STS, 23 de Marzo de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1386
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 437.-Sentencia de 23 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Prueba; piezas de convicción en juicio oral.

Una antigua sentencia de 13 de febrero de 1897 señaló que la ausencia de las piezas de convicción al comienzo de las sesiones

del juicio oral y durante éstas no supone quebrantamiento de forma doctrina calificada de plausible por sentencia de 1 de febrero

de 1983, a no ser que la parte en sus conclusiones provisionales exija expresamente y como medio de prueba la presencia de

tales pruebas de convicción.

En Madrid, a 23 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delitos de robo, coacción y atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don José María Loperena Jené. Siendo Ponente para éste trámite el Magistrado Excmo. Sr. Don Benjamin Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación del procesado, hoy recurrente Gustavo , al evacuar el traslado de calificación ante la audiencia, propuso, entre otros medios de prueba, de que intentaba valerse en el acto del juicio oral, la testifical entre los testigos que citaba, lo verificó del "propietario del taller de reparación de automóviles sito en Lunas del Valles (Barcelona), en cuyo local ha estado depositado el vehículo 850 blanco, matricula R-......... , desde tres meses antes del atraco imputado, interesándose que por la Sala se

recabe el auxilio de la Policía Municipal de Granollers, a fin de que por Agentes afectos a la misma, se proceda a averiguar las señas de identidad del propietario del taller de reparaciones Construcciones Femsa y de su ubicación exacta, a los efectos de poder ser citado en forma.»

RESULTANDO: Que por Auto de fecha veintiocho de febrero del corriente año, fueron admitidas laspruebas propuestas por las partes; y en el Acta del juicio oral constan los siguientes particulares: "No comparece el testigo Alberto , ni tampoco Millán , ni tampoco el propietario del taller. Las defensas solicitan la suspensión ante esta incomparecencia, el Fiscal se opone a esta suspensión. La Sala acuerda que no ha lugar a la suspensión. Las defensas hacen constar su protesta a efectos de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma».

RESULTANDO: Que igualmente en dicha Acta, consta lo siguiente: "Antes de empezar su interrogatorio solicita el Letrado señor Loperena que estén en la Sala las piezas de convicción, según dispone el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se coloque las piezas de convicción, concretamente las cuatro escopetas, reseñadas en los folios 55, 56, 57 y 58 del sumario y el revólver, que según consta en el atestado policial fueron empleados para la perpetración de los hechos a enjuiciar. El Tribunal acuerda que no ha lugar por razones de seguridad y por estar suficientemente acreditado en autos. El Letrado hace constar su protesta ampliándola por decir que existe indefensión al tener el derecho su defendido de un juicio con todas las garantías. Se invoca el artículo 24 de la Constitución, para poder proceder en su día a formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La protesta que se hace constar es en razón a interponer recurso de casación del artículo 850 párrafo primero , ante el Tribunal Supremo.»

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 1983

, que contiene el siguiente: primer RESULTANDO: Probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del día 26 de marzo de 1981, Gustavo (a) Gustavo Pitufo , de 21 años y sin antecedentes penales, acompañado de un menor de edad penal y de tres individuos no identificados armados con dos escopetas de cañones recortados y un revólver por cuya tenencia se sigue causa aparte, y, cubiertas las caras con pasamontañas y medias se acercaron al Supermercado San Poncio, SA., de la localidad de San Celoní y al coincidir su entrada con la llegada del vencino Lucio en su automóvil amenazándolo con las armas con las que se le efectuaron un disparo de aviso que ocasionó daños en el vehículo tasados en 7.100 pesetas, le obligaron a entrar en el establecimiento donde, apuntando: a las personas presentes y gritando que se trataba de un atraco, se apropiaron de 158.826 pesetas que se guardaban en la caja, dándose a la fuga en el automóvil Seat 850 de color blanco R-......... propiedad y conducido por el procesado Gustavo , pero

