STS, 20 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:329
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 98.-Sentencia de 20 de febrero de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco de Crédito Industrial, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de enero de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de seguro. Seguro de crédito de prefinanciación de exportaciones.

Es principio básico del seguro de crédito de que la cobertura no deba amparar la totalidad del

riesgo, sino que parte de éste ha de ser asumido por el asegurado, con lo que, según señala la

doctrina, pretende evitarse que éste incurra en concesiones excesivas o se desentienda de la

persecución de sus deudores. No siendo conceptos confundibles el capital asegurado y el

porcentaje de pérdida indemnizable.

En la villa de Madrid a 20 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid y, en grado de apelación, ante la Audiencia Territorial de la misma por "Banco de Crédito Industrial, S. A.», con domicilio en Madrid, contra "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución», domiciliada en Madrid, y contra "La Constructora Electromecánica, S. A.», domiciliada en Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y dirigida por el Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros, que no compareció al acto de la vista; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandada y recurrida "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución», representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y dirigida por el Letrado don Carlos Muniesa Marín, que tampoco asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso la entidad, también demandada, "Constructora Electromecánica, S. A.».

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, por el Procurador don José Muñoz Ramírez, en nombre de "Banco de Crédito Industrial, S. A.», se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. El "Banco de Crédito Industrial, S. A.», constituida en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Félix Pastor Ridruejo el 7 de febrero de 1972, con el número 402 de orden de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, ha sucedido, por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Crédito Oficial , a la entidad de Derecho público de su misma denominación en todos sus derechos y obligaciones.-Segundo. Uno) La compañía mercantil "La Constructora Electromecánica, S. A.», dedicada a la construcción de máquinas "cotton» para la fabricación de "pullovers» menguados y otras actividadesmetalúrgicas, disponiendo de función propia, solicitó el 31 de marzo de 1969, fecha de entrada 7 de abril de 1969, de la entidad de Derecho público "Banco de Crédito Industrial», de la que es continuadora la sociedad que representa, la concesión de un crédito anual a la exportación, capital circulante, al amparo de lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 12 de junio de 1963 , a virtud de que el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo había señalado a la empresa un límite máximo total de crédito de 17.435.000 pesetas al haberle computado exportaciones en el ejerció anterior por 58,1 millones de pesetas, según se acredita con la solicitud formulada, escritos de ampliación y comunicaciones del Instituto de Crédito de 28 de marzo y 10 de abril de 1969, de documentos 3 y 9. Dos) El Comité Ejecutivo de su mandante, en su reunión de 27 de mayo de 1969, accediendo parcialmente a lo solicitado acuerda la concesión de un préstamo de 17.435.000 pesetas, con las condiciones que son de ver en la certificación que se adjunta bajo el número 10 de documentos, y dándose al préstamo solicitado el 21478-C-3, exigiéndose como garantía previa se suscriba con "Crédito y Caución» una póliza de afianzamiento de crédito de prefinanciación sin pedido en firme en la que aparezca como asegurada su mandante.-Tercero. En cumplimiento de las garantías exigidas por el acuerdo precedente, carta de la constructora de 16 de junio de 1969, denominada de "seguro de afianzamiento de crédito para la prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme», con un porcentaje de pérdida indemnizable del 88, digo, 85 por 100 del capital del préstamo y un límite asegurado de 14.819.750 pesetas, firmando la referida póliza de afianzamiento "Crédito y Caución», como aseguradora; el Banco, como asegurado, y "La Constructora», como prestataria. La prima y accesorias, por un total de 313.636 pesetas, se abona el 18 de junio de 1969, adquiriendo así la póliza su plena efectividad.-Cuarto. Cumplida la anterior condición, con fecha 3 de julio de 1969 se formalizó el préstamo concedido mediante póliza intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona don Carlos Francisco

, que en original se adjunta con el certificado de inscripción en el libro registrado de la Junta Sindical de ese Ilustre Colegio. De la póliza de préstamo interesa destacar: a) El Banco, su representado, entregó a "La Constructora», en calidad de préstamo, la suma de 17.435.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable de créditos a la exportación, para ser invertida en la financiación de "stocks» con destino a la exportación, otorgando la prestataria al Banco mutante la más firme y eficaz carta de pago por la suma recibida, b) El préstamo se concedió por un plazo que venció el 28 de abril de 1970, en cuya fecha había de ser reembolsado de una sola vez, pactándose como tipo de interés el del 5 por 100 anual, liquidable por días sobre las sumas no reembolsadas, en la forma que es de ver en la estipulación cuarta, c) Se garantizó especialmente el cumplimiento de las obligaciones de la prestataria, además de con su responsabilidad ilimitada: 1. Con la póliza de "afianzamiento de préstamo de prefinanciación sin pedido en firme» que la sociedad prestataria ha suscrito con la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución,

S. A.», con fecha 18 de junio de 1969, número 3.817; y 2. Con el afianzamiento solidario, con expresa renuncia al beneficio legal de orden o exclusión, del "Banco Comercial Trasatlántico, S. A.», por 100 del capital del préstamo no garantizado por la póliza de afianzamiento meritada. No se ejercitan en este procedimiento las acciones que a su mandante le asistían contra el fiador solidario, "Banco Comercial Trasatlántico, S. A.», por cuanto este Banco ha satisfecho el importe de su fianza a su mandante.-Quinto. Uno) Pese al aviso de regularización que con fecha 10 de febrero de 1970 su mandante dirige a "La Constructora», la entidad prestataria incumple las obligaciones asumidas en las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de préstamo al no reembolsar el capital del préstamo y sus intereses el 28 de abril de 1970, fecha de su vencimiento. El día siguiente, 29 de abril de 1970, por correo certificado, su representada se dirige nuevamente a la prestataria para que proceda a cumplir las obligaciones de pago que tiene contraídas, concediéndole un plazo hasta el 13 de mayo inmediato, de conformidad con el artículo 9.° del condicionado general de la póliza de afianzamiento. Dos) "La Constructora» contesta a los anteriores requerimientos por escrito de 5 de mayo de 1970, manifestando que el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo le ha señalado un límite máximo de crédito a la exportación de 24.276.000 pesetas al haberle computado exportaciones en el ejercicio 1969 por 60,9 millones, según se acredita con la referida carta y fotocopia de la comunicación del Instituto de Crédito de 30 de abril de 1970. Tres) Transcurrido este plazo sin que la prestataria con fecha 13 de mayo de 1970 y por correo certificado, se diría, y quedando pendiente de las instrucciones que la citada compañía debe cursar, cumpliendo así lo previsto en los artículo 9.° y 10 de la póliza de afianzamiento.-Sexto. Uno) En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, del que su mandante depende como entidad oficial de crédito, en su sesión de 22 de mayo de 1970, el "Banco de Crédito Industrial» dejó de tramitar los créditos a la exportación, capital circulante, como el que es objeto de esta litis, que en lo sucesivo habrían de solicitarse de la banca privada o al "Banco Exterior de España». Dos) Ha acaecido, entre tanto, el vencimiento anual de los créditos a la exportación, capital circulante, señalado para los días 31 de marzo o 28 de abril de 1970, en sus casos, y ante la situación planteada, que obligaba a "Crédito y Caución» a hacer frente simultáneamente al pago de todos los créditos a la exportación, capital circulante, que no habían sido reembolsados por los prestatarios, y, para paliar tan grave situación, "Crédito y Caución» y el Banco llegaron al convenio constituido por los escritos de 8 y 13 de junio de 1970, con sus dos anexos, complementado por los de 1 y 6 de julio de 1970. Tres) El precitado convenio, por comunicación de ambas entidades de fechas 18 y 31 de marzo y 20 de abril de 1971, se prorroga en sus efectos hasta el 8 de junio de 1971.- Séptimo. Uno) A los nuevos requerimientos de pago que esta parte dirige a la prestataria encartas de fechas 5 y 17 de junio de 1970, "La Constructora» dirige a su representada el 19 de junio de 1970, que ante nuestra insistencia reitera el siguiente 3 de agosto, informando está gestionando en la banca privada la concesión de un préstamo de exportación autorizado de 24.376.000 pesetas, con el que cancelaría el préstamo objeto de esta litis. Ante los nuevos requerimientos de su mandante, "La Constructora» informa, en 30 de septiembre de 1970, que no habiendo obtenido de la banca privada el crédito autorizado por el Instituto de Crédito, propone al Banco la amortización del préstamo vencido en diez plazos semestrales, cinco años, siendo la primera amortización en febrero de 1971. Su mandante, por escrito de 3 de octubre de 1970, da traslado a "Crédito y Caución» de la propuesta efectuada por la prestataria y, no recibiendo contestación de la compañía, reitera su comunicación en escritos de 20 de octubre y 16 de noviembre de 1970. Dos) Como la petición de "La Constructora» excedía del plazo previsto en la letra a) del punto cuarto del convenio de 8 de junio de 1970, su mandante gestiona con la prestataria la reducción del plan propuesto para cancelar los 17.435.000 pesetas de principal adeudadas mediante tres amortizaciones anuales correlativas del 15, 30 y 55 por 100, respectivamente. Tres) "Crédito y Caución», con fecha 14 de diciembre de 1970, da su conformidad a la propuesta de "La Constructora» de fecha 30 de septiembre de 1970, consignando por error otra referencia de préstamo. Cuatro) El Comité Ejecutivo de su mandante, en su reunión de 18 de enero de 1971, adopta el acuerdo que se contiene en la certificación que como documento número 41 se acompaña, accediendo a la amortización del préstamo mediante seis reembolsos semestrales en los términos que son de ver en la certificación adjunta.-Octavo. Uno) Producida la suspensión de pagos de "La Constructora», "Crédito y Caución», por su escrito de 19 de mayo de 1971, referencia siniestro 568 a póliza 3.807, solicita información de si mi mandante ha sido incluido en la lista de acreedores y si tiene reconocido derecho de abstención, petición que su mandante contesta el 18 de noviembre de 1971 en sentido afirmativo y que la Intervención Judicial ha calificado con derecho de abstención la totalidad de los créditos ostentados por eh Banco, conforme se pedía en su escrito de 16 de junio anterior. Dos) En esta situación, su mandante se dirige a "Crédito y Caución», ratificando su petición de 15 de marzo de 1971. con fecha 14 de junio de 1971, pidiéndola leí practique la liquidación provisional del 90 por 100 del capital garantizado por la compañía, petición que se reitera el 18 de noviembre y 6 de diciembre de 1972. Estas peticiones no son contestadas por "Crédito y Caución, que> incumple su obligación de pagar las liquidaciones provisionales exigidas. Tres) Por cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona de fecha de octubre de 1971 se convoca a su mandante a Juntar general de acreedores, que se suspende y sustituye por el procedimiento de tramitación escrita, según comunicación de la suspensa de 15 de diciembre de 1971. Antes de finalizar el término concedido para la presentación de la» aprobación del convenio de suspensión de pagos en trámite escrito, "La Constructora» desiste de su expediente de suspensión de pagos. Cuatro) Su mandante sigue con sus gestiones con "La Constructora» para el cobro de cuanto se le adeuda, recibiéndose copia del escrito dirigido por el señor Ferré* Oriol, Abogado de "La Constructora», de fecha 3 de octubre de 1972, con una propuesta de pago de las deudas de esta entidad, que se da traslado el 26 de octubre a "Crédito y Caución». Cinco) Como resultado de las conversaciones mantenidas, con fecha 8 de noviembre de 1972, "La Constructora» entrega una propuesta concreta relativa a los doce créditos concedidos por su mandante, garantizados once de ellos por "Crédito y Caución», cuya enumeración se contiene en el documento número 57, con existencia en la entrega de 13.500.000 pesetas.-Noveno. Como se ha acreditado, su mandante ha cumplido bien y fielmente el condicionado de la póliza de seguro de afianzamiento de crédito número 3.807, pero quizás sea necesario precisar* que el párrafo segundo del artículo 3.° del condicionado general de la póliza de seguro de afianzamiento es fundamentalmente una cláusula moral, sin contenido obligatorio para el Banco, por lo siguiente: primero, porque expresamente así lo tiene reconocido y convenido la propia "Crédito y Caución».» En efecto: a) Por la carta y nota de 12 de abril, dirigida por el Banco al Director general de "Crédito y Caución», cuya fotocopia se adjunta, su mandante se opuso a que se incluyera en el modelo de póliza de afianzamiento de crédito sin pedido en firme el párrafo segundo del artículo 3.°, toda vez que los créditos que se conceden sin pedido en firme son aplicados a financian», "stocks» con destino a la exportación y a capital circulante, indistintamente. y sin discriminación alguna, b) Por la carta de fecha 14 de abril de 1977, dirigida a su mandante por el ilustrísimo señor don Casimiro , como Consejero Delegado de "Crédito y Caución» y Director del Consorcio de Compensación de Seguros, en la que en su tercer punto literalmente dice: "Con relación a su nota, siento discrepar en cuanto a la supresión total del segundo párrafo del artículo 3.°, pero con el fin de llegar a un acuerdo y en aras de la claridad del precepto, lo he redactado de forma tal que a constituya fundamentalmente una cláusula moral que ratifique el destinó» del préstamo a los fines a que se refieren las Ordenes ministeriales de 13 de febrero de 1963.» Y en su quinto punto, que cuanto afirma no sólo lo haces en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, sino también en el de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución", en nombre de la cual también le dirijo la presente». Según se acredita con fotocopia de la expresada carta que se adjunta, c) Por la carta de fecha 18 de abril de 1967, dirigida por su mandante al mencionado señor Casimiro , en contestación a la suya del día 14 del mismo mes y año, en la que es de destacar el punto tercero y fundamentalmente el cuarto, que literalmente dice: "No tenemos la menor dúda que, llegado el momento, la interpretación de mas compañías aseguradoras ha de ser que tal cláusula tiene un fundamento moral, pues ha de conjugarse con los fines a que se refieren las Ordenes ministeriales que cita usted en su carta del 14 de los actuales.»Escrito que, en fotocopia, se aporta bajo el número 77 de documentos; segundo, "Crédito y Caución» ha interpretado como cláusula moral el párrafo segundo del artículo 3.° del condicionado de la póliza, pues ha practicado 24 liquidaciones de préstamo tipo C-2 y C-3, todos ellos garantizados por pólizas de "seguro de afianzamiento de crédito para la prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme», idénticas a la número 3.807, objeto de esta litis, sin que por la citada compañía previamente se exigiera ni por el Banco se ofreciera o practicase justificación de clase alguna del real destino dado por el prestatario respectivo al capital del préstamo recibido y siniestrado. Se acompaña como documento certificación expedida por el Secretario general y del Consejo de Administración del Banco de fecha 29 de mayo de 1973, con el visto bueno del Presidente, en la que se relacionan los préstamos liquidados, subrayándose los préstamos incluidos en los anexos 1 y 2 del Presidente, en la que se reclaman los préstamos liquidados del convenio suscrito el 8 de junio de 1970.-Décimo. Uno) Pese al tiempo transcurrido y gestiones realizadas, "La Constructora Electromecánica, S. A.», no ha cumplido las obligaciones que como prestataria tiene asumidas en la póliza de préstamo de 3 de julio de 1969, estando obligada al pago del capital del préstamo no amortizado e intereses devengados, cuya deuda, a 1973, es la siguiente y por los siguientes conceptos: principal, 2.641.127; intereses al 19 de junio de 1973, 95.800; intereses de demora al 19 de junio de 1973, 724; total, 2.737.651 pesetas. Con más los intereses pactados que se produzcan hasta el total pago de las cantidades reclamadas. Según se acredita de conformidad con la estipulación quinta de la póliza de préstamo, con la certificación expedida por el Secretario general y del Consejo de Administración del Banco, con el visto bueno del Presidente, de la mencionada fecha, que se acompaña bajo el número 79 de documentos. Señalándose la expresada cantidad total como cuantía del presente procedimiento. Dos) Producido el siniestro 568, garantizado por la póliza de afianzamiento 3.809 de la Compañía; reconocido el siniestro por la compañía; suscrito el convenio entre Banco y compañía de 8 y 13 de junio de 1976, complementado el 1 de julio del mismo año, viene obligada "Crédito y Caución» a) Al pago inmediato a su mandante del 90 por 100 del saldo del principal adeudado por la prestataria, dado que el fiador "Banco Comercial Trasatlántico» pagó su responsabilidad, con más los intereses legales de demora por no haber abonado las liquidaciones provisionales a sus fechas de vencimientos, que previene el artículo 14 en relación con el 12, ambos de la póliza, en el plazo previsto en su artículo 15, según el detalle que hace a continuación, y que totaliza la suma de 3.327.062,30 pesetas. Con más sus intereses legales de demora desde el 26 de junio de 1973, sobre el total del expresado principal y hasta el total pago de las cantidades reclamadas, todo ello sin perjuicio de la subrogación que le corresponde a "Crédito y Caución» en los derechos del Banco cuando se efectúe el pago de la indemnización pactada, b) A liquidar a su mandante el 10 por 100 restante del capital garantizado, una vez hecha exclusión de los bienes de "La Constructora» y en la parte que no puede ser cubierta con la exclusión de tales bienes. Expone a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando que, teniendo por presentada esta demanda, con el poder y demás documentos que se acompañan y copias de todo ello, me tenga por personado y parte en nombre del "Banco de Crédito Industrial, S. A.», mandando se entienda con él en las sucesivas diligencias, y, con ejercicio de las acciones personales que a su representada asisten, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad mercantil "La Constructora Electromecánica, S. A.», y contra la "Compañía Española de Seguros de Crédito» y Caución, S. A.», cuyas direcciones constan en el encabezamiento de este escrito, y con traslado de la misma, emplazadas en las personas de sus representantes legales para que, en los términos prevenidos por la Ley, se personen en forma y la contesten, siguiendo la tramitación por el procedimiento legal correspondiente, y en su día dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda: Primero. Se condene a la compañía mercantil "La Constructora Electromecánica, S. A.», como deudora principal, a pagar al "Banco de Crédito Industrial, S.

A.», la cantidad de 2.641.127 pesetas de capital del préstamo, con más 95.800 pesetas de intereses y 724 pesetas de intereses de demora, calculados hasta el 6 de junio de 1973, inclusive, con más los intereses que se produzcan hasta el total pago de las cantidades, que quedarán consignadas en el Juzgado a las resultas de la liquidación definitiva a que se refiere el pedimento tercero.-Segundo. Se condene a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», a pagar la cantidad de 2.377.014,30 pesetas, importe de las liquidaciones provisionales previstas en el artículo 14 del condicionado general de la póliza de seguro de afianzamiento de crédito para la prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme número 3.807, de 18 de junio de 1969, correspondiente al 90 por 100 del saldo del capital garantizado, con más 950.048 pesetas por intereses legales de demora hasta la fecha de esta demanda, inclusive, y los que se produzcan hasta su total pago.-Tercero. Se condene a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», como deudor subsidiario, a practicar, en ejecución de sentencia, al "Banco de Crédito Industrial, S. A.», la liquidación definitiva del siniestro cubierto por la póliza de afianzamiento reseñada en el anterior pedimento en el plazo de treinta días que se haya determinado el montante de la pérdida indemnizable por el agotamiento de la acción judicial seguida en este procedimiento contra la deudora principal, con arreglo a las normas establecidas en la propia póliza, y a pagar la cantidad que resulte de la misma dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su práctica.-Cuarto. Se declare, en su consecuencia, que, sin perjuicio de dirigirse la vía de apremio contra ambas compañías codemandadas, sólo se procederá inicialmente a la realización del patrimonio de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», para el pago al "Banco de Crédito Industrial, S. A.», de la cantidad de2.377.014,30 pesetas, importe de las liquidaciones provisionales no satisfechas de determinadas en el segundo pedimento, con más los intereses de demora hasta su total pago, realización que se continuará, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, una vez fijado el importe de la pérdida indemnizable resultante de la liquidación definitiva que ha de practicarse con arreglo al pedimento anterior.-Quinto. Se condene expresamente a ambas compañías codemandadas al pago en forma solidaria de las costas del presente litigio.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, en representación de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Es significativo y de gran interés para el presente pleito lo que manifiesta la actora de que el "Banco de Crédito Industrial» antes del 7 de febrero de 1972, en que pasó a ser una entidad de Derecho privado, era entidad de Derecho público, con su misma denominación, y que los hechos objeto del pleito corresponden a la época en que la demandante era una entidad de Derecho público, cuyos fines son de orden superior a los que persiguen las entidades meramente privadas.-Segundo. Niega el correlativo de la demanda en aquello que no se admita expresamente en lo que consigna a continuación. Al referirse la actora a la concesión del préstamo a "La Constructora Electromecánica» incide en dos inexactitudes. La primera consiste en mutilar el título de la póliza para eliminar de la misma su término más significativo, esto es, el de seguro, ya que el titulo exacto, como se desprende del documento 12, es el de "Póliza de seguro de afianzamiento de crédito para la prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme». La segunda es pretender que la formación de una póliza de seguro de crédito a la exportación es una condición imprescindible para la concesión de un préstamo.-Tercero. Niega el correlativo, así como también los hechos cuarto, quinto y sexto, en cuanto se opongan expresamente a todo cuanto se consigna en su escrito de contestación.-Séptimo. La sucesión de acontecimientos a que el Banco hace referencia en el correlativo suscitan a su parte una serie de consideraciones con las que espera dejar plenamente aclarada la conducta de ambas partes, como lo hace seguidamente. También niega los hechos octavo, noveno y décimo de la referida demanda en aquello que no se admita expresamente en lo que expone en su escrito de contestación. Expone a continuación los fundamentos de derecho, en lo que acepta el cumplimiento por la parte actora, al formular su demanda, de los requisitos procesales en cuanto hace referencia a la jurisdicción, competencia y adecuación del procedimiento, así como del trámite de la previa conciliación. Sin embargo, obstan la inadmisibilidad y prosperabilidad de las pretensiones actuadas las excepciones y objeciones que articula a continuación: Uno) Inadecuada articulación de la legitimación pasiva. Dos) Inadecuado ejercicio de una acción de condena a prestación futura. Tres) Naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes. Y con motivos de oposición sobre el fondo, ineficacia del contrato de seguro, analiza a continuación la temeridad de la parte demandante y termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito con los documentos que al mismo acompaña y copias de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado a su parte el trámite de contestación a la demanda, y, previo cumplimiento de los requisitos procesales ordenados en la Ley, se sirva dictar en su día sentencia en la que: a) Estimando las excepciones procesales o cualesquiera de ellas de este escrito de contestación, se dicte sentencia absolutoria de instancia de la demanda promovida por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.», contra su representada, la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», b) Que si no se estimaren aquéllas, se dicte sentencia respecto del fondo absolviendo libremente a su representada, la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», de la demanda deducida contra ella por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.»; y c) En todo caso, se impongan las costas y gastos del juicio a la parte actora. Por medio de un otrosí designa los archivos de Organismos oficiales que relaciona a continuación para la práctica de la prueba documental, y por medio de un segundo otrosí interesó el recibimiento de los autos a prueba.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes se remitieron a sus respectivas pretensiones iniciales, dictándose por el Juzgado sentencia con fecha 20 de septiembre de 1979, y por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid se dictó sentencia conteniendo el siguiente: "Fallo que desestimando las excepciones procesales indicadas, formuladas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", y entrando a conocer sobre el fondo del asunto planteado, debo declarar y declaro, estimando en parte la demanda: Primero. Que se condena a la compañía mercantil "La Constructora Electromecánica, S. A.", en situación de rebeldía, al pago al "Banco de Crédito Industrial, S.

A.", de la cantidad de 2.641.127 pesetas, capital del préstamo no devuelto, e igualmente al abono de los intereses del 5 por 100 hasta el 19 de junio de 1973, por importe de 95.800 pesetas, y de los intereses de "demora" hasta dicha fecha, que ascienden a 724 pesetas; que también deberá abonar los intereses al 5 por 100 desde el ? 20 de junio de 1973 hasta la fecha del pago de la cantidad adeudada, como los correspondientes intereses de los intereses no satisfechos al 5 por 100, según lo pactado. Desestimando los demás pedimentos de dicho extremo.-Segundo. Condenar a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", a que satisfaga la indemnización de 2.244.958 pesetas a í la parte actora,correspondiente al 85 por 100 de la cantidad no abonada, antes expuesta, de 2.641.127 pesetas, por ser dicho importe el porcentaje de, pérdida indemnizable, y asimismo al pago de los intereses legales al 4 por 100 de dicha suma desde el día de presentación de la demanda, 26 de junio de 1973, hasta la fecha del abono de dicha suma. Desestimando los demás pedimentos del número segundo del suplico de la demanda.-Tercero. Desestimar totalmente el pedimento tercero del escrito de demanda, dado que lo único que ha de satisfacer la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", es la cantidad reseñada, sin que, dado el tiempo transcurrido, proceda hacer tres liquidaciones provisionales y una cuenta definitiva en cada una de ellas, de un 30 por 100 de la indicada cantidad, y en la última, es el 10 por 100 restante.-Cuarto. No hacer especial condena al pago de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad entre las partes personadas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juez se interpuso por ambas entidades litigantes sendos recursos de apelación, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración de vista, y persistiendo la situación de rebeldía de la entidad "La Constructora Electromecánica, S. A.», por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1981, desestimando los dos recursos formulados por los señores Procuradores Muñoz Ramírez y Muniesa Marín, en la representación que ostentan, y confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado, sin hacer expresa imposición de costas en segunda instancia.

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de la Audiencia se ha preparado recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas, por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.»; elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado el mencionado Procurador, conteniendo los siguientes motivos:

Primero

Ley de amparo: el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que "habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal: primero, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito». Ley infringida: los artículos 1.281, en su párrafo segundo, 1.282 y 1.285 del Código Civil . Concepto de la infracción: violación de los citados artículos del Código Civil.

Segundo

Ley de amparo: el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que "habrá lugar al recurso de casación! por infracción de ley o de doctrina legal: primero, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito». Ley infringida: los artículos 1.281, párrafo primero; 1.100, párrafo primero; 1.101 y 1.108, párrafo primero todos ellos del Código Civil . Concepto de la infracción: violación de los citados artículos del Código Civil.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

Que atendida la índole de las cuestiones planteadas en la instancia y las muy concretas traídas a examen en el recurso, por cuanto parten de una relación jurídica creada por un contrato que es modalidad de los denominados "seguros de crédito a la exportación», que en el caso de litis operó como de "prefinanciación de exportaciones sin pedidos en firme», conveniente es recordar que tal figura viene regulada por una normativa especial, precedente del régimen general sobre el seguro del crédito establecido en los artículos 69 a 72 de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro , al presente contenida en la Ley de 4 de julio de 1970 (declarada en vigor por la disposición final de aquella Ley genérica) y en el Decreto de 22 de diciembre de 1971 , disposiciones antecedidas por los Decretos-Leyes de 3 de noviembre de 1960, 27 de septiembre de 1962 y 10 de noviembre de 1966 , mediante los cuales se actualizaron las normas sobre el seguro de crédito a la exportación, concibiéndolo como un instrumento de asistencia técnica y de cooperación al comercio exterior mediante la cobertura de sus riesgos, en cuya virtud, según palabras del artículo 1.º, párrafo 2, del precitado Decreto de 22 de diciembre de 1971 , "se indemnizarán las pérdidas que las empresas exportadoras y las entidades financieras experimenten en los créditos derivados de operaciones de exportación, tanto por siniestros de carácter comercial como de carácter político o extraordinario».

CONSIDERANDO que efectuado el préstamo por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.», a la entidad "La Constructora Electromecánica, S. A.», rebelde en el proceso, por cantidad que ascendió a 17.435.000 pesetas, según contrato de 3 de julio de 1969, y garantizada la operación para el mutante con arreglo a "póliza de seguro de afianzamiento de exportaciones sin pedido en firme», fechada el 18 de junio de 1969, en la que interviene como aseguradora la recurrida "Compañía de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», yen condición de asegurado aquel Banco, fijándose como límite del capital asegurado la cifra de 14.819.750 pesetas, claro es que no discutida la situación de insolvencia y consiguiente incapacidad de la prestataria para satisfacer parcialmente el importe del mutuo, problemas ajenos a la casación, esa realidad objetiva del acaecimiento del riesgo llevó a las sentencias de uno y otro grado al básico pronunciamiento de condena a dicha compañía aseguradora a satisfacer a la entidad asegurada la indemnización de 2.244.958 pesetas, como suma correspondiente al 80 por 100 de la cantidad no abonada por la prestataria, es decir, 2.641.127 pesetas, por constituir el porcentaje de pérdida indemnizable, así como al pago de los intereses legales del 4 por 100 de aquella cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de cumplimiento.

CONSIDERANDO que desistida de su recurso la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», el primero de los motivos de los dos en que se estructura el interpuesto por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.», se ampara en el ordinal correspondiente del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva para denunciar violación de los artículos 1.281, párrafo segundo, 1.282 y 1.285 del Código Civil , alegando que la aplicación armónica de los apartados 5.° y 20 de la póliza significa que el capital del préstamo quedaba garantizado en: su totalidad, según lo pone de relieve la intención de los contratantes, y en consecuencia la indemnización a satisfacer ha de abarcar en su integridad "el resto del capital no percibido»; impugnación que no puede prosperar por las siguientes razones: Primera. Conforme al principio básico del seguro de crédito de que la cobertura no debe amparar la totalidad del riesgo, sino que parte de éste ha de ser asumido por el asegurado, con lo que, según señala la doctrina, pretende evitarse que éste incurra en concesiones excesivas o se desentienda de la persecución de sus deudores, el artículo 1.°, párrafo 3, del citado Decreto de 22 de diciembre de 1971 dispone que la cobertura nunca alcanzará al riesgo total de la operación, una parte de la cual se asumirá directa y necesariamente por el asegurado», limitación que el artículo 16, párrafo 3, del propio Decreto fija en el 85 por 100 para el seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones», y, en debida acomodación a tales normas, puntualiza el artículo 22, párrafo 1, que las liquidaciones de siniestros en las modalidades comprendidas en los apartados a) al e) del artículo 6.° se practicarán aplicando a las pérdidas indemnizables los porcentajes de cobertura establecidos en la póliza», que obviamente cuando se trate de prefinanciación de exportaciones - artículo 16, párrafo 3, en relación con el artículo 6.°, párrafo 1, apartados c) y d)- el "descubiertos- obligatorio» habrá de ser de un 15 por 100, por lo mismo que el porcentaje de cobertura no puede exceder de un 85.-Segunda. A tales pautas fundamentales, observadas en la praxis antes ya de su expresión en el artículo 7.º IV del Decreto de 10 de noviembre de 1966 , antecedente de las disposiciones en vigor sobre ese punto, se ajustó la póliza sometida a la interpretación por el Juzgador, pues ya a su ingreso establece el "porcentaje de pérdida indemnizable» en el "85 por 100», y el artículo 5.° reitera que "la pérdida será indemnizable por la compañía en el porcentaje que se fija en el encabezamiento de la póliza», de manera que "el resto de dicha pérdida quedará a cargo del asegurado», categóricas aserciones en modo alguno matizadas por los términos del artículo 20, que al prever que "no entrarán en juego para la amortización del crédito las cantidades que el asegurado perciba de terceras personas que le hayan prestado una garantía específica relativa a la porción de crédito no amparada por este seguro», no altera el porcentaje de cobertura ni extiende el resarcimiento a la totalidad del quebranto sufrido, pues ya en el anverso de la póliza se hace distinción, como conceptos no confundibles. entre el capital asegurado y el porcentaje de pérdida indemnizable.-Tercera. Una doctrina jurisprudencial constantemente reiterada proclama que la interpretación del clausulado negocial es cometido propio del Tribunal de instancia, cuyo criterio ha de ser mantenido en casación como ponderado y objetivo frente al particular e interesado del recurrente, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias, según indican las sentencias de 24 de enero, 19 de febrero, 14 y 17 de marzo y 23 de mayo de 1973 , entre las más recientes, y no se oculta que, lejos de ser ilógica o vulneradora de las reglas legales sobre la operación hermenéutica, se atiene a una recta ponderación de lo pactado la , conclusión obtenida por la sentencia objeto de recurso al entender, como lo hiciera la del Juez, que el porcentaje señalado en la póliza como pérdidas susceptibles de indemnización operará sobre la cantidad no reintegrada por el prestatario del capital asegurado, esto es, el 85 por 100 de lo impagado, límite de cobertura que es el garantizado por la aseguradora recurrida.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, amparado en el mismo cauce procesal, aduce violación del artículo 1.281 del Código Civil , párrafo primero, en relación con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108, párrafo primero, del mismo Cuerpo legal , exponiendo al efecto que, producida la constitución en mora de la compañía aseguradora, debe ser condenada la recurrida a satisfacer los intereses moratorios desde las fechas en que tenía que cumplir la obligación de pagar las liquidaciones provisionales con arreglo a las estipulaciones 7.a y 14 de la póliza, "incorrectamente interpretadas por la sentencia recurrida» en parecer del "Banco de Crédito Industrial, S. A.»; motivo que ha de ser rechazado igualmente en atención al argumento ya indicado del reducido ámbito de la censura en casación de las operaciones interpretativas de los contratos efectuada en la instancia, cuyo resultado ha de prevalecer a no ser que aparezca con toda evidencia erróneo o irracional, por más que pudiera caber alguna duda sobre su exactitud, y en modo alguno puede ser tildada de ilógica la operación crítica de la Sala al entender que en consideración altiempo transcurrido, a los pagos parciales realizados y a las prórrogas convenidas entre el Banco y la aseguradora, ha quedado determinada específicamente la cantidad a abonar y, por lo tanto, son ya superfluas las liquidaciones que se pretende con base en la 14 de las condiciones generales de la póliza (que con la nota de provisionalidad habrían de practicarse "a los seis, siete y doce meses de cada impago por parte del prestatario»), porque, ciertamente, la hipótesis a que se refiere esa regla paccionada ha quedado sin objeto a consecuencia de los aludidos pagos parciales después de acaecido el incumplimiento y las facilidades concedidas a la prestataria de acuerdo con el Banco prestamista, a lo que no es superfluo añadir la orientación restringida o limitada que en punto a los componentes de la "pérdida final» conviene a los seguros de crédito, según se infiere del artículo 71 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y de los artículos 16 y 22 del Decreto de 22 de diciembre de 1971 .

CONSIDERANDO que la repulsa de ambos motivos determina la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco de Crédito Industrial, S. A.», contra la sentencia que con fecha 27 de enero de 1981 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 20 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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