STS, 5 de Abril de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:90
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 218.-Sentencia de 5 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Agromán, Empresa Constructora, S. A.» y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 23 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Su subjetivación u objetivación, observancia de medidas

reglamentarias y nexo causal, son cuestiones de hecho.

La acogida de la demanda se produce, no solamente por la estimación de una actuación subjetiva

del agente, sino también por la de la objetivación de la culpa, que en la sentencia impugnada no se

descarta, sino, también, dado que la declaración de culpabilidad establecida en la instancia, por

inobservancia de medidas previsibles e incluso exigidas por normas reglamentarias no observadas

por la empresa recurrente, permanece incólume a efectos de casación, y sin que, por otra parte, la

determinación de los elementos del nexo causal, que es una cuestión de hecho privativa del

Juzgador de instancia, se haya impugnado tampoco por idónea vía.

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno por don Arturo , mayor de edad, casado, del campo y vecino de Casabermeja, contra "Agromán, Empresa Constructora, S. A.», domiciliada en Madrid y don Luis , mayor de edad, empleado y vecino de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, Agromán, S. A., representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y con la dirección del Letrado don José Ramos Vallhonra, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Agustín Herrero Cano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Vicente Vellibre Vargas, en representación de don Arturo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno demanda de mayor cuantía contra "Agromán, Empresa Constructora, S. A.» y don Luis , sobre reclamación de cantidad, estableciendo lossiguientes hechos: Primero: Que el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres, don Carlos Jesús , hijo de su mandante, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Juan Ribeiro López que a su vez venía contratada por "Sepúlveda y Montoya, S. L.», para el transporte de escombros de Agromán, Empresa Constructora, S. A.», al llegar a la central eléctrica del tajo de la Encantada cogió un cable que había servido de viento a un poste de instalación eléctrica que Agromán había tenido para alimentar una bomba produciéndose su electrocutación y fallecimiento. Por el segundo, dice que el alambre había servido de viento de un poste de instalación eléctrica y que ya no cumplía misión alguna, pues se había sustituido por obra de mampostería, no obstante lo cual quedó el cable colgando. Por el tercero, cuarto y quinto, se refiere a hacer constar que el encargado de dicha obra era don Luis , empleado de Agromán que se incoaron diligencias previas, así como que por la inspección de trabajo se incoó el oportuno expediente. Expuso seguidamente los fundamentos de derecho aplicables al caso, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados en forma solidaria a abonar a su mandante la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas más las costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Agromán, Empresa Constructora, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro García Valdecasas que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Tenía suscrito su poderdante contrato de transporte de escombros de las obras que ejecutaba por cuenta de Compañía Sevillana de Electricidad, desde el Salto de la Encantada. Que entre los empleados del transportista señor Aurelio y señor Donato se encontraba el día de autos el conductor don Carlos Jesús , quien conducía un vehículo por su cuenta y orden, quienes a su vez habían subcontratado con la empresa Juan Ribeiro López en la que prestaba servicios el hijo del demandante. Pasa seguidamente a relatar las circunstancias que concurrieron en el accidente sufrido y al hecho de sufrir la descarga eléctrica que motivó el accidente. Que se instruyeron las diligencias indicadas de contrario, que fueron archivadas y que la Comisión Técnica Calificadora Central instruyó expediente contra la empresa donde prestaba sus servicios Juan Ribeiro López y no contra su representada. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a su cliente de la demanda entablada por el señor Arturo a quien se le impongan las costas.

RESULTANDO que como el demandado don Luis no compareciera en legal forma se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Málaga número uno dictó sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de don Arturo contra don Luis y contra Agromán, Empresa Constructora, S. A., debo condenar y condeno a ambos demandados de forma solidaria, a que abonen al actor la suma de quinientas mil pesetas, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Agromán, Empresa Constructora, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Málaga en quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve , sin expresa condena en las costas de este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en representación de Agromán, Empresa Constructora, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos por aplicaciónindebida del artículo mil novecientos dos en relación con el mil novecientos tres ambos del Código Civil , por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia se condena a la recurrente al pago de una indemnización como culpable de los daños ocurridos al hijo del actor en el accidente sufrido del que resultó el fallecimiento del mismo. Para la imputación de responsabilidad se exigen por la doctrina de esa Sala 1ª relación directa entre la causa y el efecto. La normal previsión del sujeto ante el posible peligro y la relación entre su conducta y el hecho tuvo que darse la coincidencia de que la corriente eléctrica produjo un corto circuito a través del agua de lluvia que por el poste caía, derivando de la línea eléctrica al viento de sustentación señalado con un trapo rojo. No es previsible que existiendo una señal de peligro sea precisamente la víctima quien no haciendo caso de ella, proceda a quitarla. Esta conducta totalmente imprevisible no cabe dentro de la conducta humana normal y lógica y no puede imputarse responsabilidad a mi representada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la sentencia de primer grado y en su considerando primero, se establecen lo que se denominan hechos básicos, probados en el proceso, que son sustancialmente los siguientes: A) que el hijo del accionante, aquí recurrido, sufrió una descarga eléctrica, con ocasión de quitar un trapo rojo sujeto a un cable suelto que se encontraba en unas obras realizadas por la empresa interpelada, aquí recurrente, lo que originó la muerte de aquél; B) dicho cable que originariamente había servido de viento de un poste eléctrico de trescientos ochenta voltios, al haber sido sustituido por una obra de mampostería para sustentación del poste, no obstante su innecesariedad, al no tener misión alguna, permaneció suelto, atándosele en su extremo inferior un trapo rojo; C) que el hijo del demandante prestaba sus servicios en la Empresa Juan Rivero López, la que a su vez venía contratada por Sepúlveda y Montoya, S. L., para el transporte de escombros de Agromán, Empresa Constructora; D) el encargado de la obra, como técnico, lo era el empleado de dicha empresa Ingeniero don Luis ; E) la descarga se produjo cuando la víctima pretendía retirar el trapo rojo, ocasionándole la muerte; y F) al tiempo de ocurrir el accidente llovía torrencialmente de cuyos hechos acreditados en fase probatoria, deduce el Juzgador, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que los demandados no han justificado la adopción de las medidas de precaución exigidas por el caso, visto el informe de la Delegación Provincial de Trabajo, que denota la infracción de normas reglamentarias, y la declaración del testigo señor Emilio , lo que viene a denotar la existencia de culpa atribuible a la empresa demandada, sin que se opusiera a ello la circunstancia de la lluvia que caía en tales momentos, que debía ser prevista por el técnico Director, habiendo evitado, con una actuación positiva, el fatal resultado; razonar que si bien es aceptado en la sentencia de segundo grado, la acogida de la pretensión actora se asienta, no sólo en la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que proclama este Alto Tribunal, en las sentencias que cita, sino "en los elementos de juicio positivos que así lo demuestran», al estimar probado que "el óbito por electrocutación de don Carlos Jesús , está directa y causalmente concatenado con una actitud imprudente de quien por orden de Agromán, Empresa Constructora, S. A., dirigiera las obras que se realizaban en el lugar de los hechos, pues no había razón alguna para que, después de suplir su función por otro medio, se dejara colgado un viento o tensor del poste de sustentación de una línea eléctrica de baja tensión, justamente inmediata al camino para cuyo ensanche había sido necesaria la supresión del tensor, cuyo cable debió, dentro de las normas de prevención y exquisita prudencia, desprenderse y apartarse del lugar, pues, tuviere o no aislamiento propio, no dejaba de entrañar un peligro de derivaciones eléctricas, cuando, como en el caso presente, concurriera un factor, tan previsible como la lluvia, que disminuyera la resistividad del conjunto»; siendo con base a tales declaraciones, que coordinan los presupuestos de aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , resultado dañoso, culpa del agente y relación de causalidad, por los que llega a establecer la condena solidaria del director de la obra y de la empresa, si bien con la atenuación derivada de la coexistencia de culpa concomitante de la víctima, ya establecida en la sentencia del Juzgado.

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso que se examina, aducido con procesal amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos, en relación con el mil novecientos tres del Código Civil , por estimar la empresa recurrente que no se da para ella la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la omisión culposa que se le atribuye, dado que se produjo una circunstancia extraña, la lluvia que caía, que determinó un cortocircuito en el cable señalado con un trapo rojo, que la víctima imprudentemente pretendió quitar, originándose el resultado dañoso, que considera no le es imputable; motivo que ha de perecer, rio ya porque la acogida de la demanda se produce, no solamente por la estimación de una actuación subjetiva del agente, sino también por la de la objetivación de la culpa, que en la sentenciaimpugnada no se descarta, sino, también, dado que la declaración de culpabilidad establecida en la instancia, por inobservancia de medidas previsibles e incluso exigidas por normas reglamentarias no observadas por la empresa recurrente, permanece incólume a efectos de casación, al no haber sido atacadas por adecuado cauce, y sin que por otra parte, la determinación de los elementos del nexo causal, que es una cuestión de hecho privativa del juzgador de instancia, se haya impugnado tampoco por idónea vía, de aquí que si la muerte del hijo del demandante se produjo a consecuencia de una descarga eléctrica producida por un viento o tensor, cuya permanencia en el lugar en que acaecieron los hechos era innecesaria, tal actuar de la Empresa demandada y de su Director Técnico viene a denotar una conducta notoriamente imprudente o negligente, incluso con la violación de las normas denotadas por la Inspección Provincial del Trabajo, que implicaban un riesgo potencial, que se exacerbó ante la presencia de la lluvia insistente, circunstancia asimismo previsible, cuya inobservancia influyó fatalmente en la producción del resultado dañoso.

CONSIDERANDO que la repulsa del motivo único examinado apareja la del recurso, con las secuelas en orden a las costas y pérdida del depósito previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Agromán, Empresa Constructora, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena y López.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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