STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1039
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 654.

Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 7 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos. Facultad atribuida al

Tribunal de Instancia.

La doctrina de esta Sala distingue entre pertinencia de la prueba propuesta en tiempo y forma y

necesidad de la práctica efectiva de la misma, apoyándose esta distinción en lo dispuesto en los

artículos 746, número 3, y 801, párrafo tercero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyos preceptos se atribuye a las Audiencias la facultad de -ante la incomparecencia de testigo o

testigos- suspender o no las sesiones del juicio oral, quedando subordinada la dicha suspensión a que los Tribunales estimen o no necesario oír a los incomparecidos, facultad que, por muy discrecional y libérrima que sea, es revisable en casación. (Sentencia de 7 de mayo de 1984.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Domingo Lago Pato y le defiende el Letrado don Francisco Javier Morales Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ildefonso , de conducta no informada sin antecedentes penales, a su llegada a Huesca el 3 de octubre pasado en el autobús de Lérida, fue sorprendido por la Policía, que le ocupó veintinueve dosis de LSD. y doscientos sesenta gramos y medio de "hachís» de alta concentración, sustancias tóxicas que había comprado en Barcelona días antes, habiendo introducido el "hachís» en el equipaje de sus amigos Juan Alberto y Diego , sin conocimiento de estos últimos, al parecer, y a quienes había pagado el viaje de Lérida a Huesca, con el fin de que le ayudaran a la venta de ambos productos tóxicos en Huesca, si dichos amigos no encontraban trabajo en esta capital.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso como autor responsable de un delito de contra la salud pública a las penas de un año y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio por ocho días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, al pago de las costas procesales. Precédase al comiso de las drogas ocupadas, dándoseles el destino legal. Aprobamos el auto de insolvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor de Huesca, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes (fiscal y defensa) fue admitida como pertinente por la Audiencia de Huesca. Llamado el testigo Diego , no comparece el señor Fiscal (dice el acta), solicita se le imponga la pena máxima que permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La defensa solicitó la suspensión del juicio y pide que conste la respetuosa protesta por no haberse suspendido el juicio, ya que considera la presencia del súbdito marroquí imprescindible para el juicio. La Sala sentenciadora se limitó a imponer una multa al testigo. Es indudable que la declaración del expresado testigo ante la Sala, hubiera tenido indudable trascendencia para la defensa del procesado. Segundo.- Por infracción de Ley. Se articula al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida del párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal, en relación con el n.° 1 del mismo . La sentencia recurrida en su primer considerando, a pesar de que el procesado negó siempre haberse dedicado en ningún momento a la venta de droga, que sólo tenía para el consumo propio que venía haciendo desde hacía unos años, especula con el presumible pensamiento del mismo, de llevar a cabo dicha venta, deducción que saca, de que el mismo costeará el viaje de sus amigos a Huesca, no dando valor a las afirmaciones de éstos, de que iban a buscar trabajo y que eran amigos desde tiempos, siendo uno de ellos de su mismo pueblo Navas. Pero esas deducciones de la Sala de instancia no corresponden a la realidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Javier Morales Hernández, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la denegación de la petición de suspensión de las sesiones del juicio oral, fundada en la incomparecencia de testigo o testigos, sólo por extensión jurisprudencial puede albergarse en el seno del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo sobradamente conocida la doctrina de esta Sala, conforme a la cual se ha de distinguir entre pertinencia de la prueba propuesta en tiempo y forma y necesidad de la práctica efectiva de la misma, apoyándose, esta distinción, en lo dispuesto en los artículos 746, número 3, y 801, párrafo tercero, de la mencionada Ley , en cuyos preceptos se atribuye a las Audiencias la facultad de - ante la incomparecencia de testigo o testigos- suspender o no las sesiones del juicio oral, quedando subordinada, la dicha suspensión, a que, los Tribunales, estimen o no necesario oír a los incomparecidos, facultad que, por muy discrecional y libérrima que sea, es revisable en casación.

CONSIDERANDO que, en el acto del juicio oral, incompareció el testigo, Diego , que había sido citado con las formalidades legales y cuya declaración propuso, el recurrente, en tiempo y forma, solicitando, el defensor del acusado, implícitamente, la suspensión del juicio oral, Hasta nueva citación, y denegando, la Audiencia "a quo», la petición referida, sin duda por sentirse suficientemente informada con el resultado de las pruebas practicadas efectivamente en dicho acto, respecto a los problemas fácticos que defería el proceso, debiéndose entender, ahora, que, dicha decisión, fue certera y afortunada, en primer lugar, porque, el defensor del acusado, no expresó, como es indispensable, paladinamente, lo que se proponía preguntar al testigo incomparecido, impidiendo con ello, que, la Audiencia de origen, pudiera calibrar la trascendencia de su testimonio, y, en segundo término, porque, el testigo, ya había declarado en el sumario, el procedimiento había seguido los trámites del de urgencia, y, el artículo 801 de la Ley Procesal Penal , previene, a las Audiencias, que no acuerden suspensiones inmotivadas ni fundadas en incomparecencia de testigo, siempre y cuando, en este último caso, dichos testigos, ya hubieren declarado en el sumario y, el Tribunal, tenga a su disposición elementos de juicio suficientes que le permitan prescindir de su testimonio. Procediendo, por consiguiente la desestimación del primer motivo del presente recurso, sustentado en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CONSIDERANDO que, en la redacción del artículo 344 anterior a la Ley Orgánica de 25 de junio de1983 , igualmente que en la posterior a la vigencia, de dicha Ley, la tenencia de sustancias estupefacientes para, autoconsumirlas, es acto atípico e impune, pero, por el contrario, la posesión de las mencionadas sustancias, con propósito de ulterior destino al tráfico, es decir, cuando el tenedor se propone transmitirlas -total o parcialmente, onerosa o gratuitamente, directa o indirectamente- a otra u otras personas, es comportamiento que llena las exigencias típicas del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , siendo, por lo tanto, punible.

CONSIDERANDO que, ya es sabido, que la declaración efectuada, en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, respecto a lo que se proponía hacer, el tenedor, con las sustancias estupefacientes, no es invulnerable, sino, por el contrario, impugnable por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , siempre, claro está, que se consiga evidenciar que, la inferencia o inducción llevadas a cabo, por el Tribunal "a quo», y encaminadas a entender acreditada o no esa intención, son desafortunadas, ilógicas e irrazonables. Pero, en el caso de autos, la cantidad, no crecidísima pero tampoco exigua o insignificante, de estupefacientes ocupados en poder del recurrente -29 dosis de LSD. y 260,5 gramos de hachís-, el hecho de haberlos adquirido en Barcelona transportándolos hasta Huesca, y el dato de viajar, en autobús, desde Lérida a la última ciudad citada, en compañía de dos epígonos que debían ayudarle a proceder a la venta, en Huesca, de las referidas sustancias, son elementos de juicio más que suficientes para que pueda inferirse, partiendo de ellos, el inequívoco propósito de ulterior transmisión de los estupefacientes ocupados y que poseía el recurrente, siendo certera y atinada la declaración que, al respecto, formuló la Audiencia de origen, procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso analizado, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros. Rubricado.

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