecía de valor de los concedidos por la Institución de Enseñanzas Técnicas, en la que no había matriculado a sus alumnos. En el transcurso de la causa, el procesado ha reintegrado la mayor parte de las sumas recibidas de los alumnos denunciantes, que han recibido su importe, excepto Paloma , Encarna y María del Pilar , habiéndose depositado en la Caja General de Depósitos las cantidades a ellas correspondientes, afectadas a las responsabilidades pecuniarias de la causa. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y castigado en el artículo 529 número 1.° del Código Penal en relación con el 528 número 2 .° del mismo, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y conriene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas y por importe de 588.000 pesetas, a la pena de siete meses de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Intructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; y hágase entrega de las 14.000 pesetas consignadas a cada una de las perjudicadas Paloma , Encarna y María del Pilar .

RESULTANDO que la representación del recurrente Braulio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Unico motivo, error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 529 número 1.° del Código Penal , que había sido infringido por aplicación indebida. La relación de hechos probados en la sentencia impugnada, no concretaba el perjuicio logrado o intentado al decir: que el diploma que se les entregaría al final de curso; ya que la entrega de un diploma de inferior categoría -el concedido por el procesado y el que se hubiera entregado por la Institución- no entrañaba perjuicio, lo que realmente importaba era el grado de enseñanza que se impartía y el aprovechamiento de los alumnos; para el posterior ejercicio de la actividad; la falta de ánimo de lucro era patente, las enseñanzas se impartieron, hubo un desembolso por parte del procesado, para pagar a los profesores y demás gastos que una Academia conlleva, y los alumnos recibieron unas enseñanzas que sin duda serán aprovechadas; a través de los hechos probados no afloraba el engaño en la conducta del procesado, que impartió las enseñanzas y que no pudo entregar el diploma -de escaso valor por ciertopor la anulación de la autorización cuando ya el curso finalizaba.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la represetación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y conferido traslado a la representación del recurrente, para que adaptase si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley 8/83 de 25 de junio , lo evacuó, modificando el recurso interpuesto en cuanto al único motivo de casación, estimando haberse cometido error de derecho calificando los hechos como un delito de estafa, sin que constasen los requisitos para consignar el engaño, con violación del artículo 528 del Código Penal , infringido por aplicación indebida, dando por reproducidos los razonamientos del escrito de recurso, salvo la mención que se hacía al artículo 526 que sustituía el 529 , que ofrecía otra redacción que no afectaba al único motivo del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de la adaptación verificada; y señalado día para la celebración de Vista pública, ha tenido lugar en veintinueve de marzo pasado, con asistencia del letrado del recurrente que solicitó la aplicación en su caso de la Ley 8/83, de 25 de junio , luego de mantener su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó éste.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina constante y reiterada de esta Sala, en el estudio del artículo 529-1.° del Código Penal , que se dice infringido, en el único motivo del recurso que como requisitos generales y esenciales para que concurra el delito de estafa, es preciso en primer lugar la existencia de un engaño precedente o concurrente a las relaciones de los interesados, engaño que se ha calificado, como alma y esencia de la estafa y que consiste en cualquiera de los enumerados en el Código, o cualquier otrosemejante; este engaño ha de ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, provocándole o induciéndole -como actualmente dice el Código- a un desplazamiento patrimonial que se traduce eficazmente en el consiguiente perjuicio económico, existiendo una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio; y en última lugar, la acción del sujeto activo del delito ha de estar impulsada por un ánimo de lucro bien propio, bien ajeno, consiga o no lograrse este lucro (ver sentencias de 10 de junio de 1975, 30 de noviembre de 1976, 10 de diciembre de 1977, 28 de junio de 1978, 29 de junio de 1980

, entre otras). O como, otras sentencias han sintetizado más, diciendo que existe estafa, cuando concurre un elemento ideal; que es el engaño previo o concurrente; un elemento subjetivo: el ánimo de lucro; un elemento objetivo: el desplazamiento patrimonial y una relación causal entre engaño y perjuicio (sentencias de 20 de noviembre de 1973, 10 de noviembre de 1975, 30 de junio de 1979, y 11 de noviembre de 1982 , entre otras). Elementos todos que han sido recogidos en la nueva redacción del artículo 528 del Código Penal según la reforma de 25 de junio de 1983 .

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso, que alega la infracción del artículo 529-1.° del Código Penal , y luego en la adaptación a la Ley 8/83, del artículo 528 del propio Cuerpo legal, ha de decaer puesto que el engaño precedente consiste en hacer creer a los alumnos que la Academia, dirigida por el recurrente, estaba oficialmente autorizada por el Ministerio correspondiente, que los libros que facilitaba eran los autorizados por el mismo, que el Diploma que entregaba era válido para el ejercicio de la profesión de enfermera, que estaba avalado por la Institución Técnica de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y todo el engaño afectó a cuarenta y dos alumnos en total, a sabiendas por parte del recurrente que la oferta realizada era imposible de cumplir, por no haberse adaptado el mismo a las condiciones de la autorización, cuales fueron la matriculación de los alumnos en el Centro autorizado, por el Ministerio, el uso de libros, no reconocidos por la Institución Oficial y el no someter a examen ante dicho Centro a los alumnos matriculados en su Academia, facilitándoles diplomas no reconocidos por tal Institución. Como la matrícula en la Academia dirigida por Braulio , se hizo, haciendo creer a los alumnos engañosamente que tales condiciones estaban cumplidas, se cobró a los mismos desde octubre de 1977 a enero de 1978, cantidades que ascendieron a 588.000 pesetas, es evidente que mediante tales factores que formaban parte de un engaño global, se les produjo un error esencial haciendo actos de disposición patrimonial que les perjudicó evidentemente, puesto que los diplomas extendidos no tenían valor alguno a los efectos de Auxiliar de Enfermeras, que era lo pretendido sobre el abono de los honorarios correspondientes, con evidente ánimo de lucro propio, con lo que al quedar cumplidos los requisitos del artículo 529-1.° del Código Penal , el motivo ha de decaer por los razonamientos expuestos.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso, estima esta Sala, más favorable al reo, la aplicación de la nueva legislación penal, reformada por Ley 8/83 de 25 de junio , aplicable por los principios de legalidad, retroactividad de la Ley más favorable y vinculación de tales principios a todos los poderes públicos y a la práctica judicial, que representan los artículos 9, 25 y 53 , respectivamente, de la Constitución, en relación con el artículo 24 del Código Penal , por lo que procede dictar Auto revisorio del fallo de instancia, imponiendo las penas señaladas en el Código Penal reformado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 21 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que remitió, en unión del Auto que seguidamente se dicte.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 912 de 1983.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.-Mariano G. de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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