STS, 27 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:333
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 119.-Sentencia de 27 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco de Santander, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 20 de junio de 1981.

DOCTRINA: Solidaridad. Cuentas corrientes con titulares solidarios. Su exigibilidad.

El vínculo de solidaridad con que la imposición fue efectuada y aceptada determina la posibilidad de

que el imponente, como acreedor que es de la cuenta a plazo fijo convenida con el "Banco de

Santander», una vez cesada la prohibición de disponer por haberse producido la defunción de la otra

imponente a que se supeditó, puede exigir la entrega del importe total de dicha cuenta de la entidad

bancaria deudora aludida y ésta asume la obligación de su pago al meritado cotitular sobreviviente

en lo que al primero afecta debido a que, por virtud de la existencia de solidaridad activa, se

produce un mandato recíproco de exacción del crédito íntegro entre los acreedores ( sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1943 ), que en virtud de lo normado en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil , al desenvolver su regulación, permite a cualquier acreedor reclamar el cumplimiento de

la obligación y al * deudor poder pagar a cualquiera de ellos, e incluso de tener obligación de

hacerlo cuando hubiere sido requerido al efecto judicialmente por el acreedor solidario, sin perjuicio

de que éste, según se tiene reconocido en la Resolución de la Dirección General de Registros de

18 de enero de 1945, haya de responder a los demás acreedores de la parte que pueda

pertenecerles en el crédito

En la villa de Madrid a 27 de febrero de 1984

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena por don Luis Pablo , mayor de edad, casado, con domicilio en Madrid, contra "Banco de Santander, S. A.», sucursal de Cartagena, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don Atilano Malilla Gómez.RESULTANDO

Que el Procurador don Alejandro Lozano Conesa, en representación de don Luis Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena demanda de mayor cuantía contra "Banco de Santander, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que su mandante con su madre, doña Amanda , impusieron a plazo fijo la cantidad de ocho millones de pesetas en la sucursal de Cartagena del "Banco de Santander el 17 de octubre de 1977, vencimiento al 17 de octubre de 1978. Que convinieron que su mandante no podría disponer de dicha cantidad hasta el fallecimiento de dicha señora. Que fallecida doña Amanda , su mandante procedió a intentar retirar ese dinero, lo que resultó fallido toda vez que el Banco sólo accedió a entregarle cuatro millones, alegando que el resto pertenecía a los herederos de doña Amanda . Que retiró los cuatro millones, interponiendo acto de conciliación. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se declare: a) Que la cantidad impuesta por doña Amanda y don Luis Pablo lo fue con el carácter de solidario, b) Que se declare por ello que don Luis Pablo , fallecida su madre, tiene derecho a disponer de la totalidad de la cuenta y que se condene al "Banco de Santander> a: a) Entregar a su mandante cuatro millones de pesetas de la mencionada libreta de ahorros, b) Que se condene al "Banco de Santander> a indemnizar a su mandante, en concepto de daños y perjuicios, con el pago de intereses de banco legales a lo que sea media de intereses de banca a plazo fijo a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega de los cuatro millones, c) Que se condene al "Banco de Santander> al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Banco de Santander, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Ortega Barra, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que su mandante, conociendo la defunción de uno de los titulares de la libreta de ahorros, sólo hizo entrega al otro titular de la mitad del saldo en aplicación de la legislación vigente, ya que el señor Luis Pablo ha de acreditar su condición de heredero de la cotitular fallecida, más la adjudicación de bienes correspondientes y el pago del Impuesto de Sucesiones, de cuyo abono es responsable subsidiario el "Banco de Santander. Que una vez acreditados estos extremos, no existe inconveniente en entregar el saldo a su adjudicatario. Que las condiciones impuestas en la libreta de ahorro, es decir, la imposibilidad que don Luis Pablo dispusiera de una sola peseta del saldo de la misma, a pesar de ser cotitular, hasta la muerte de su madre, más que un mutuo acuerdo, parece estar dejando patente un legado encubierto que, á tenor de la legislación fiscal, deberá justificar su procedencia. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia desestimando la demanda, absolviendo al "Banco de Santander, con expresa condena de las costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de don Luis Pablo , debo de absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a la entidad demandada, "Banco de Santander, S. A.", representada por el Procurador don Joaquín Ortega Parra. Sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, don Luis Pablo , y desestimando el deducido por la entidad demandada, "Banco de Santander, S. A.", revocando íntegramente la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 2 de Cartagena en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 18 de diciembre de 1978, debemos declarar y declaramos: A) Que la cantidad impuesta por doña Amanda y don Luis Pablo lo fue con el carácter de solidario; y B) Que don Luis Pablo , fallecida su madre, tiene derecho a disponer de la totalidad de la cuenta, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al "Banco de Santander, S. A.", a entregar alactor cuatro millones de pesetas de la mencionada libreta de ahorros y a indemnizarle, en concepto de daños y perjuicios, con el pago de intereses de banca legales a lo que sea media de intereses de banca a plazo fijo a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la de entrega de la cantidad antes mencionada; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

RESULTANDO que el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito», ha Ínterpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con l apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho eh la apreciación de las pruebas que evidencian la equivocación del Juzgador. Se invocan » como documentos auténticos: Primero. La libreta del "Banco de Santander» de la imposición a plazo fijo, aportada por el demandante y reconocida expresamente como auténtica por el Banco, y concretamente a la frase que consta en su primera página y que dice: "Don Luis Pablo no podrá disponer de esta cuenta en vida de su madre, entrando en plena posesión al fallecimiento de la misma.»-Segundo. Certificado de defunción de doña Amanda , cuya autenticidad ha sido admitida por ambas partes. Estos dos documentos muestran la evidente equivocación del Juzgador, que admite como peculiaridad o circunstancia del convenio de imposición y califica como condición suspensiva una cláusula nula de pleno derecho, cual es la contenida en la libreta de imposición, antes literalmente transcrita. Tal cláusula, en tanto en cuanto destinada a producir efectos después de la muerte de uno de los intervinientes en la relación o contrato de imposición a plazo fijo, es nula de pleno derecho por no ajustarse a los requisitos mínimos de forma establecidos por nuestro Código Civil para las disposiciones testamentarias.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir por violación o inaplicación el artículo 392 del Código Civil . Dice textualmente la sentencia recurrida en su considerando segundo que "concretándonos por lo expuesto al contenido de tal contrato, y sin que sea de capital importancia definir su exacta naturaleza jurídica, ya que la libertad de contratación preconizada en el artículo 1.255 del Código Civil ..». Cuando el Banco recibe el dinero y lo hace suyo es porque aquellos que se lo entregan son sus dueños, y a sus dueños y no a otros habrá que devolvérselo. Pero al haber más de un dueño (dos en este caso) surge la llamada comunidad de bienes, que se rige por el artículo 392 del Código Civil , según el cual hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Nuestro ordenamiento jurídico optó por la llamada comunidad romana o de atribución de cuotas. Muy diferente es que se establezca por pacto expreso entre los condueños y el Banco la solidaridad para que cualquiera de ellos pueda pedir el cumplimiento de la obligación del Banco correspondiente a todos. Pero este pacto de solidaridad, como mandato que es, se extingue por el fallecimiento del mandatario. En resumen, el pacto de solidaridad de disposición no puede desnaturalizar la comunidad de bienes que se distribuye por cuotas o partes ideales entre los diferentes copropietarios.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por violación o inaplicación el artículo 143, en relación con el 149, número 11, y el 26 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Establece su artículo 43 que los Bancos no podrán devolver la parte de los bienes o valores, incluso dinero, que según la presunción del artículo 26 corresponda al titular premuerto; el artículo 26 presume que los bienes y valores entregados a Bancos en depósito reconociendo a dos o más personas pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario. Por su parte, el artículo 149 castiga con multa de 100 a 10.000 pesetas a las personas y entidades cuando incumplan estas obligaciones. Las disposiciones citadas son tan claras que no exigen comentario alguno, y nadie dudará que son exactamente aplicables al supuesto del pleito. Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza por improcedentes los argumentos esgrimidos por el Banco y por otra de las repercusiones fiscales del óbito de uno de los titulares de la referida imposición, ya que el Fisco o la Inspección Tributaria o la Hacienda Pública tiene medios sobrados para exigir el obligado pago de los impuestos que procedan. Según ello, las disposiciones transcritas, que se consideran violadas o infringidas al no haberse tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, carecen de toda fuerza de obligar o, lo que es lo mismo, son absolutamente inútiles. No creemos que sea así, porque las Leyes se dictan para que se cumplan y en el presente caso la Ley va dirigida al Banco, con prohibición expresa, conminatoria y bajo pena de sanción, de no entregar la parte que presumiblemente pertenecía al cotitular fallecido, sin que se le acredite el pago del Impuesto de Sucesiones, y de otro, a los cotitulares y, en su caso, herederos