apercibiéndose de lo ocurrido el vecino Braulio dio aviso al Policía Municipal Jose María quien aprovechando el automóvil del anterior salió en persecución de los huidos dándoles alcance antes de rebasar el casco urbano pero, en el momento de darles el alto con su pistola reglamentaria, recibió una perdigonada disparando la escopeta que llevaba Gustavo , sufriendo heridas leves que curaron en menos de quince días de asistencia.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500, 501-quinto y último párrafo y 506 número primero y cuarto , otro de atentado del artículo 236 y otro de coacciones tipificado en el artículo 496 y de una falta de daños del artículo 597, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante 7 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gonzalo y a Juan Pablo de los delitos y falta que se les imputaban, declarando de oficio dos tercios de sus costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Gustavo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, de otro de coacciones y otro de atentado contra Agente de la Autoridad, precedentemente definidos y concurriendo la circunstancia agravante de disfraz a las penas de seis años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas por el primero; a la de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, veinte mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio y al pago de un tercio de sus costas, por el segundo; y a la de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas por el tercero; y como autor de una falta de daños precedentemente definida a la pena de cinco mil pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio y al tercio de sus costas. Téngase en cuenta, en su caso, lo dispuesto en la regla segunda del artículo 70 . Es de abono el tiempo de prisión provisional. Indemnícese al condenado a Lucio en siete mil cien pesetas. Póngase de inmediato en libertad a los dos individuos absueltos.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Gustavo , al amparo del número primero del artículo 850, número primero del artículo 851 y número primero y segundo del artículo 849 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. PRIMERO: Al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte, siendo rechazadas sin justificación suficiente; en el acto del juicio oral, se denegó la suspensión de éste, ante la falta de piezas de convicción, las cuales el día señalado para dar principio a las sesiones se debían de colocar en el localdel Tribunal, constando en diversas actuaciones sumariales -folios 55 al 58 -la intervención y reseña de las mismas, concretamente cuatro escopetas y un revólver como utilizados en la perpetración de los hechos delictivos a enjuiciar; y para subsanar la falta cometida, al no acordarse la suspensión del juicio se formuló la debida protesta. SEGUNDO: Por resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados al declarar que el procesado recurrente conducía el vehículo con el que se dieron a la fuga y al propio tiempo disparó con la escopeta que llevaba al Policía Municipal que le perseguía. Por infracción de ley. TERCERO : Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaraban probados en la sentencia, en relación con la regla segunda de la disposición transitoria y artículo 69 bis, de la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, ya que de conformidad con la nueva redacción del artículo 69 bis, los actos criminosos, como serían los enjuiciados por la audiencia, ejecutados o mejor dicho en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, deben penarse como uno solo, cuando responda como sucede en el presente caso a una unidad de resolución; de ahí que la punición deba de imponerse en atención a la autoría de un delito continuado y en la cualificación independiente, lo cual suponía un beneficio para el reo, puesto que debería de serle impuesta como única pena la de seis años de prisión menor, que era la pena señalada para la infracción más grave atendido el discutido elemento o circunstancia agrávente de que el recurrente utilizase disfraz. CUARTO: Por haberse vulnerado la presunción de inocencia proclamada en al artículo 24-2 de la Constitución en relación con el 53-1 de la misma, al resultar error en la apreciación de la prueba según era de ver del acta del juicio, documento auténtico a esta finalidad única y en consecuencia por aplicación indebida de los artículos 500, 501-quinto y último párrafo 506-segundo, 236, 496, 597 y artículos 10 número 7 del Código Penal , por no existir pruebas determinantes que destruyan aquella presunción de inocencia que pudieren ser apreciadas por el Tribunal de instancia en la forma determinada en el artículo 741 de la Ley procesal penal; de una simple lectura de dicha Acta se desprendía la falta de pruebas total y absoluta de la posible participación imputada al recurrente en los hechos de autos.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso; en dicho acto el Letrado del recurrente solicitó, en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio y el Ministerio Fiscal manifestó no procedía dicha aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que el recurso del acusado por forma se estructura en dos motivos, y con buen orden expositivo el primero se refiere al juicio, citando el puntero primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que no se ha desenvuelto con las garantías previstas en la Ley por no haberse accedido a su suspensión ante la inobservancia de lo prevenido en el artículo 688 de la Ley Procesal , y la incomparecencia de uno de los testigos propuestos; y él segundo motivo, relativo a la sentencia, por contradicción entre los hechos probados en la vía que ofrece el inciso segundo del artículo 851-primero de la susodicha Ley adjetiva.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo, que debió desdoblarse en dos motivos distintos -aunque amparados en el mismo precepto de la Ley procesal- por referirse a dos supuestos perfectamente diferenciados, carece de apoyo sustancial y debe ser desestimado: A) ciertamente las piezas de convicción deben estar presentes al inicio del juicio oral aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba, por la utilidad evidente que puede reportar su examen al Tribunal, a las partes, peritos, testigos y acusados, pero una antigua sentencia de 13 de febrero de 1897 señaló que su ausencia al comienzo de las sesiones del juicio y durante el transcurso de éstas, no supone quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de dicho nombre, doctrina que se ha calificado de plausible y atinada por la reciente sentencia de este Tribunal de primeros de febrero de 1983 cuando el Tribunal de instancia, sin previa petición de parte, no ha dispuesto la presencia pública o traída a la vista de las piezas de convicción, no con intencional desobediencia al mandato del artículo 688 de la Ley , sino porque es frecuente que dichas piezas -armas, fundamentalmente- se hayan utilizado en varios hechos criminales por los que se siguen causas distintas y presente dificultades el disponer de ellas puntualmente, a no ser que la parte en su escrito de conclusiones provisionales exija expresamente, como medio de prueba, la presencia de tales piezas de convicción, y es este caso el único -cuando la parte otorga a la exhibición rango probatorio en que podría utilizarse con éxito el recurso de casación en la forma según el progresivo criterio de la sentencia últimamente citada, y como quiera que la parte recurrente en su escrito de conclusiones provisionales omitió toda referencia a esta prueba como complemento de otras pruebas personales propuestas, la falta de exhibición de las mismas en el acto del juicio no constituye el vicio "in procedendo» alegado, máxime cuando en el acto del juicio ni en este recurso se ha explicado convincentemente el valor de dicha prueba como elemento probatorio encaminado a la exculpación del recurrente, de suerte que la infracción denunciada parece ser inane o inoperante en relación con los temas de la defensa; B) y respecto de la incomparecencia del testigo,propietario del taller de reparación de automóviles Construcciones Femsa, no puede ignorarse por la parte proponente que el titular de dicho taller no se identificó en su escrito de proposición, ni se logró (tampoco la ubicación de talleres) a través de las gestiones encomendadas a la Policía Municipal -folio 54 del rollo de Sala-, por lo cual la suspensión predeterminada hubiera llevado consigo una dilación injustificada, con desatención hacia la admonición contenida en el párrafo primero del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la contradicción denunciada en el motivo segundo del recurso para que sea vicio de forma subsumible en el inciso segundo del artículo 851 de la Ley procesal ha de ser manifiesta y absoluta, interna, que afecte a hechos o circunstancias esenciales, y de influencia causal en el fallo, y limitada en este caso a la oposición entre el hecho de conducir el vehículo y, al mismo tiempo disparar la escopeta contra los perseguidores, podría afirmarse tal contradicción -que nunca sería absoluta- a través del laconismo y simplificación en la redacción del hecho probado, pero el examen de la causa con la finalidad esclarecedora que permite el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento , y teniendo en cuenta los avatares y circunstancias de la persecución la compatibilidad era posible, pero en cualquier caso carecería de relevancia causal porque el delito de atentado podría existir, y de él respondería el recurrente, aunque los disparos partieran de alguno de sus acompañantes; procede, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo de casación -ya sobre el fondo-, prescindiendo de momento del ordinal tercero en atención al buen orden de la resolución judicial, plantea el tema de la presunción de inocencia amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española, pero en la causa hay actividad probatoria suficiente para desvirtuarla en cuanto a los delitos de robo con violencia en establecimiento mercantil y agravante de disfraz, y de coacciones, pues -respecto del primero- basta con señalar la declaración del acusado en las diligencias policiales con asistencia de Letrado (folio 51 del sumario), su declaración judicial sobre los hechos (folios 60 y 68), en la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en las dependencias policiales a presencia de su Letrado (folio 53), y la intervención de las armas utilizadas junto con la coincidencia de los datos identificadores del coche utilizado con el que es propiedad del acusado; otro tanto puede decirse de las coacciones, examinando las declaraciones de los testigos presenciales, sin embargo no existen elementos probatorios dignos de verosimilitud que imputen al acusado el disparo contra el Policía Municipal por cuanto no consta conociese o pudiere conocer la condición de agente de la Autoridad del perseguidor que lo hacía en un coche particular, y este desconocimiento disipa la posibilidad de admitir el dolo especial característico del delito de atentado, lo que permite que la presunción de inocencia despliegue sus efectos en relación a éste último delito, con las consecuencia absolutorias que se concretarán en la segunda sentencia que se dicte, como consecuencia de la admisión parcial del motivo.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso, también por corriente infracción legal, con el craso error de confundir la hipótesis del concurso ideal delictivo con la figura del delito continuado, trata de obtener para los hechos enjuiciados, ésta última calificación, citando como infringido el artículo 69 bis del Código Penal reformado y vigente, alegando que la existencia de un plan preconcebido, debía de atraer para los hechos la aplicación del precepto citado, sin advertir de una parte, que el plan previo así concertado infringía distintos tipos penales previstos en diferentes Títulos del Libro II de dicho cuerpo penal sustantivo que no guardan razón de semejanza, salvo la existencia en todos ellos, de violencia personal, y aunque estuvieran enlazados los mismos por un dolo unitario, "coexionados y relacionados -como de aduce literalmente- en una cadena de causalidad», la tesis sería rechazable por la propia naturaleza de cada una de las infracciones acreditadas, al ser heterogéneas y afectar a diferentes sujetos pasivos, circunstancias y tiempo, y de otra parte que la figura del delito continuado no es de aplicación, cuando el ofendido es portador de bienes eminentemente personales, como acontece en los atentados contra la libertad, honor, honestidad, vida e integridad personal, que no cabe englobar mediante el expediente de conexión y continuidad delictiva, al no ser susceptibles de lesión gradual, ni cada delito constituir etapa de una acción incompleta, sino que cada una vulnera definitivamente el bien protegido, y concretamente el robo con violencia o intimidación, tiene carácter complejo al atacar primordialmente, tanto el derecho de propiedad, cómo el de libertad e integridad de las personas, según doctrina jurisprudencial inconclusa que ha obtenido refrendo lega) en el texto del artículo citado, cuando excluye de aquélla categoría legal, las ofensas a bienes juríridos altamente personales, como se desprende de las sentencias de 14-11-75, 22-1-79 y 19-12-81, anteriores a la reforma y las de 5-10-83 y 14-12-83 que ratifican con posterioridad a ésta; la doctrina expuesta, lo que conlleva a la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente por el motivo cuarto, con desestimación de los primero y segundo, por quebrantamiento de forma y del tercero por infracción de ley,al recurso de casación interpuesto por Gustavo , contra sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona; con fecha 27 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo, coacción y atentado, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge parcial mente, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLE& CION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Benjamin Gil Sáez Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, Excmo. Sr. don Benjamin Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretaro de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

18 sentencias
  • SAP Barcelona 790/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 12, 2007
    ...este recurso se ha explicado convincentemente el valor de tal prueba como elemento probatorio encaminado a la exculpación del recurrente (STS 23.3.84 ) El motivo no puede Por lo expuesto, tampoco puede admitirse la invocación relativa a la infracción de los artículos 237 y 242.2 del CP, al ......
  • SAP Madrid 65/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • February 10, 2022
    ...violación legal por la ausencia de aquéllas a la existencia de previa petición de parte en el escrito de conclusiones ( SSTS 1 Feb. 1983, 23 Mar. 1984, 28 Jun. 1990, 21 Feb. 1991, 16 Nov. 1994 ). En este sentido se pronuncia la STS de 16 de noviembre de 1994 : "La incidencia de las piezas d......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 27 de Abril de 1999
    • España
    • April 27, 1999
    ...quebrantamiento de forma por la ausencia de aquellas a la existencia de previa petición de parte en el escrito de conclusiones (SSTS 1/2/83, 23/3/84, 28/6/90, 21/2/91, 16/11/94), lo que no se hizo en el presente caso, pues en ningún momento se pidió la aportación al juicio oral de los útile......
  • SAP Huelva 86/2006, 4 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 4, 2006
    ...suspendiendo las sesiones del juicio, previa petición de parte, se incurre en error in procedendo (SS.T.S. de 1 de febrero de 1.983 y 23 de marzo de 1.984 ). La segunda conclusión es pues que la audición ha sido plenamente conforme con la proposición de prueba y con el derecho a la defensa.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Segunda parte. La mínima actividad probatoria y la libre valoración de la prueba en el proceso penal
    • January 1, 1997
    ...Fiscalía General del Estado del año 1993, pág. 479, califica a esta omisión como de «corruptela consentida». (478) Vid., por ejemplo, S.T.S. 23 marzo 1984. (479) Aguilera de Paz, Enrique; Comentarios.., cit. págs. 306-307. A pesar de ese carácter imperativo la Sala 2.° del Tribunal Supremo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR