SAP Córdoba 72/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2009:413
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 72

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro R. Villamor Montoro

Procedimiento Abreviado

Nº 90/08

Juzgado: Instrucción Nº 3 Córdoba

Rollo 24/08

En la ciudad de Córdoba a cuatro de febrero de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por delito de estafa, contra Ismael , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 18 de abril de 1.968, hijo de Blas y Josefa, vecino de Córdoba, domiciliado en Pasaje

DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM001 , con instrucción sin antecedentes penales, y declarado insolvente por auto de 1 de diciembre de 2008, y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y defendido por el Letrado Sr. Villarejo Lozano, y contra Patricia , con D.N.I. nº NUM003 , nacida el día 8 de enero de 1981, hija de Bartolomé y Matilde, vecina de Córdoba, domiciliada en Paseo DIRECCION002 nº NUM001 , DIRECCION001 , con instrucción sin antecedentes penales, y declarada insolvente por auto de 1 de diciembre de 2008, y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privada, representada por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz-Maya y defendida por la Letrada Sra. García Abreu, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Dña. Candida , representada por la Procuradora Sra. Carralero Molina y asistida del Letrado Sr. Moreno Acaíña y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del título II, del libro IVde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1, de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la practica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebro el día 3 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de estafa, comprendido y penado en los artículos 248 y 250-1-1º, y y 250.2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los inculpados sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera de la pena de 6 años de prisión y 15 meses multa con cuotas de 6# con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago a Patricia y lo mismo a Ismael , salvo que la prisión será de 5 años, accesorias correspondientes y pago de costas y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Dña. Candida , conjunta y solidariamente la cantidad de 21.035,42 # que devengara el interés legal.

QUINTO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, alegaron que pedían la libre absolución de sus patrocinados.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

El acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales tenía adjudicada una vivienda de protección oficial en la C/ DIRECCION003 , manzana NUM004 , nº NUM005 - NUM002 - NUM001 de esta ciudad.

En fecha anterior a 18 de mayo de 2006 se traslado a vivir a la citada vivienda la acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobrina del anterior acusado.

Cuando llevaba alrededor de un año habitando esa vivienda Patricia un vecino suyo puso en contacto a esta con Dña. Candida , de nacionalidad ecuatoriana, conocida de aquel, a quien comunicó, sabedor de que buscaba vivienda, que su vecina Patricia vendía la vivienda, advirtiéndole que ello legalmente no se podía hacer pero que lo estaba haciendo.

Conocedora de tal circunstancia Dña. Candida , que llevaba residiendo en España ocho años en régimen de alquiler, concertó con Dña. Patricia , cada una de ellas asesorada por terceras personas, la siguiente operación:

  1. ) El 18 de mayo de 2006 D. Ismael , en calidad de régimen de arrendamiento de la finca le cedía todos los derechos sobre ella a Dña. Candida de forma gratuita.

  2. ) Cinco días después, el 23 de mayo de 2006, Dña. Patricia vende a Dña. Candida una relación de muebles y enseres, consolas de aire acondicionado y todo un ajuar completo valorado y aceptado en

21.035,42 #.

No consta que el acusado D. Ismael participase económicamente del importe de los muebles vendidos ni tampoco que el precio en que se valoraron los mismos no se compadeciese con su valor en el mercado por ser inferior.

Dña. Candida , al ser la cesión nula, por estar legalmente prohibida, tuvo que abandonar la vivienda aproximadamente al año de recibir las llaves, que coincidió esto con la compra y pago de los muebles el 23de mayo de 2006.

Posterior a esta última fecha fue cuando se iniciaron los expedientes administrativos de desahucio contra ambos acusados, sin que conste fehacientemente que el operador externo de la Gerencia Provincial de la Empresa Pública del suelo de Andalucía les comunicase, cuando las visitó e inspeccionó, que se fueren a iniciar tales expedientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el concreto enjuiciamiento del supuesto que se somete al Tribunal estimamos de interés recoger una serie de consideraciones sobre el delito de estafa que, con cita a la S.A.P. Toledo de 2-2-2004, ya hacía esta Sala en sentencias, entre otras de 24-2-2005 y 22-1-2008 , y que son las siguientes: El delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del C.P . viene caracterizado por una maniobra mendaz o engañosa realizada con ánimo de lucrativo que, con su falta de verdad, induce causal y eficazmente a otra persona a llevar a cabo, por error, un acto de disposición patrimonial determinante a su vez de un perjuicio económico para el sujeto engañado o para un tercero.

Ello supone, desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, la existencia de un acto de disposición realizado precisamente por el sujeto engañado, según exige la propia Ley en el precepto citado y se deriva de la relación causal que tiene que haber entre dicho acto y el engaño determinante del error en el sujeto pasivo de la acción delictiva, y, en segundo lugar, un perjuicio económico, entendido como una disminución del patrimonio del engañado o de un tercero, y un correlativo enriquecimiento o...

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