del premuerto de no intentar la retirada de fondos, etc., sin aportar la mencionada justificación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autosconclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas evidenciadoras de equivocación del Juzgador, que la entidad recurrente, "Banco de Santander, S. A.», trata de deducir de la libreta expedida por esta entidad bancaria en Cartagena, justificativa de la imposición a plazo fijo constituida en dicha oficina por doña Amanda y don Luis Pablo , en que consta que "don Luis Pablo no podrá disponer de esta cuenta en vida de su madre, entrando en plena posesión al fallecimiento de la misma», y el certificado de defunción de la mencionada doña Amanda , puesto que la resolución impugnada, al basarse precisamente en el contenido y términos de dicho documento, en manera alguna puede decirse que se produce con error de hecho, pues éste, por su propia naturaleza, requiere que el Tribunal sentenciador de instancia haya reconocido la existencia de un hecho que se desvirtúe, sin duda alguna, por manifestaciones documentales, que no es el supuesto que expresa la entidad recurrente, que apoyándose en la expresada libreta y en sus términos, así como en la citada certificación de fallecimiento, concluye en entender que precisamente tales documentos, jurídicamente analizados, y concretamente en el vínculo de solidaridad con que dicha libreta fue formalizada, llevan a la solución estimatoria de las pretensiones formuladas por don Luis Pablo a medio del escrito de demanda inicial, lo que es significativo de una apreciación jurídica, fundada en los precitados documentos, que como de tal índole no enmarca dentro del ámbito motivador que depara el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que la entidad bancaria recurrente se ampara, sino en el número primero del mismo precepto procesal.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en violación e inaplicación del artículo 392 del Código Civil , porque si ciertamente esta norma legal sanciona la existencia de comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, tampoco cabe desconocer que la Sala sentenciadora de instancia no niega esa consideración de hecho y jurídica a la cantidad entregada a plazo fijo que los tan aludidos doña Amanda y don Luis Pablo han ingresado en la libreta expedida por el "Banco de Santanden>, Cartagena, ni las consecuencias que pudiera originar en cuanto a la atribución de dominio que de ello pudiera derivarse en orden a los causahabientes de la fallecida doña Amanda , que en todo caso la resolución recurrida deja a salvo, sino que simplemente tiene en cuenta, en acomodo a la cuestión planteada en la litis de que se trata, la relación jurídica que liga al citado don Luis Pablo con el "Banco de Santander>, conforme a los términos convenidos sobre la imposición en cuestión y que fueron expresamente convenidos, al amparo del libre principio de contratación que confiere el artículo 1.255 del Código Civil , en la consideración con expreso aspecto solidario de la imposición, la no posibilidad de disposición de ella por parte del mencionado don Luis Pablo en vida de la aludida doña Amanda , y la entrada en plena posesión por aquél al fallecimiento de ésta, que al ser eventos producidos imponen a la entidad bancaria demandada, ahora recurrente, que aceptó dicha imposición en tales términos, el acceder a la entrega de lo que resta de la cantidad objeto de la misma, ya que, de una parte, el vínculo de solidaridad con que la imposición fue efectuada y aceptada determina la posibilidad de que el imponente, como acreedor que es en la cuenta a plazo fijo convenida con "Banco de Santander», una vez cesada la prohibición de disposición por haberse producido la defunción de la otra imponente a que supeditó, puede exigir la entrega del importe total de dicha cuenta de la entidad bancaria deudora aludida y ésta asume la obligación de su pago al meritado don Luis Pablo en lo que al primero afecta debido a que por virtud de la existencia de solidaridad activa se produce un mandato recíproco de exacción de crédito íntegro entre los acreedores ( sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1943 ), que en virtud de lo normado en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil , al desenvolver su regulación, permite a cualquier acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación y al deudor poder pagar a cualquiera de ellos, e incluso de tener obligación de hacerlo cuando hubiere sido requerido al efecto judicialmente por el acreedor solidario, sin perjuicio de que éste, según se tiene reconocido en Resolución de la Dirección General de Registros de 18 de enero de 1945, haya de responder a los demás acreedores de la parte que pueda pertenecerles en el crédito -en este caso los herederos de doña Amanda -, y a cuya cuestión, como certeramente ha sido apreciado en la sentencia recurrida, es ajena la entidad "Banco de Santander, S. A.», a la que lo único que le afecta es el compromiso que voluntariamente asumió de devolver la cantidad entregada en vínculo de solidaridad por los tan citados doña Amanda y don Luis Pablo , generante de posibilidad de devolución a éste de la cantidad impuesta en la cuenta a plazo fijo significada en la libreta tantas veces aludida, una vez ocurrido el fallecimiento de la referida imponente doña Amanda en conjunción de vículo de solidaridad con el meritado don Luis Pablo , reclamante de su devolución.CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se refiere al motivo tercero, amparado por la entidad recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentado en violación o inaplicación del artículo 143, en relación con el 149, número 11, y el 26 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues aparte que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, las normas de carácter fiscal no son aptas para apoyar un recurso de casación por infracción de ley sustantivo, al no ser bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado por las civiles, no autorizando a otra cosa que la adopción de las medidas correctoras y disciplinarias en ellos establecidas ( sentencias, entre otras, de 18 de marzo de 1932, 22 de diciembre de 1944 y 21 de febrero de 1964 ), es lo cierto que, en todo caso, el ingreso de la cantidad en cuestión en la libreta tan mencionada con el aspecto expreso de solidaridad indudablemente determina, cumplidos los aspectos convenidos para su devolución, e impone a la entidad bancada que la aceptó con ese carácter su devolución al impositor que lo solicite, en este caso don Luis Pablo , sin perjuicio, claro está, conforme se indica en el último de los considerandos de la sentencia recurrida, tanto de las posibles acciones que pudieran asistir a los herederos de la también impositora doña Amanda , ajenas al presente litigio, entablado exclusivamente entre el citado don Luis Pablo y el "Banco de Santander, S. A.», cuando a los que correspondan y consiguientes facultades que asistan a la Administración respecto al devengo de tributos sucesorios y a los que emanen del acto realmente constituido, de hecho y jurídicamente, mediante la imposición tan citada con el carácter de solidaridad con que fue constituida, y que no puede establecer y definir la entidad bancaria tan repetida "Banco de Santander, S. A.», por su propia voluntad, ya que ni es facultad decisora que al mismo corresponda, cuanto que su obligación se constriñe a dar cumplimiento a las consecuencias devolutivas de la cantidad impuesta conforme a la modalidad solidaria en que fue constituida y aceptó; y más desde el momento que la normativa del artículo 143, en relación con el 149, número 11, y 26 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Trámites de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se contrae a aquellos bienes que se ingresen pura y simplemente a nombre de dos o más personas individual e indistintamente, sin más, por creárseles una presunción de coparticipación igualitaria, pero no en situaciones creadas con vínculo de solidaridad, en cuyo caso la coparticipación interna viene carente de esa presunción y puede generar un acto de donación o de otra clase entre los imponentes que cabe decidir "a posteriori», y que la Administración, en su caso, puede tener en cuenta mediante la comunicación de devolución efectuada como consecuencia de tal solidaridad que la entidad bancaria depositaría practique a tal fin para dejar a salvo sus obligaciones en el ámbito fiscal y porque la Hacienda Pública puede actuar en consecuencia conforme al acto jurídico que tal imposición con carácter de solidaridad implique en realidad.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, imponiendo a la entidad recurrente las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no tratarse de sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco de Santander, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en fecha 20 de junio de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 27 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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