STS, 8 de Mayo de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1223
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 282.-Sentencia de 8 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Pedro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 15 de junio de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico: certificaciones de actuaciones penales.

Carecen de la condición de auténticos a efectos de casación, las certificaciones o testimonios de actuaciones penales.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, entre partes, de la una y como demandante, don Juan Carlos , mayor de edad, casado, albañil, con domicilio en Jiménez de Jamuz, y de la otra, como demandado, don Jose Pedro , mayor de edad, casado, funcionario, vecino de León, sobre reclamación de cantidad por ejecución de obras; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el letrado don Luis A. Santos González; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Gonzalo de Mata Hernández, en representación de don Juan Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jose Pedro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que a finales del mes de abril de 1978, su mandante y el ahora demandado, concertaron verbalmente un contrato de ejecución de obra, referido a una casa de planta y piso, en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de La Bañeza (León). Segundo: Que en el concierto de las estipulaciones de dicho contrato, el propietario señor Jose Pedro , aportaba los materiales necesarios para llevar a cabo la referida construcción. El precio pactado entre las partes por dicho arrendamiento de obra, lo fue de 500 pesetas por colocación de cada metro cuadrado de ladrillo de asta; de 1.000 pesetas por metro cuadrado en el primer forjado, y de 1.200 pesetas por metro cuadrado en el segundo forjado. Tercero: Que iniciada la obra desde mediados de junio de 1978, se prolongó hasta finales de octubre de igual año. Cuarto: De las sucesivas entregas sobre el precio final que el señor Jose Pedro debería satisfacer, tan sólo hizo efectiva una de 125.000 pesetas, negándose injustificadamente a satisfacer el resto, a medida que se iban realizando los trabajos encomendados, lo que provocó la cesación total en la continuación de los trabajos. Quinto: De cuanto se relata en los dos hechos anteriores, fácilmente se desprende que el demandado adeuda a su representado la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil pesetas, como resto del precio del contrato de ejecución de obra concertado. Sexto: Que tal como se desprende de la documentación adjunta, se ha acudido a la conciliación previa, resultando sin avenencia, y en la que elconciliado, si bien no está de acuerdo en lo que pide el conciliante, alude que sea un perito quien, tras observar el trabajo realizado, emita informe sobre lo que debe de abonar. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado: A) A estar y pasar por la declaración de existencia de contrato de arrendamiento de obra entre el señor Jose Pedro y el señor Juan Carlos , sobre la construcción sita en la finca, situación que se describe en el hecho primero de la demanda. B) A estar y pasar por la declaración de resolución de dicho contrato, por incumplimiento por parte del arrendador de obra de las obligaciones que a él le incumben. C) A que satisfaga a su mandante la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil pesetas como resto del precio pactado y no satisfecho. D) Al pago de las costas todas de este pleito e intereses legales, desde la interposición de la demanda. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Jose Pedro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ferreiro Carreiro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Cierto el primer hecho de la demanda, pero aclarando que lo convenido verbalmente por toda la construcción de planta y piso, en el aspecto de mano de obra, fue de pesetas cuatrocientas cuarenta mil. Niegan, pues, todos los hechos de la demanda, que se opongan a lo que aquí se manifestará. Segundo: Efectivamente, los materiales serían de cuenta del propietario, pero no se convino en absoluto precio unitario alguno, sino global. Tercero: No es cierto el hecho correlativo de la demanda, ni ciertas las medidas que en él se contienen. Por otra parte, la obra no fue terminada por el demandante, que la abandonó, sin motivo alguno, causando perjuicio considerable al señor Jose Pedro , que hubo de contratar su terminación. Cuarto: Acompaña con este hecho recibo firmado por el demandante, en el que se le ha hecho entrega por el demandado, el 23 de septiembre de 1978, de la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, que con las ciento veinticinco mil que confiesa recibidas en dicho hecho, suman quinientas veinticinco mil, cantidad superior, a juicio de su parte, a la que debía haber percibido el demandante, por toda la obra hecha, atendidas las consideraciones de la menor obra realizada. Quinto: No adeuda, por lo expuesto, cantidad aguna el demandado, que ha sido traído temerariamente a este procedimiento. Sexto: Efectivamente, en todo caso, deberán ser peritos los que valoren la obra ejecutada por el señor Juan Carlos , y consideradas las cantidades entregadas en pago, ver cómo se encuentra la liquidación entre ambas partes, que consideran el saldo es muy favorable al demandado. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción de pago, se desestime la demanda en todas sus partes, con absolución del demandado y expresa imposición de las costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a aprueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia prevista por la Ley, la que se celebró en el día señalado, con asistencia de los Letrados de las partes, los que insistieron se dictase sentencia confome a lo interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Bañeza dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Gonzalo de Mata Hernández, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra don Jose Pedro , representado por el Procurador don Francisco Ferreiro Carnero, debo declarar y declaro que el demandado debe satisfacer al demandante la cantidad de trescientas cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro pesetas, condenándole al pago de la expresada suma como consecuencia de la acción de incumplimiento de contrato ejercitado, así como al pago de los intereses legales de la misma, desde la interposición de la demanda y estar y pasar por los pedimentos solicitados en los apartados A) y B) del suplico del escrito de demanda, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Jose Pedro , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Que debe confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, con fecha 31 de julio de 1979 , por el Juez de Primera Instancia de La Bañeza, condenándole al apelante en las costas del recurso.

RESULTANDO que en 2 de febrero de 1982, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Jose Pedro , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infringido el artículo 1.253 del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea, puesto que exigiendo este precepto que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hechodemostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", es lo cierto que el segundo Considerando de la Sentencia recurrida, base y sostén único del Fallo, transforma lo infrecuente (es decir, un documento firmado con lapicero) en imposible (es decir, en documento falto de veracidad). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1963 (Referencia artículo 4.117 ), estableció que "La prueba de presunciones sólo puede ser impugnada en casación en dos supuestos: uno, al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , cuando se ataca el hecho del que ha de partir la introducción, y otro, por el cauce ordinal primero del mismo precepto procesal, cuando el motivo se encamina a combatir la precisión y el rigor del enlace entre el hecho básico y el que se trata de demostrar; no es, pues, el caso que intentamos el de sustituir el criterio expresado por el Juzgador de la Sentencia recurrida y combatida, afán este vedado en casación, sino probar que el silogismo empleado en la presunción usada por aquélla no es tal. Lo que jurisprudencialmente se entiende por prueba de presunciones, no es en definitiva y en sustancia otra cosa que la apicación de los hechos objetivos del pleito, del proceso intelectivo humano de raciocinio rigurosamente lógico de deducción, o lo que seria lo mismo, esto es, la aplicación de la figura que en la disciplina filosófica de la lógica se denomina silogismo consistente, como perfectamente sabe la Sala, en establecer premisas perfectamente indudables de las que necesariamente se obtenga la conclusión. Pues bien, circunscrita toda la sustancia del pleito, según el propio primer Considerando de la Sentencia establece, "al valor que se de al documento privado presentado por el demandado", la Sentencia recurrida establece una serie de presunciones carentes de la lógica "indispensable entre el hecho demostrado -la existencia del documento firmado por el demandante- y aquel que se trate de averiguar, y de la existencia de un enlace preciso y directo entre ambos". Si la premisa fuese la falsedad del documento, la presunción que la sentencia establece respecto al valor de la prueba testifical quedaría dentro de la lógica rigurosa exigida, pero puesto que la premisa no es otra que la autenticidad de la firma y el sobreseimiento de las actuaciones, la conclusión no puede ser otra que la veracidad del testigo, ya que para llegar a esta veracidad es premisa indispensable tener previamente por cierta la falsedad del documento. Lo que la sentencia ha hecho en todos sus razonamientos ha sido invertir el orden en el discurso lógico de los mismos, puesto que parte en todos de sentar por cierta la falsedad del documento, cuando este extremo debería, precisamente, ser la conclusión y no el principio del razonamiento; ello es principiar dicho razonamiento por su conclusión. Segundo: Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo de artículo 1.692, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error de hecho por cuanto que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de La Bañeza (León), con fecha 6 de marzo de 1981 (no recurrido de contrario), decretó el sobreseimiento del procedimiento penal promovido sobre la falsedad o veracidad del documento firmado por el demandante, y la sentencia recurrida manifestó (segundo Considerando) apreciar "mayor solidez en la tesis de su falta de veracidad", cuyo Auto es el documento que señalamos como auténtico. El artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que "bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden... 7.°) las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie". El Tribunal Supremo proclamó que "el error de hecho en la apreciación de la aprueba sólo se comete cuando el Tribunal de instancia fija un hecho sin advertir que el mismo es incompatible con el que aparece narrado en un documento auténtico". Si, pues, el documento auténtico (no recurrido de contrario) fija la no falsedad del documento privado, no puede la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid manifestar paladinamente que se aprecia "mayor solidez en la tesis que mantenía su falta de veracidad", contradicción esta equivalente a condenar al aquí recurrente por el delito de no haber sido condenado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa en el motivo primero de interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , al aducir el recurrente que falta el enlace preciso entre el hecho básico y aquel que se trata de demostrar, motivo que ha de decaer, dado que la eficacia probatoria del documento privado presuntamente acreditativo de la entrega y recepción por parte del recurrido de una determinada cantidad, no solamente aparece enervada con base a una determinada presunción que el Juzgador en la instancia extrae del examen y valoración del tal documento, sino por una apreciación probatoria conjunta, como con el Considerando tercero de la primera sentencia se establece y se ratifica en el segundo de la apelación, y concretamente de la declaración de un testigo muy cualificado, compañero de graduación y de Cuerpo del demandado recurrente; de aquí que al valorarse, para la repulsa de la eficacia probatoria del documento privado, otras pruebas directas, éstas tenían que haber sido combatidas en el recurso, por vía adecuada, la del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , lo que, al no haberse hecho, en el motivo que se examina, hace permanecer incólume la resultancia obtenida en la instancia; todo ello sin perjuicio de queaunque la única prueba en la que la acogida parcial de la demanda se hubiera asentado fuera la de presunciones, las conclusiones a las que, tanto el Juzgado como la Sala llegan, no demuestran que la presunción establecida sea ilógica o absurda, ante cuyo evento se impone respetar el criterio de la instancia, conforme esta Sala ha mantenido en sus sentencias de 19 de junio, 4 de julio y 5 de noviembre de 1981, 25 de mayo de 1982 y 24 de mayo de 1983 .

CONSIDERANDO que denuncia en segundo motivo, por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , el error de hecho en que se dice incide la sentencia recurrida, que evidencia la equivocación del Juzgador, resultante del testimonio del auto de sobreseimiento del proceso penal, obrante en las actuaciones, que, a su juicio, tiene el carácter de documento auténtico, a tenor del número séptimo del artículo 596 de la dicha Ley , motivo que también ha de perecer, por una doble razón: de una parte, porque carecen de la condición de auténticos a efectos de casación, las certificaciones o testimonios de actuaciones penales, sentencias de 11 de mayo de 1982 y 19 de enero de 1984 , a más de que las priva de aquélla, la circunstancia de haber sido examinado y valorado en la instancia, y de otra, porque dentro del mismo concepto se acusa tanto el error de hecho como el de derecho aunque sin cita de norma valorativa de prueba, lo que al atentar a la claridad y precisión que el formalismo casacional exige, y aboca a la inadmisión prevista en el número cuarto del artículo 1.729 de la Ley Rituaria , que en este trámite lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que la repulsa de los dos motivos examinados determina la del recurso, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito constituido previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la citada Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Jose Pedro , contra la sentencia que, con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico. José María Fernández.- Rubricado.

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