STS, 20 de Marzo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1374
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 411.-Sentencia de 20 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Ciudad Real de 15 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcción.

El procesado titular y gerente de la empresa y el otro procesado encargado a pie de obra a pesar de que el primero visitaba la

obra cada dos días por lo menos y éste se encontraba a su lado y de que veían que a los lados del edificio en construcción no

habían sido colocadas barandillas, redes o cualquier otro sistema de protección no adoptaron medida alguna de este género

aunque el servicio encomendado a la víctima consistía en trasladar o transportar a mano dos

bovedillas andando por los

encofrados de las vigas y la altura por el patio interior era de más de 11 metros, y cuando la víctima que trabajaba como peón iba

realizando el transporte perdió el equilibrio y cayó al vacío produciéndose el fallecimiento en el acto, lo que implica imprudencia

temeraria de los dos procesados y de los aparejadores de la obra a cuyas funciones estaba encomendada la inspección,

vigilancia y control de la misma. (S.20 marzo 1984).

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Enrique y Ramón , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los también procesados Juan Ramón y Everardo , todos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 15 de marzo de 1982, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados los dos primeros, por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigidos por el Letrado don Miguel Guzmán Martínez, y los dos últimos, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigidos por el Letrado don Ricardo Ayala Isal. Siendo Ponente elExcmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 13 de febrero de 1981, el obrero Carlos Miguel , que trabajaba como peón al servicio de la Empresa, cuyo titular y gerente es el procesado Ramón , en la construcción de un edificio situado en las calles Calatrava 10-12 y Paloma 19-21 de Ciudad Real, cuando transportaba a la mano dos bovedillas que debían colocarse en el forjado en construcción del 4.° piso iba andando por los enconfrados interiores de las vigas-denominadas en el argot de la construcción fondos de vigas-, perdió el equilibrio y cayó al vacío, desde una altura de 15,5 metros, porque no se había adoptado en esa parte de la obra, ningún sistema de protección, pese a que por el referido fondo de viga, por el que necesariamente tenía que trasladarse el obrero en el trabajo que se le había encomendado, estaba a una altura de caída, por un lado, el que daba al forjado, de 2,80 metros; y por otro, el que daba al patio interior de la finca colindante, de más de once metros. Al estrellarse Carlos Miguel , que había nacido el 15 de junio de 1944 y estaba casado con Inmaculada , contra el suelo del referido patio, sufrió estallido de la bóveda craneana con fractura de occipital y parietales y destrucción de masa encefálica de ambos hemisferios, falleciendo en el acto. Ni el referido Empresario, que visitaba la obra cada dos días por lo menos, ni su encargado a pie de obra, el también procesado Enrique , pese a que veían que por ese lado del edificio en construcción nada había que pudiera evitar la caída, en ningún momento cuidaron de que se colocaran barandillas, redes o cualquier otro sistema de protección análogos. Tampoco los procesados Juan Ramón y Everardo , Aparejadores de la obra en aquellas fechas y que en sus funciones de inspección, vigilancia y control, visitaban asidua y periódicamente la ejecución de los trabajos, conociendo también la ausencia de medidas de protección en la zona por donde el obrero cayó; no se preocuparon de esta cuestión, ni exigieron el cumplimiento de aquellas medidas precautorias que aconsejaban las buenas prácticas de la construcción y que además ordenaban las normas generales y particulares de seguridad en el trabajo. Cuando ocurrieron los hechos Ramón , tenía 26 años, Enrique , 50 Juan Ramón 40 y Everardo 37; careciendo de antecedentes penales los cuatro referidos acusados.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 en relación con el artículo 407, todos del Código Penal , en relación con los artículos 193 y concordantes de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción Vidrio y Cerámica y artículos 80 y concordantes de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ramón , Enrique , Juan Ramón y Everardo , como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565 párrafo primero en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , a las penas, a cada uno de ellos de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por partes iguales, así como a que indemnicen a la viuda del finado doña Inmaculada , en dos millones de pesetas; suma de la que responderán los acusados solidariamente. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena impuesta, se les abona todo el tiempo que hubieran podido estar privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ramón y Enrique , basándose en los siguientes motivos: Primero: Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados, en la sentencia recurrida, dicho sea esto con todo respeto y consideración, y en términos de defensa, violar el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , que dice: "El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediare malicia constituiría delito será castigado con la pena de prisión menor». La sentencia que recurrimos, entendemos humildemente nosotros, con todo respeto y consideración para la Sala sentenciadora, viola el precepto penal sustantivo del párrafo 1 .° del artículo 565 del Código Penal , porque para cometer este delito hace falta la ejecución de un hecho, que, si mediare malicia constituiría delito y en este caso concreto mis comitentes, el uno empresario y el otro encargado, no realizaron hecho alguno que ocasionara la imprudencia temeraria, pues el empresario Ramón , contrató para la vigilancia de la misma a dos Aparejadores que eran los que llevaban las funciones de inspección, vigilancia y control y por lo tanto no hizo hecho alguno que motivara la imprudencia temeraria y el otro, Enrique , como encargado, tenía que cumplir ¡as órdenes que le dieran los aludidos Aparejadores, luego sus mandantes no ejecutaron hecho alguno por imprudencia, ni por acción, ni por omisión y menos aún que la imprudencia sea temeraria. Segundo: Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados en la sentenciarecurrida, se infringe, el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal . La sentencia que se recurre infringe el precepto penal sustantivo del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , porque dados los hechos que declara probados en el primer resultando de la mismo resulta que lo que han cometido los recurrentes como empresario y encargado, es un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos, ya que el propio resultando de hechos probados nos dice que los procesados han infringido normas reglamentarias en materia laboral, como son los artículos 193 y concordantes de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica (Orden de 28 de agosto de 1970 ) y artículo 20 y concordantes de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo. Si sus mandantes habían encomendado la vigilancia, inspección y control a dos Aparejadores, resulta que nunca puede calibrarse de temeraria la imprudencia cometida, sino meramente simple con infracción de reglamentos, que cita la propia sentencia.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Ramón y Everardo , se basa en los siguientes motivos: Primero: Lo invocan al amparo del número L° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, dicho sea con los debidos respetos, no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Del resultando de hechos probados no se desprende clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados ni como ocurrió el caso, ni cual fuere la participación en ellos de cada uno de los procesados y esto por no existir claridad ni terminancia en los mismos. Segundo: Lo invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal ya que estimamos resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Los hechos declarados probados crean un vacío que no se llena con la interpretación del contexto total de la resolución. Tercero: Lo invocan al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal penal ya que estiman se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación en el fallo. Los hechos declarados probados están expresados con frases, para cuyo conocimiento o comprensión es preciso conocer la ciencia jurídica y se usan frases que son utilizadas para la descripción tipológica del delito que se imputa, lo que determina la incongruencia del fallo. Cuarto: Lo invoca al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que entendemos que no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos objeto de esta defensa. Quinto: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se infringe, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, por aplicación indebida el artículo 565, párrafo primero del Código Penal. Sexto : Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se infringe, por no aplicación el artículo 565, párrafo segundo del Código Penal . De los hechos probados se deduce la no aplicación de tal precepto al no haber considerado la conducta de los mismos como de simple negligencia. Séptimo : Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues dados los hechos declarados probados, se infringe, por no aplicación el número 3.° del artículo 586 del Código Penal . Nos proponemos demostrar que de los hechos probados, únicamente deriva para nuestros defendidos, Aparejadores, la imputación de una simple infracción de un deber objetivo de cuidado.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos. La representación de los procesados Juan Ramón y Everardo evacuó el traslado de instrucción recíproca que les fue concedido, dejando transcurrir el término concedido sin presentar escrito alguno la representación de los procesados Enrique y Ramón , por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista el Letrado don Miguel Guzmán Martínez, defensor de los procesados Enrique y Ramón , sostuvo su recurso, así como don Ricardo Ayala Leal defensor de los procesados Juan Ramón y Everardo que sostuvo el por él interpuesto. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

Primer Considerando: Que el vicio procesal por falta de claridad en los hechos probados de la sentencia, de acuerdo con multitud de sentencias de esta Sala, hasta el extremo de que su notoriedad entre los juristas exime la cita, para que pueda ser aceptado como impugnación casacional, recogida en el número 1.ª del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama: a) Que del propio contexto del resultando fáctico se ponga de relieve la incomprensión de lo que se manifiesta; por el empleo de palabras o frases ininteligibles por omisiones productoras de juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por carencia absoluta de narración de hechos probados; por la mera descripción del resultando de los medios probatorios sin afirmación por parte del órgano judicial de lo realmente acontece do; b) Que esta incomprensión esté relacionada con los condicionamientos de la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento origine un vacío, por no poderse sustituir la incomprensión por otros supuestos fácticos, que da lugar a la incongruencia del fallo. De acuerdo con esta doctrina, el primer motivo del presente recursodebe ser desestimado, en cuanto que se articula al amparo de la misma, y su fundamentación, consistente en que en los hechos no se manifiesta quién dio la orden del trabajo, la causa que produjo la falta del equilibrio, ni las medidas precautorias que se debían de tomar, no puede ser aceptado, pues las dos primeras no son más que simples omisiones que no influyen en la calificación jurídica y la última omisión no existe pues se deduce de los hechos probados, al decir, "que en ningún momento cuidaron de que se colocaran barandillas, redes o cualquier otro sistema de protección».

