STS, 17 de Mayo de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:957
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 723.-Sentencia de 17 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 27 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Pena accesoria de suspensión de profesión u oficio. Su ámbito de aplicación.

La condena a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio durante el tiempo de la privativa

de libertad acordada comprende las ocupaciones manuales, las profesiones liberales y las de

cualquier otra clase, y al tener naturaleza accesoria, solamente puede imponerse si la profesión u

oficio tuvieran relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la

resolución, quedando limitada tal suspensión con la actividad concreta con la que hubiera tenido

conexión la dinámica delictiva calificada, y como en aquélla no se hace mención alguna a cuál fuera

en realidad la ocupación laboral del recurrente, no cabe, de conformidad con la nueva normativa

penal, imponerle restricciones de derechos que no tuvieron relación con el delito apreciado, o no se

precisaron, haciéndose una genérica atribución de obrero cuya compatibilidad con el precepto

invocado, el párrafo segundo del artículo 41, en relación con igual párrafo del artículo 42, ambos del Código Penal , sé respeta en los establecimientos penitenciarios y en la redención de penas por el

trabajo. ( Sentencia de 17 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 27 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo y otros por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Luz Albácar Medina y dirigido por el Letrado don Mariano Medina Crespo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultandoprobado, y así se declara, que el procesado Jose Francisco , de 50 años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, propuso al procesado Andrés , de 34 años de edad, mala conducta y sin antecedentes penales, que fuese al Barranco del Moro, término municipal de Cehegín, de la finca rústica propiedad de Javier , se apoderase de almendra, a cuyo fin le facilitó todos los detalles del lugar en donde el género se hallaba y de la mejor hora para realizar el hecho, de todo lo que era conocedor, pues tenía comprada y habíase hecho cargo ya de una partida de la referida almendra en cantidad de 1.251 kilos, por importe de 110.448 pesetas, abonando 150.000 pesetas. Y quedando la diferencia como señal y parte de pago del resto de la cosecha. A tal fin, el procesado Andrés , con 18 sacos vacíos que le proporcionó el procesado Jose Francisco y acompañado del procesado Jose Daniel , de 34 años de edad, mala conducta y ejecutoriamente condenado el 20 de julio de 1955 por delitos de robo, y el 14 de enero de 1974, por delito de allanamiento de morada, a cuyo individuo aquél puso al corriente de todo, en una furgoneta, propiedad del primero, fueron en la noche del 19 al 20 de octubre de 1980 a la citada finca, y rompiendo la puerta del almacén donde se guardaba el género, con una llave inglesa que portaba Andrés , cargaron en el coche

1.200 kilos de almendra, clase marcona, por valor de 96.000 pesetas, a razón de 80 pesetas kilo, ocasionando daños por valor de 3.000 pesetas, llevándola primero a la plaza de la Iglesia de Mula, en donde durante todo el día 10 estuvo estacionada y luego transportándola el día 21 a un almacén de que disponía el procesado Jose Francisco sito en Jumilla, desde el 25 del propio mes y ante el temor que sentía Jose Francisco de que la Guardia Civil descubriese la mercancía, ordenó a Andrés que la transportase a Reus, donde este procesado la vendió en precio de 55.000 pesetas, de las que dio 10.000 pesetas al procesado Jose Daniel . La almendra sustraída no ha sido recuperada. Al realizar la sustracción de la almendra, los procesados Andrés y Jose Daniel tenían parcialmente alterada su facultad de decisión por haber ingerido bebidas alcohólicas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo previsto en el artículo 500 y número segundo del 504 y castigado con la pena tipo de presidio menor por el número segundo del artículo 505, del Código Penal , y reputándose autores a los procesados Andrés y Jose Daniel y autor inductor el procesado Jose Francisco , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código citado en Jose Daniel y en este procesado y en Andrés concurre la atenuante de embriaguez culposa número 2.° del artículo 9, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Andrés y Jose Daniel , el primero como inductor y los otros como autores materiales de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Jose Francisco , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en Andrés y con la concurrencia de esta misma agravante de embriaguez y de la agravante de reincidencia en Jose Daniel , a la pena de dos años de presidio menor para Jose Francisco ; un año de igual presidio para Andrés y seis meses y un día de la misma pena para Jose Daniel ; y a las accesorias de suspensión por el tiempo de duración de las penas conformes al artículo 47 del Código Penal y al pago por terceras partes de las costas procesales, a que abonen como indemnización de perjuicios por terceras partes y solidariamente a Javier la cantidad de 99.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de los procesados Andrés y Jose Daniel y la solvencia del procesado Jose Francisco , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta a Andrés .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de derecho, consistente en la falta de aplicación del artículo 1.195 del Código Civil , que constituye precepto sustantivo que debía haber sido observado en la aplicación de la Ley penal, por cuanto, por aplicación del mismo, los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado ascendentes a la suma de 99.000 pesetas, traducidos en la indemnización civil correspondiente a su favor, debían haber sido reducidos a 59.448 pesetas, por compensación con las 39.552 pesetas que, de conformidad con lo que la sentencia declara probado el perjudicado adeudaba al procesado recurrente. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de derecho, consistente en la falta de aplicación del artículo 106 del Código Penal , por cuanto el Tribunal "a quo» no ha señalado, en cuanto a las responsabilidades civiles de los procesados condenados, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, la cuota de que deba responder cada uno de, ellos. La representación del procesado renunció a interponer el recurso anunciado por quebrantamiento de forma.

