STS, 4 de Abril de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:38
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 213.-Sentencia de 4 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Técnica Aseguradora, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21

de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Recurso de casación. Su configuración. Determinación de los efectos previstos en la

norma "per saltum».

El instituto de la casación se caracteriza, aparte de otros rasgos que ahora no interesan, por

repeler el control de los hechos reservándolos soberanamente para los juzgadores de la instancia y

es por ello que, sólo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o

cuando el hecho resulte de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación

evidente del juzgador se autoriza la crítica de la función probatoria por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero si, conforme a lo que se deja expuesto, la

fijación del "factum» está reservada a la instancia, no cabe duda que se halla facultada esta Sala para examinar los autos originales y por sus méritos y con vista a los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la valoración que allí se haya efectuado del material probatorio, sin alterar la apreciación de las pruebas; integrar el relato histórico cuando no haya sido claramente explicitado por el juzgador de instancia, que no viniendo obligado en este orden jurisdiccional civil cual se halla el criminal y en el laboral, procede a veces "per saltum», pasando de la norma o premisa mayor a la conclusión, "in est», a los efectos previstos en aquélla e indentificados con las pretensiones de la demanda o los demás oportunamente deducidos en el pleito, conforme a lo prevenido en el artículo 359 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona y, en grado de apelación, ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Salvador , mayor de edad, casado, empleado de banca y vecino de esta ciudad, con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , contra don Esteban , mayor de edad, casado, chófer y con domicilio en esta ciudad, AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 .°; don Carlos Antonio , mayor de edad, comerciante, casado y con domicilio en esta ciudad, CALLE001 , NUM004 - NUM005 ático, incomparecidos en los autos y declarados en rebeldía y contra "Técnica Aseguradora, S. A.», domiciliada en esta ciudad, DIRECCION000 , NUM006 , sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Juan Segura Pons, habiendo comparecido la partedemandante, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativos de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Salvador , y de otra como demandados don Esteban , don Carlos Antonio , incomparecidos en los autos y declarados en rebeldía y contra "Técnica Aseguradora, S. A.»; sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que a las seis treinta horas de la tarde del día 3 de mayo de 1976 y cuando circulaba su mandante montado en su motocicleta matrícula R-......... , al llegar al cruce con la calle de Cartagena de dirección única con la de

Rosellón, fue embestido fuertemente por la furgoneta marca Mercedes, matrícula X-....-Q , que conducía don Esteban y perteneciente a don Carlos Antonio , con seguro obligatorio cubierto por "Técnica Aseguradora, S. A.», póliza número NUM007 , despidiendo a varios metros de distancia al motociclista antedicho por la fuerza del choque y produciéndole tal traumatismo que los informes de la Residencia de la Seguridad Social donde se le ha venido prestando asistencia han calificado su actual estado de Gran Inválido; que fueron incoadas diligencias previas números 1256/76, por el Juzgado de Instrucción número siete de esta ciudad que derivaron en juicio de faltas substanciado en el Juzgado de Distrito número siete de esta ciudad; que en virtud de la aplicación del Decreto de indulto susodicho se dictó auto con arreglo al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Automóvil de 21 de marzo de 1968 , estableciendo indemnización por la cuantía de 300.000 pesetas por gran invalidez con más 16.549 pesetas por gastos abonados con reserva de las acciones civiles pertinentes para reclamar el resto de 2.683.431 pesetas; que los dictámenes facultativos antes indicados especifican entre otros: Defectos de limitación de inteligencia deterioro sicológico general bastante acusado, imposibilidad de extensión de la articulaciones matacarpo-falángicas de la mano izquierda, insegura bipesdetración y difícil deambulación, que sólo puede realizar con ayuda de tercero. Todo ello cuanto se ha dado ya por concluido el adecuado tratamiento de recuperación, alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, se dicte en definitiva sentencia en la que se condene a los demandados a satisfacer solidariamente a su principal la suma de dos millones seiscientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas, con más los intereses legales de dicha suma y con expresa imposición a los indicados demandados de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la demandada Técnica Aseguradora, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en primer lugar habían de negar los hechos que exponía la actora en tanto no fueran expresamente reconocidos por esa parte; que de conformidad al correlativo en cuanto a las fechas, hora y lugar de producirse el accidente, pero negando de forma rotunda las circunstancias que motivaron el mismo, pues es la realidad que fue el propio actor señor Salvador quien arremetió contra el vehículo conducido por don Esteban ; que venía, digo, veían pues que la única actuación imprudente al apercibirse que los dos vehículos cruzaban la calle Rosellón, después de haber realizado el oportuno ceda el paso; que de conformidad con el correlativo de la demanda si bien ha de manifestarse que nula influencia han de tener las sentencias dictadas en las actuaciones penales que en modo alguno obligan a la resolución que se dicte en el presente procedimiento en el cual se ha de probar palmariamente las alegaciones que se realicen y los pedimentos que se hagan; que por la parte actora en ningún momento se nos justifica el real alcance de las lesiones del señor Salvador ni el tiempo que tardó en curar; que en cuanto a las supuestas secuelas ninguna justificación clara tenemos en autos, y mucho menos, como ya se ha dicho un informe del pertinente médico forense, que nos asegura que la realidad de las mismas; que como consecuencia lógica de lo expuesto en el precedente hecho, habían de excepcionar pluspetición dado que la cantidad que se reclama es totalmente exagerada y desfasada en relación a los perjuicios sufridos por el actor; alegó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y termina suplicando se dicte sentencia en la que, no dando lugar a la demanda, absuelva a los demandados de los pedimentos del suplico del escrito de demanda y condenando al actor en costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número ocho de Barcelona dictó sentencia con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que dando lugar en todas sus partes a la acción ejercitada en la demanda interpuesta a nombre de don Salvador , contra don Esteban , don Carlos Antonio y Técnica Aseguradora, S. A., debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a los daños y perjuicios reclamados derivados del accidente de tránsito expresado en la demanda y en su consecuencia condeno a los mismos a satisfacer la suma pedida de dos millones seiscientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda,sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada Técnica Aseguradora. S. A. recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta, por el Juez de Primera Instancia número ocho de esta capital , en el juicio de mayor cuantía seguido por don Salvador , contra Técnica Aseguradora, S. A., don Esteban y don Carlos Antonio , salvo en la condena de intereses, que se deja sin efecto, en cuyo particular se revoca el fallo impugnado, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Técnica Aseguradora, S.

A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil , infringido por el concepto de violación, pues dicho precepto establece que sólo está obligado a reparar el daño quien, por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, lo produce. De todo lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente recurso, no puede deducirse en forma alguna que por parte de don Esteban , conductor del vehículo asegurado por mi mandante, actuará, en el momento de la ocurrencia de los hechos, en forma culposa o negligente que le hicieran responsable de las consecuencias de aquéllos. En efecto, la responsabilidad que dimana del artículo mil novecientos dos del Código Civil requiere, en primer lugar, la existencia de una acción o una omisión, y, en segundo lugar, que intervenga en los mismos culpa o negligencia. En forma alguna puede achacarse al señor Esteban una actuación culposa o negligente, pues el mismo había tomado todas las precauciones pertinentes para evitar cualquier circunstancia que pudiera provocar un accidente. No existe en el señor Esteban ni aquella mínima actuación culposa que se requiere, y viene establecida jurisprudencialmente, para la existencia de responsabilidad civil. El señor Esteban actuó en todo momento con la diligencia que se exige a un buen padre de familia y a un ordenado comerciante, por lo que no existen rastros de culposidad o actuación negligente que, en aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , que se entiende infringido, permita considerar a aquél como responsable de las consecuencias habidas por el accidente ocurrido el día tres de mayo de mil novecientos setenta y seis. Pero de las actuaciones no sólo se desprende la falta de responsabilidad por parte del señor Esteban , sino que se manifiesta una actuación culposa y negligente del actor señor Salvador , plenamente subsumible en lo que dispone el artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , infringido por el concepto de violación en su aspecto negativo, pues el mismo establece que corresponde probar a quien reclama, la parte adversa, hoy recurrida en casación reclama unas indemnizaciones en base a la ocurrencia de unos hechos y unos resultados dimanantes de los mismos, siendo fundamento básico de su reclamación el de que don Esteban había tenido, en su intervención en los hechos, una actuación culposa o negligente. En virtud de lo que dispone el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , quien reclama debe probar los hechos base de su reclamación de forma clara y precisa, aportando proponiendo para ello toda la prueba que resulte necesaria. En el presente caso, no han quedado en forma alguna acreditados los hechos base de la demanda, y ello porque la parte actora no ha podido aportar la prueba necesaria y que a ella le incumbía para acreditar sus alegaciones.

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, compareció como recurrido en nombre de don Salvador ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya declaró la sentencia de esta Sala de dos de junio de mil novecientos ochenta y uno reiterada por la de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , el instituto de la casación, tal como se ha configurado en nuestro país (no sólo en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ésta reprodujo, por haberlo dispuesto el punto cuarto de la base segunda de la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta, el contenido de la de veintidós de abril de mil ochocientos setenta y ocho, sobre los recursos de casación civil, la cual, traía causa de la provisional sobre reforma de la casación civil de veinticuatro de mayo de mil ochocientos setenta sustitutiva a su vez de los artículos mil diez al mil cientotres de la Ley de Enjuiciamiento Civil de cinco de octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco ), se caracteriza, aparte otros rasgos que ahora no importan, por repeler el control de los hechos reservándolos soberanamente para los juzgadores de la instancia y es por ello que, sólo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o cuando el de hecho resulte de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador se autoriza la critica de la función probatoria por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos; pero si, conforme a lo que se deja expuesto, la fijación del "factum» está reservada a la instancia, no cabe duda que se halla facultada esta Sala para examinar los autos originales ( artículo mil setecientos ocho, según la redacción introducida por la Ley cuarenta y seis de mil novecientos sesenta y seis , de veintitrés de julio y antiguo artículo mil setecientos cuarenta y seis, derogado por la misma) y por sus méritos y con vista de los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la valoración que allí se haya efectuado del material probatorio, sin alterar la apreciación de las pruebas (fuera del caso de que se estime recurso articulado por el motivo séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ya citado), integrar el relato histórico cuando no haya sido claramente explicitado o espaladinado por el juzgador de la instancia, que, no viniendo obligado en este orden jurisdiccional civil cual se halla en el criminal (artículo ciento cuarenta y dos, regla segunda, al final, con sanción en el ochocientos cincuenta y uno que contempla como causa de nulidad el que "en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados») y en el laboral (en sede del párrafo segundo del artículo ochenta y nueve en relación con el número segundo del ciento cincuenta y dos, principalmente, del texto refundido del Procedimiento laboral aprobado por Real Decreto legislativo mil quinientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de trece de junio ) procede a veces "per saltum», pasando de la norma o premisa mayor a la conclusión, "id est», a los efectos previstos en aquélla e identificados con las pretensiones de la demanda o las demás oportunamente deducidas en el pleito, conforme a lo prevenido en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ocultando indebidamente o no naciendo, puntual y expresamente, el establecimiento de los hechos, lo que puede ocurrir, sustituyendo la valoración jurídica de cada uno de los medios probatorios conforme a lo prevenido en el punto tercero del artículo trescientos setenta y dos u omitiendo tal apreciación, parcial y aun totalmente y sustituyéndola por apreciaciones mediales que se hace preciso desentrañar para que este extraordinario recurso de casación alcance sus fines propios.

CONSIDERANDO que esto es justamente lo acaecido en el juicio de que el presente recurso dimana, pues, en efecto, la sentencia de primer grado que es íntegramente aceptada por la de apelación fuera del punto de los intereses moratorios, no ofrece en referencia a los hechos identificadores de las pretensiones de la demanda nada más que la apreciación (considerando segundo) de que "los elementos de prueba aportados a los autos, aunque singularmente pobres con relación al material probatorio que podría haberse aportado, son suficientes para estimar que el demandado señor Lama actuó con imprudencia en la conducción, determinando con su falta de cuidado el siniestro de autos, por lo que debe entenderse que existe el elemento subjetivo de la culpa»; mientras que la Audiencia, por su parte, en un único considerando, se deduce a consignar que, "apreciando el contenido de los escritos de alegaciones de las partes que fijan los concretos problemas debatidos que son objeto del proceso, el alcance y garantía de la pretensión del actor y los hechos fundamento de la misma, en relación con los testimonios de las diligencias penales instruidas con motivo de los hechos que originaron las lesiones del demandante, el resultado de los restantes elementos de prueba especialmente la confesión del demandado señor Lama, autor de la colisión con turismo que conducía y la motocicleta que pilotaba el lesionado y los dictámenes periciales emitidos para apreciar las secuelas», se ve obligada a confirmar la sentencia; siendo, pues, inexcusable el acudir a los diversos testimonios de particulares de las diligencias previas sustanciadas bajo el número mil doscientos cincuenta y seis de mil novecientos setenta y seis por el Juzgado de Instrucción de Barcelona y del juicio de faltas del Juzgado de Distrito de igual número visto bajo el mil ciento sesenta y tres de mil novecientos setenta y siete y en particular a la sentencia de seis de febrero de mil novecientos setenta y ocho que no ganó firmeza por haberse aplicado a los hechos el Indulto General regido por Decreto dos mil novecientos cuarenta de mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de noviembre, a la prueba pericial médica y a la confesión del conductor de la furgoneta, por ser éstas las actuaciones cuyo contenido asume como propio el juzgador y tiene por reproducido y así, intregrado "per referentiam», en la sentencia, como fundamento de hecho de su fallo.

CONSIDERANDO que los hechos que se tienen por probados y que identifican la acción resarcitoria ejercitada en el juicio de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, son los siguientes: A) siendo el día tres de mayo del año mil novecientos setenta y seis y hora de las dieciocho treinta aproximadamente, circulaba por la calle de Cartagena de Barcelona la furgoneta de la matricula X-....-Q , propiedad del demandado Carlos Antonio por cuenta y encargo del cual y bajo cuya dependencia la conducía el también demandado Esteban , estando asegurada la responsabilidad civil del conductor por la también demandada y aquí recurrida "Técnica Aseguradora», Sociedad Anónima de Barcelona; ocurriendo que, al llegar a la confluencia de dicha calle con la de Rosellón, sin respetar la preferencia o prioridad de paso de los vehículos o animales que circulaban por esta últimamente citada calle, cuyas se hallaban debidamenteanunciadas mediante señales verticales a ambos lados de la confluencia de la calle de Cartagena, se adentró en la intersección, adosado a otro vehículo que, estacionado en e chaflán, había iniciado la marcha, interponiéndose, al rebasar a este vehículo, en la trayectoria, que, por la calle de Rosellón y aproximándosele por la izquierda según el sentido de su marcha, observaba el demandante Salvador , pilotando la motocicleta, de su propiedad, de la matrícula X-....-Q ; produciéndose la colisión frontal de la motocicleta contra el lateral izquierdo de la furgoneta, siguiéndose, aparte daños a los vehículos que no han sido tema de pretensión alguna, lesiones al demandante, quien curó de las mismas a los doscientos veinte días de asistencia facultativa e impedimento para el trabajo, restándole secuelas consistentes en (aparte cicatrices) una tetraparesia especialmente marcada en el lado derecho, deterioro intelectual que alcanza un coeficiente del cincuenta y seis por ciento, con un coeficiente intelectual del cero con setenta y ocho y una inteligencia "border line» y, finalmente, limitación de los movimientos de la rodilla derecha; siguiéndosele, por todo ello, la estricta necesidad de que otra persona haya de acompañarle continuamente, siendo absolutamente incapaz de realizar cualquier actividad profesional no sólo por la imposibilidad física sino, de manera más directa, por la falta de soporte psíquico para llevar a cabo responsablemente aun la menor gestión que pudiera serle encomendada; siendo dicho lesionado, nacido el quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, de estado civil casado y con dos hijos nacidos el veintidós de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y el veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos.

CONSIDERANDO que los hechos relatados atraen sobre el conductor de la furgoneta, demandado a la par de su principal y de la Aseguradora de la responsabilidad civil, la nota de temerario ya que, conforme al apartado "z» del artículo cinco del Código de la Circulación debió obedecer puntualmente la indicación de ceder el paso al otro vehículo que transitaba la vía preferencial o prioritaria: "Ceder el paso es una expresión que significa que el conductor obligado no debe continuar su marcha o su maniobra ni reemprenderla, si al hacerlo puede obligar a los otros usuarios a modificar bruscamente su dirección o velocidad»; pues, en efecto, a tenor del apartado "e» del artículo veinticinco del mismo reglamento, cuando alguna vía pública tenga preferencia o prioridad de paso, "en los cruces con las mismas, que estarán debidamente señalados, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos o animales que transitan por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente, lo que no hizo siendo esa desobediencia el origen único de la ocurrencia ya que el perjudicado conductor de la motocicleta circulaba fiado en la preferencia o prioridad de paso de que disfrutaba la calle que transitaba y a la que se atuvo el otro vehículo que, procedente del chaflán de la izquierda, fue rebasado por la furgoneta pilotada por el procesado, para cortar la trayectoria de la víctima.

CONSIDERANDO que así establecidos los hechos con expresión suficiente, decaen los dos motivos del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncian la violación del artículo mil novecientos dos y del mil doscientos catorce del Código Civil , respectivamente, pues si en cuanto a este segundo es visto que el demandante levantó la carga procesal de probar cumplidamente los hechos fundamento de su pretensión resarcitoria, no es menos evidente la procedencia de condenar a la Aseguradora en cabeza del conductor garantizado, pues la conducta de éste merece intenso reproche culpabilístico y fue causal a daños personales de imposible reparación "in natura» y para los cuales la cantidad de dos millones seiscientas ochenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas (resultante de minorar la de tres millones, con las trescientas dieciséis mil quinientas cuarenta y nueve pesetas percibidas por el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor), aun cundo se le adicionen los intereses determinados por el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la interpretación que le mereció a esta Sala en su sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , es ya, por tardía, manifiestamente insuficente.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, ya que no hubo de constituirse depósito para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Técnica Aseguradora, S. A., contra la sentencia que en veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- JoséLuis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario, certifico.- José Dancausa.-Rubricado.

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