STS, 23 de Enero de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:285
Fecha de Resolución23 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 22.-Sentencia de 23 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18

de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Cumplimiento. No lo es el pago de cantidades por sanción judicial.

No puede calificarse de otro modo la conducta de la compradora, permanente, en largos y

generosos periodos de hasta diez años, hostil al abono de los plazos, sin justificación o excusa

alguna, pues aparte de no probarse la que ahora alega de mala situación económica, no la

constituye el hecho de no haberse otorgado escritura pública de la venta, dado el pacto de no ser

ello exigible hasta el total pago, excusa que choca con el principio de la buena fe ( artículo 1.258 del Código Civil ), como, en caso análogo, se dijo en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1982;

y, por que las cantidades percibidas mediante la actuación judicial no son muestra de cumplimiento

voluntario y purgativo, capaz de convertir el incumplimiento contumaz en cumplimiento, lo que se

precisa para sancionar judicialmente la resolución de la parte, hecha al amparo del pacto y del

articulo 1.504 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio declarativo Ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número uno y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, a instancia de doña Elena , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Sabedell, contra don Ángel , mayor de edad, casado, camarero y vecino de Sabedell, sobre resolución del contrato de promesa de compraventa; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Ángel , representado por el Procurador don José Granda Molero y defendido por el Letrado don Antonio Quintana Petrece, habiendo comparecido como recurrida doña Elena , representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Félix Estes Gálvez.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Enrique Baste Lole, en representación de doña Elena , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número 1 demanda de Juicio Declarativo Ordinario Menor Cuantía contra Ángel sobre resolución contrato establecido en síntesis los siguientes hechos: Entre ambas partes e suscribió contrato privado de promesa de compraventa de fecha 24 de febrero de 1968, por el que la actora se comprometió vender y el demandado comprar la tienda número uno de la finca sita en la calle Clemencia Isura, 52, de Sabadell, propiedad de aquélla, que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sabadell de fecha 15 de enero de 1971 , el Sr. Ángel fue condenado al pago de

79.211 pesetas, que se hallaba debiendo a la actora por razón del mismo contrato. Después de saldada esta cantidad, el demandado no ha efectuado el pago de ninguna otra suma. Según la cláusula 2.ª del referido contrato el Sr. Ángel debe en la actualidad a la actora una de las entregas anuales variables correspondiente al periodo de 24 de febrero de 1970 a 24 de febrero de 1971, más las entregas mensuales fijas correspondientes a los meses de agosto de 1971 hasta febrero de 1978 inclusive, con los intereses devengados por ambos conceptos, según el propio demandado reconoció adeudar en el acto de conciliación, celebrado el 12 de junio de 1978, y reclamando el pago del precio por la actora mediante acto de conciliación celebrado sin efecto el 9 de noviembre de 1977, y no habiendo sido satisfecho el precio, la Sra. Elena requirió al demandado mediante otro acto de conciliación celebrado el 12 de junio del propio año, a fin de que no pusiera obstáculo alguno a la resolución del contrato. De conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta de tan repetido contrato suscrito entre la actora y el Sr. Ángel a 24 de febrero de 1968, la Sra. Elena opta por resolver el contrato de referencia, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, haciendo suyas las cantidades entregadas hasta este momento, que en cualquier caso, y teniendo en cuenta que el demandado dispone de la finca por más de diez años, no representa más que módico alquiler o contraprestación por el uso del referido local, aparte del beneficio, que el propio demandado haya podido obtener con el uso del mismo. Termina suplicando que se sirva dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre la actora y el demandado a 24 de febrero de 1968, por el que prometieron respectivamente a vender y a comprar la finca de la calle Clemencia Isura, 52, Tienda número uno, de esta ciudad, condenando al demandado a restituir a la actora la finca vendida y condenándole a perder en beneficio de la actora, las cantidades entregadas como parte del precio convenido, así como el pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Ángel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Ricast Zaries que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Esta parte niega todos los hechos de la demandada que no estén expresamente reconocidos en el presente escrito de contestación. Segundo: No es cierto en modo alguno que su principal subscribiera con la actora un contrato privado de promesa de compraventa, pues se trataba de un verdadero contrato de compraventa, con todas las implicaciones legales que ello supone. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil , el contrato celebrado por su representado con doña Elena en fecha 24 de febrero de 1968, que la actora acompaña de documento número uno, suponía indubitablemente la obligación para aquélla de entregar la finca objeto de dicho contrato y para su principal la de pagar el precio por la misma, lo cual no es otro que un contrato de compromiso a la luz de dicha disposición legal. En cambio, la adversa no repara en que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean y por tanto, es total y absolutamente improcedente la consideración jurídica de aquel contrato como de promesa de compraventa, cuando de haber sido así las partes aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la prestación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior, apareciendo entonces un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe confundir con los que produce la perfección de la compraventa. Y en este sentido, corrobora la afirmación de esta parte de haberse suscrito un verdadero contrato privado de compraventa, el propio reconocimiento que de ello hace la adversa en el suplico de la demanda que se contesta al pedir textualmente que "...se sirva dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre la actora y el demandado a 14 de febrero de 1968, pero, además, lo cierto es que aun en el supuesto que se niega de que en principio se hubiera tratado de un contrato de promesa de comprar o vender, para la consumición del mismo no se hubiera requerido una nueva y especial manifestación de voluntad, bastando la ya manifestada para que se declare su fuerza obligatoria entre las partes, según los términos del artículo 1.258 del Código Civil . Y que mayor certeza de esta consumación del contrato en una verdadera compraventa se puede obtener, sino a partir del propio exigimiento judicial de su cumplimiento por la actora con anterioridad a este procedimiento. En efecto, en fecha de 15 de enero de 1971, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de este Partido dictó una sentencia en razón de la demandada de juicio ordinario de menor cuantía número 287/70 interpuesto por doña Elena contra su representado en exigimiento del cumplimiento del expresado contrato, por la que se condenó a su principal al pago de la cantidad reclamada por la adversa. Huelga decir que tras el pago de la referida cantidad se confirmaba por una vez más el carácter de verdadera compraventa del convenio suscrito en fecha 24 de febrero de 1968. Por consiguiente, totalmente convencido su representado y con buena lógica de hallarse frente a un indubitado contrato de compraventa, a raíz precisamente de esteproceso judicial, procedió en fecha de primero de julio de 1971 a dar en arriendo el local de negocio, objeto de este procedimiento, a don Juan Luis , a quien traspasó también el negocio de bar, con sus diversas instalaciones. Posteriormente y con consentimiento de su principal, se arrendó y traspasó el derecho de arrendatario, satisfaciendo actualmente una renta de tres mil quinientas pesetas mensuales. Tercero: Contestando al hecho quinto de la demanda cabe impugnar los daños y perjuicios que alega la parte contraria, por cuanto no son tales y porque no basta alegarlos sino que se debe probarlo. Niega esta parte que los daños y perjuicios alegados por la contraria sean tales por cuanto su principal don Ángel ha hecho de buena fe obras de mejora en el local objeto de la compraventa cuya resolución se insta en este pleito, obras que han quedado incorporadas a la finca de autos de un modo permanente y definitivo. Por todo ello, en el negado supuesto de que pudiera prosperar demanda en ningún caso debería dar lugar a la solicitud de daños y perjuicios, ni tampoco considerar justa la indemnización que pide la actora en su escrito de demanda, por cuanto que la suma que ha percibido ya en dinero efectivo que asciende a trescientas sesenta y nueve mil noventa y tres pesetas, más el indicado valor de las obras de mejoras realizadas por ciento cuarenta mil quinientas noventa y tres pesetas, supondría un enriquecimiento injusto para la adversa, lo que no se debe a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Además, se debe tener en cuenta que en el improbable supuesto de que ese Juzgado diera lugar a la resolución del contrato de compraventa pretendida por la actora, no se puede olvidar que tal como han acontecido las circunstancias económicas del mercado de inmuebles es un hecho incontrovertible que el precio inicialmente estipulado en el tan repetido contrato, ha sufrido inevitablemente un incremento, por consiguiente, no sería justo dar lugar a esta pretendida indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas anteriormente y, además, posibilitar a la actora la recuperación del local con un valor actual muy superior al fijado en el contrato de compraventa de referencia. Cuarto: Por otra parte, también se ha operado en el presente caso un incumplimiento por la parte actora, la cual aun cuando exigía como ha demostrado reiteradamente el cumplimiento de la obligación a su principal, ella por su parte no tenía cumplidas las obligaciones que le incumbían como resulta de la propia escritura de Obra Nueva y División Horizontal otorgada el 5 de junio de 1978. Solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma el demandado con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se ordenó traer los autos a la comparecencia señalada por la Ley, la que ya tuvo lugar en su día con asistencia de las partes, quedando los autos en poder del Sr. Juez para resolución.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sabadell número uno dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1979 cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Elena y absuelvo de la misma al demandado don Ángel , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora doña Elena y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que dando lugar al presente recurso de apelación interpuesto por doña Elena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Sabadell número uno, con fecha 26 de abril de 1979 , en los autos de Juicio Declarativo de menor cuantía seguidos contra don Ángel , revocando tal resolución y estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre la actora apelante y el demandado en 24 de febrero de 1968, relativo a la tienda o local número uno de la finca número 52 de la calle de Clemencia Isura de la ciudad de Sabadell, condenando al demandado citado a que restituya a la mencionada actora la indicada tienda o local objeto de la compraventa y asimismo a que pierda, en beneficio de esa parte actora, la suma de ciento cincuenta mil pesetas de la cantidad de doscientas sesenta y cuatro mil quinientas veintiuna pesetas que entregó en concepto de pago del precio aplazado, debiendo la repetida actora vendedora devolver al demandado comprador la suma de ciento veinticuatro mil quinientas veintiuna pesetas, todo ello como consecuencia de la moderación de la cláusula penal, establecida por las partes en el referido contrato que se resuelve, sin que proceda hacer especial mención acerca de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que en 29 de enero de 1982 el Procurador don José Granda Molero en representación de don Ángel ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.504 en relacióncon el 1.124, ambos del Código Civil , infringidos por no apreciar adecuadamente la sentencia recurrida los requisitos exigidos para que opere la resolución del contrato de compraventa pretendida por la actora. Para que haya lugar a resolver un contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento de una obligación de pago de cantidad, el artículo 1.504 del Código Civil exige, como la doctrina moderna dominante estima, que tal incumplimiento sea debido a causa imputable al deudor para que prospere la resolución. Tanto la doctrina legal como la jurisprudencia coinciden en señalar que para la aplicación del contenido del artículo

1.124 son necesarias las siguientes condiciones: 1.° La acusada reciprocidad de las obligaciones en juego.

  1. La exigibilidad de las mismas. 3.° Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía, y 4.° Una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor. Mi mandante ha denotado su voluntad de satisfacer el precio pendiente de pago a la actora y si bien no lo ha podido hacer con anterioridad a la interposición del procedimiento de referencia, debido a atravesar una difícil situación laboral donde el mismo momento de contestar la demanda rectora de este proceso ha ofrecido abonar la suma adeudada y a total fin depositó la cantidad de 300.000 pesetas en la Caja de Ahorros de Sabadell, a resultas de este proceso. En cambio, no cabe predicar lo mismo de la actora que ha incumplido su obligación de otorgar la escritura de declaración de obra nueva y división de la finca en pisos con anterioridad al exigimiento judicial del cumplimiento por mi mandante de su obligación de pago del precio, habida cuenta de que fue otorgada el día 5 de junio de 1978 y el siguiente día 12 promovido un acto conciliatorio dando por resuelto el contrato de compraventa de referencia e impidiendo a mi principal del pago de dicho precio. Precisamente, la falta de cumplimiento por la parte actora de su obligación de otorgar la calendada escritura de declaración de obra nueva del edificio, ha sido una de las causas de la falta de cumplimiento de mi mandante de su obligación de pagar el precio, como ha sido entendido así certeramente por el Juzgado de Primera Instancia. Valorando los motivos anteriores rectamente y teniendo presente en todo momento la entidad del incumplimiento de mi mandante en la economía del contrato de compraventa de referencia, se patentiza la improcedencia de la acción resolutoria ejercitada por el actor, cuando ya ha sido satisfecho por mi principal la suma de 308.093 pesetas, y además ha realizado a sus expensas determinadas obras necesarias de conservación por valor de 117.000 pesetas, según el dictamen pericial confeccionado en los presentes autos y en el periodo probatorio. Al no apreciarlo así la Sala en la sentencia que ahora se recurre ha infringido los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , en su recta interpretación, a la vez que ha infringido también la doctrina legal y jurisprudencial mencionadas, no precediendo en modo alguno la acción resolutoria promovida por la actora máxime cuando mi mandante ha podido justificar un ofrecimiento real de reintegrar y finiquitar el pago del total precio aplazado. Con todo, aun cuando resulta improbable que se de lugar a dicha acción resolutoria por los motivos que anteceden, no es procedente la indemnización fijada por la sentencia que se recurre en beneficio de la actora, en la medida en que esta última no ha cuidado de acreditar cuales sean los daños y perjuicios que la resolución del contrato de compraventa contrapartida para la misma, como tampoco hubiera podido verificarlo en el momento procesal oportuno dada su inexistencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos acreditados -firmes por no impugnados ahora- que, por documento privado de mil novecientos sesenta y ocho, suscrito por el hoy recurrente como comprador y por la recurrida como vendedor, ésta vende al primero un local o tienda por el precio total de quinientas treinta y cuatro mil setecientas sesenta pesetas (cuatrocientas veinticinco mil pesetas como precio originario y la diferencia intereses), de las que recibió cien mil pesetas y el resto sería pagado, por lo que respecta a ciento cincuenta mil pesetas en tres años (cincuenta mil cada uno), y ciento setenta y cinco mil durante diez años a razón de dos mil ciento setenta y tres pesetas por mes; sumas, sin embargo, que no fueron satisfechas, salvo la cantidad de setenta y nueve mil doscientas once pesetas obtenidas por la vendedora mediante demanda judicial y condena recaída en Sentencia de quince de enero de mil novecientos setenta y uno, lo que provocó que, ante el impago subsiguiente del resto, le reclamara éste (doscientas cuarenta y nueve mil ciento veintiuna pesetas) por acto de conciliación celebrado sin avenencia en nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete y que en un segundo acto, de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y ocho, al que había precedido un requerimiento notarial resolutorio, se requiera ya a la deudora de resolución contractual si no se pagaba dicho resto del precio, acto en el que ésta no negó la deuda, aunque sí pidiera un aplazamiento.

CONSIDERANDO que también son hechos y datos de interés -tampoco contradichos- que la compradora entró inmediatamente en la posesión del local; que luego lo arrendó a un tercero, pese a la cláusula contractual que lo prohibía; que el contrato se elevaría a escritura pública cuando se hubierasatisfecho el total precio o a instancia del vendedor y que, en fin, se estableció y pactó expresamente la resolución por incumplimiento, supuesto en el que la parte vendedora haría suyas las cantidades percibidas en concepto de cláusula penal.

CONSIDERANDO que la Sala sentenciadora, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la interacción y eficacia conjunta de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil ( sentencias tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, ocho de junio de mil novecientos setenta, ratificadas ahora por las más recientes de quince de abril de mil novecientos ochenta y uno, diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, quince de abril de mil novecientos ochenta y dos, siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres ) y por estimar que los hechos apreciados constituían por parte de la compradora una actitud clara de incumplimiento contractual, manifiesta en el impago reiterado y contumaz durante el largo plazo o aplazamiento acordado, que obligó incluso a repetidas reclamaciones del vendedor, decreta la resolución solicitada por éste, contra la cual decisión se alza ahora el único motivo del recurso, fundado en la infracción de los citados artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil.

CONSIDERANDO que tal motivo, pese a que su redacción no indica con claridad el concepto de la infracción -lo que pugna con lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en causa de desestimación- no puede tampoco ser estimado desde el, al parecer, enfoque que se da a la infracción, es decir, el de un error interpretativo de los repetidos preceptos legales supuestamente infringidos, y ello por las siguientes razones: a) porque la Sala de instancia en modo alguno ha tenido necesidad de interpretar dichos preceptos como labor previa de su aplicación, limitándose a fijar los hechos tal como han sido descritos, calificarlos como integrantes de una actitud incumplidora, contraria al normal desarrollo programático del contrato y encajar naturalmente el supuesto en las previsiones normativas de dichos artículos; b) porque los hechos así fijados no son en modo alguno desvirtuados por la vía adecuada, es decir mostrando ahora el claro error en que hubiera podido incurrirse en la apreciación de la prueba ( número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) porque aun en la hipótesis de poderse revisar las consecuencias jurídicas, o su alcance, de los hechos constitutivos del incumplimiento, sentados por la Sala de instancia, por la vía del número primero de dicho artículo mil seiscientos noventa y dos, como ahora imprecisamente se hace, es lo cierto que dichas consecuencias o efectos jurídicos ("quaestio iuris») han sido correctamente valorados por la sentencia que se impugna y ello; d) porque no puede calificarse de otro modo la conducta de la compradora, permanentemente, en largos y generosos periodos de hasta diez años, hostil al abono de los plazos, sin justificación o excusa alguna, pues aparte de no probarse la que ahora alega de mala situación económica, no la constituye el hecho de no haberse otorgado escritura pública de la venta, dado el pacto de no ser ello exigible hasta el total pago, excusa que choca con el principio de la buena fe ( artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil ), como, en caso análogo, se dijo en la sentencia de esta Sala de doce de abril de mil novecientos ochenta y dos ; y e) porque, aparte de que las cantidades percibidas mediante la actuación judicial no son muestra de cumplimiento voluntario y purgativo ( Sentencia dieciocho noviembre de mil novecientos ochenta y tres ), capaz de convertir el incumplimiento contumaz en cumplimiento, lo que se precisa para sancionar judicialmente la resolución de la parte, hecha al amparo del pacto y del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , es la definición de una conducta contractual renuente que por su efecto frustre la legítima espectativa, contractual y libremente vinculante, de la parte cumplidora, que ve eliminada la contraprestación de la otra e incluso agravada su postura por los gastos hechos para percibir mediante procesos anteriores los plazos impagados.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso en los efectos previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en lo referente al depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Ángel , contra la sentencia que en dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.-José Luis Albacar.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de la hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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