RESULTANDO que la representación del procesado adicionó a la nota los siguientes motivos: Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de derecho, consistente en la aplicación errónea del párrafo primero del artículo 505 delCódigo Penal , según redacción hoy vigente, introducida por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , por cuanto este procesado, condenado a la pena de dos años de presidio menor, debe ser condenado a la pena de prisión menor por un tiempo inferior a aquél: Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de derecho consistente en la falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 41 del Código Penal , según la reducción hoy vigente, introducida por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , y ello en relación con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 del mismo texto legal sustantivo . Condenado el procesado a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio, durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, entienden que no procede la imposición de aquella pena, por cuanto no consta que su profesión u oficio tenga o haya tenido relación directa con el delito cometido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal quedó instruido de la adaptación.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Mariano Medina Crespo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, solicitando la aplicación, en su caso de la Ley 8/83 ; el Ministerio Fiscal impugnó los motivos primero y segundo, apoyó parcialmente el tercero y el cuarto en su totalidad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringido por falta de aplicación el artículo 1.195 del Código Civil , por cuanto los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado como consecuencia del robo apreciado en esta causa que se estimaron en 99.000 pesetas, debieron haber sido reducidos a 59.448 pesetas por compensación con las 39.552 que a su vez aquél adeudaba al recurrente, conforme se desprendía del resultando de hechos probados, alegación totalmente inviable, con el fundamento expuesto, habida cuenta de una parte, que en el orden puramente formal sometido imperativamente a la Ley procesal citada, el precepto amparador del motivo exige que, "se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal», y al invocar un precepto civil se invade esta jurisdicción que tiene su autonomía propia y sustantiva y su normativa procesal, regulada por la Ley adjetiva correspondiente, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión 1.ª del articulo 884, que en este trámite es causa plena de desestimación; y de otra parte, y en cuanto a su fondo, aparece indudable que el artículo 1.195 del Código Civil invocado, que configura con carácter general la compensación en el ámbito de las obligaciones recíprocas civiles, señala sus requisitos para que pueda tener realización en los cinco apartados del artículo siguiente, de los que ninguno de ellos aparece "prima facie» la aplicación al supuesto ahora contemplado. Lo que ineludiblemente conlleva al rechazo del motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos formulados, también por corriente infracción de Ley, alega infringido por falta de aplicación el artículo 106 del Código Penal , al no haber señalado el Tribunal de instancia, en cuanto a la responsabilidad civil de los procesados condenados, la cuota de que deba responder cada uno de ellos, siendo necesario precisarla en razón a la solidaridad que se establece en el artículo 107, al objeto de que si uno de ellos por su solvencia o por otras circunstancias asume la totalidad del pago pueda ejercitar el derecho de repetición, evitando confusiones o imprecisiones en la determinación cuantitativa de las obligaciones derivadas del delito, alegación que en el caso concreto enjuiciado carece de justificación por cuanto los tres procesados, a los que se contrae la causa, fueron considerados autores -de un delito de robo con fuerza en las cosas- todos comprendidos en el artículo 14 del Código Penal , o sea, de igual categoría participativa delictiva, así como de la respectiva y total responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios dimanantes de la actuación criminal conjunta valuada en 99.000 pesetas, decretándose en el fallo que ésta fuese satisfecha al perjudicado como indemnización por "terceras partes» y solidariamente entre los tres condenados, con lo que claramente la cuota de cada uno viene explícitamente fijada en 33.000 pesetas, dando cumplimiento al artículo 106 invocado, al propio tiempo que al determinar la solidaridad entre dichos tres partícipes se cumple asimismo lo ordenado en el artículo 107 complementario del anterior, a los fines de que si alguno de ellos es compelido a su abonó total o parcial por insolvencia de otro o de los dos copartícipes de tal responsabilidad en una tercera parte, pueda repetir contra éstos lo que hubiera dejado de satisfacer de su cuota equivalente a la última cantidad citada, habiéndose declarado por esta Sala a mayor abundamiento de lo expuesto que, la indeterminación de cuotas a satisfacer entre los responsables de igual condición participativa, o sea, entre autores del delito, no permite más significación ni tiene otro alcance que el de una condena por iguales partes entre los mismos ( sentencias de 21 de marzo de 1941, 29 de marzo de 1946, 3 de julio de 1965, 13 de mayo de 1968 ), cabiendo agregar que conforme a la doctrina sentada, lo que incumple el artículo 106 es dejar de señalar cuota a alguno de los responsables civilmente y que no cabe discutir en casación la cuantía de las asignadas por el Tribunal de instancia; lo que conlleva a desestimar por su clara improcedencia el motivo examinado.CONSIDERANDO que encontrándose en tramitación el presente recurso al publicarse y entrar en vigor la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en la regla 3.