Segundo Considerando: Que para que el motivo de casación por contradicción en los supuestos fácticos, igualmente recogido en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda ser acogido, es necesario: 1.° Que se capten palabras o frases incompatibles ente sí, desde el punto de vista cognocitivo, empleada en el propio contexto; 2.° Que la existencia de la contradicción guarde conexión con la calificación jurídica de los hechos; y 3.° Que la desaparición de estas palabras contradictorias, sean causa determinante de un vacío conceptual en la relación de hechos probados, originando con ello la incongruencia del fallo. El segundo motivo del presente recurso se articula al amparo de esta doctrina, y como su fundamentación se basa en que no se determina el motivo de la caída ni quien le encomendó el trabajo, debe desestimarse, pues se trata, como se pone de relieve de la simple lectura de la narración fáctica, de omisiones que no implican la supuesta contradicción alegada.

Tercer Considerando: Que en la interpretación del vicio o defecto procesal determinante de la predeterminación del fallo, es preciso tener en cuenta: 1.° Que toda premisa fáctica de la sentencia, lleva consigo cierto carácter predeterminante de su parte dispositiva, en cuanto que no es más que la conclusión de un silogismo, de la que sus premisas son los presupuestos fácticos y la normativa jurídicopenal aplicable a los mismos; 2.° Que el fundamento del vicio o defecto procesal, radica en que en el enjuiciamiento no pueden vulnerarse las garantías procesales que reclama la controversia del proceso, pues si la frase predetermina el fallo impide apreciar la resolución sin menosprecio de las valoraciones jurídicas que las partes emplean en sus argumentaciones; 3.° Que, para su viabilidad, es preciso que las frases, que se emplean en la narración de los hechos, sean de las que se incluyen en la determinación de la tipología delictiva con carácter normativo o jurídico, pero no aquellas que son solamente descriptivas de las conductas o actividades humanas; y 4.° Que también es preciso, que, por desaparición de las palabras o frases predeterminantes, se origine un vacío, al no poderse sustituir por otras del mismo contexto fáctico, que da lugar a la incongruencia del fallo. El tercer motivo del presente recurso está articulado al amparo de este vicio o defecto procesal acabado de analizar, y como la frase que se indica como predeterminante es "que en ningún momento cuidaron (los procesados) de que se colocaran barandillas, redes, o cualquier otro sistema de protección análogos» debe desestimarse, pues, como se desprende de su simple lectura, es una narración de contenido de la actividad o conducta punible sin el empleo de palabras que pertenezcan a la normativa jurídico-penal.

Cuarto Considerando: Que la incongruencia omisiva o falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa recogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, como motivo casacional en el número 3.° del artículo 851 , necesita para su viabilidad: 1.º Que la omisión o falta resolutiva se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a supuestos de hecho; 2.° Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado y con las formalidades legales que la normativa procesal establece; y 3.° Que la resolución no conste bien de modo directo, a través de un pronunciamiento explícito, o bien de forma indirecta, mediante el denominado pronunciamiento implícito, que se da cuando de la admisión de una determinada pretensión se deriva la negación de otra, ante su evidente incompatibilidad. El cuarto motivo, al estar formulado al amparo de esta doctrina, debe desestimarse, pues su fundamento que consiste en que no ha sido resuelta la cuestión sobre los aparejadores como dependientes de la dirección facultativa de la obra arquitectónica, es de naturaleza fáctica, que carece del condicionamiento de la pretensión jurídica, necesario para que el motivo pueda ser aceptado.

Quinto Considerando: Que a efectos de resolver el presente recurso de casación, sobre el grado de imprudencia que debe ser aplicado a los hechos que se declaran probados, es preciso analizar los dos problemas que la impugnación casacional presenta. Estos son el relativo a la concurrencia de conductas como determinantes del resultado lesivo en el bien jurídicamente protegido, y el referente a la determinación de la intensidad de la imprudencia para especificar el grado de la misma. Es doctrina reiterante de esta Sala, que, en el supuesto de varias conductas o acciones sean la causa del resultado lesivo, cada una de ellas debe ser examinada por separado, con el objeto de concretar su contenido y medir la culpabilidad y la antijurididad en conexión las unas con las otras, pues, en este análisis individual, se hace preciso examinar la efectividad de todas las conductas intervinientes, ya que influyen en la exigencia de una mayor o menor diligencia en las conductas particulares y en la previsibilidad del evento del sujeto activo de las mismas, sin olvidar la actividad de la propia víctima, en cuanto que según ha establecido la doctrina puede influir como exonerativa, atenuatoria o agravatoria de la responsabilidad, según los diferentes casos que pueden presentarse en el enjuiciamiento de los hechos. También es doctrina reiterativa de la Sala, que, paradeterminar el grado de culpa o de imprudencia, se hace necesario el analizar, no solamente la mayor o menor falta de diligencia empleada en la conducta, sino también la mayor o menor previsibilidad del evento y la intensidad de la infracción del deber impuesto por la convivencia social o las normas particulares de la actividad, sin olvidar la concurrencia de las demás causas que intervienen como determinantes del resultado delictivo, hasta el extremo que conjugando estos diferentes puntos de vista es como se logra la mayor concreción gradual de la imprudencia. Por último, es igualmente necesario hacer constar, en la presente impugnación casacional, que la imprudencia temeraria, Conforme se determina en el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , está caracterizada: por la falta de la más elemental diligencia en la acción; por la previsibilidad que debe tener el hombre normal sobre el evento acontecido, no siendo necesario; que el mismo esté presente en la mente del autor (Culpa consciente), sino que basta qué la previsibilidad sea posible (culpa inconsciente y por la infracción grave del deber que exige la convivencia social

Sexto Considerando: Que del análisis de los hechos, desde el punto de vista de la anterior consideración, es necesario hacer constar: a) Que el procesado Ramón , como titular y gerente de la empresa que realizaba las obras de construcción, y el también procesado Enrique , como encargado de la misma a pie de obra, a pesar de que el primero "visitaba la obra cada dos días por lo menos» y éste se encontraba a su lado, y de que veían que, a los lados del edificio en construcción, no habían sido colocadas barandillas, redes o cualquier otro sistema de protección, no adoptaron medida alguna de este género, aunque el servicio encomendado al obrero consistía en trasladar o transportar a mano dos bovedillas andando por los encofrados de las vigas, y la altura, por el patio interior de la finca, era de más de 11 metros; b) que los otros dos procesados Juan Ramón y Everardo , aparejadores de la obra, a cuyas funciones estaba encomendada la inspección, vigilancia y control de la misma, a pesar de que la visitaban asidua y periódicamente y que conocían la ausencia de medidas de protección en la zona por la que el obrero realizaba su trabajo, no se preocuparon del "cumplimiento de aquellas medidas precautorias que aconsejaban las buenas prácticas de la construcción y que ordenaban las normas generales y particulares de seguridad en el trabajo»; y c) que la víctima, que trabajaba como peón al servicio de la empresa, cuando iba realizando el transporte que se ha indicado, perdió el equilibrio y cayó al vacío, produciéndose tan graves heridas que determinaron su fallecimiento en el acto. Estos supuestos implican la imprudencia temeraria de los cuatro procesados, porque, en todos ellos, existe la omisión de la más elemental diligencia en sus conductas, porque la previsibilidad del evento, igualmente en todos ellos, es susceptible de darse en la medida de un hombre normal, y porque la infracción del deber de la convivencia social es intensa, no solamente por exigirlo la norma cultural que rige la convivencia humana, sino también porque específicamente le viene impuesto por toda la reglamentación laboral derivada de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, y la Seguridad e Higiene en el mismo de 9 de marzo de 1971, como pone de relieve, con apurada técnica jurídica, el Tribunal de Instancia al analizar, en sus considerandos, la conducta de cada uno de los procesados. Por todo ello, los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por los procesados Ramón y Enrique , así como los motivos quinto, sexto y séptimo, formulados por los otros dos procesados Juan Ramón y Everardo deben ser desestimados, porque todos ellos están interpuestos por la pretensión de que los hechos no sean constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, sino simple con infracción de reglamentos o de una falta de la misma naturaleza, y estas pretensiones no pueden ser aceptadas, en cuanto que como acaba de exponerse los mismos son constitutivos de imprudencia temeraria, para los cuatro condenados que han recurrido a través del presente, recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Enrique , Ramón , Juan Ramón y Everardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 15, de marzo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia temeraria, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro -Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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