ª de su disposición transitoria, se dio traslado de oficio a la representación del recurrente de las actuaciones para adaptación, si lo estimaba procedente, de los respectivos motivos de casación formulados a los nuevos preceptos reformados, habiendo interpuesto otros dos nuevos, de los que el primero numerado como 3.° de los subsistentes, por corriente infracción legal, se sustenta en las dos siguientes alegaciones: a) error de derecho por cuanto desaparecida en el Ordenamiento Penal vigente la pena de presidio fue erróneamente aplicada al haber sido condenado en instancia el procesado a dos años de presidio menor, siendo así que conforme al texto modificado del artículo 505 del Código Penal , la procedente era la prisión menor; y b) que esta pena procedía imponerla por un tiempo inferior, ya que sin desconocer las facultades de libre arbitrio que al respecto tenía el Tribunal sentenciador, cabía la posibilidad de reducir su duración para su acomodación al espíritu de la reforma introducida, tendente a moderar o atenuar la excesiva dureza del sistema punitivo anterior, en los delitos contra la propiedad. Que si bien la primera de las alegaciones, en sus efectos prácticos, resulta virtualmente inoperante, por cuanto suprimidos los presidios de la escala general de penas del artículo 27 "por no corresponder con contenidos penitenciarios específicos» como se indica en la exposición de motivos de la referida Ley Orgánica, los efectos de aquéllos son idénticos a los de prisión y su cambio de denominación era trámite obligado a observar al realizar la liquidación de condena preceptiva, mas siendo indudable que el nuevo texto del artículo 505 citado pena el delito de robo que exceda de 30.000 pesetas con prisión menor, es atinente acoger esta alegación por su propio fundamento, casando y anulando la sentencia recurrida parcialmente en este particular y dictar en consecuencia la resolución más procedente en derecho. Que con relación a la segunda de las alegaciones expuestas sobre reducción en extensión de la pena de dos años impuesta, no es materia de casación, al entrar de lleno en el libre arbitrio del Tribunal "a quo», no habiendo sufrido en este punto concreto modificación alguna la punibilidad decretada correctamente en instancia, conforme al párrafo 1.° del precepto penal citado, que señala la prisión menor para los robos que superen la cantidad anteriormente expresada, y al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, es de aplicación la regla cuarta del artículo 61 en que los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, pueden imponer tal pena en los grados mínimo o medio, habiéndolo hecho en aquél, en la extensión que consideró atinente, que siendo facultad privativa inherente a la jurisdicción de instancia, no es materia de casación, lo que determina la improcedencia de la alegación contemplada.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos agregados, formulado como cuarto del propio recurso, asimismo por error de derecho reputando infringido por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 41 , en relación con igual párrafo del 42 del Código penal , puesto que condena al recurrente a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio durante el tiempo de la privativa de libertad acordada, que no procede, al no constar cuál sea una u otro y tan sólo designársele como obrero en el encabezamiento de la sentencia impugnada, motivo apoyado por el Ministerio Fiscal, que procede estimar por sus propios fundamentos, en cuanto esta pena comprende las ocupaciones manuales, las profesionales liberales y las de cualquier otra clase y al tener naturaleza accesoria, solamente puede imponerse si la profesión u oficio tuvieran relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la resolución, quedando limitada tal suspensión con la actividad concreta con la que hubiera tenido conexión la dinámica delictiva calificada, y como en aquélla no se hace mención alguna a cuál fuera en realidad la ocupación laboral del recurrente, no cabe, de conformidad con la nueva normativa penal, imponerle restricciones de derechos que no tuvieron relación con el delito apreciado, o no se precisaron, haciéndose una genérica atribución de obrero cuya compatibilidad con el precepto invocado se respeta en los establecimientos penitenciarios y en la redención de pena por el trabajo, lo que conlleva a casar y anular la sentencia pronunciada en este extremo por la Audiencia Provincial de Murcia, acogiendo asimismo el motivo examinado y dictando a continuación la sentencia más procedente, a tenor del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 27 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo y otros por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Málaga 62/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • 4 Febrero 2009
    ...declarado el Tribunal Supremo, la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, ya que es una realidad fáctica (SSTS 17 mayo 1984 y 31 mayo 1985 ), bastando al demandado, para impugnar la demanda, invocar hechos de los que aquélla resulte, sin necesidad de alegar expre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR