STS, 1 de Marzo de 1984

PonenteREMIGIO FERNANDEZ Y RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:55
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.-Sentencia de 1 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Marcelino .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 16 de julio de 1981 .

DOCTRINA; Seguro de incendios. Causa de exoneración por delito del asegurado.

Dice una de las cláusulas del contrato de seguro que "el asegurador garantizará al asegurado

contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños o

de negligencia propia o de las personas de las cuales responda civilmente, no respondiendo el

asegurador de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso

de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por

erupciones, volcanes y temblores de tierra», por lo que al no reconocer la sentencia recurrida que el

incendio en cuestión provenga de ninguna de las causas de excepción a la garantía que tal

precepto establece, indudablemente conduce a la efectividad de la garantía asegurada pactada; y

sin que a ello sea obstáculo el hecho de que, a consecuencia del incendio de que se trata, se

hubieran seguido diligencias previas penales que concluyeron por auto de sobreseimiento, puesto

que precisamente éste al no atribuir responsabilidad delictiva al asegurado, por otra parte no

reconocida en la resolución ahora impugnada, priva de eficacia en este especial y extraordinario

recurso a toda pretensión de exclusión de cumplimiento de sus obligaciones por la Compañía

Aseguradora, con base en causa del incendio ocasionado por delito del asegurado, dado que para

apreciar esta causa exonerante de responsabilidad se requiere la justificación, no apreciada en la

sentencia recurrida, de la realidad de ese delito cometido por el asegurado, que por su

transcendencia no puede fundamentarse en meras apreciaciones subjetivas del recurrente, sino enrealidad reconocida por el Tribunal sentenciador.

En la Villa de Madrid a uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, domiciliada en Madrid y de otra don Marcelino , mayor de edad, industrial y vecino de Manresa y don Luis , mayor de edad, perito industrial y vecino de Manresa y don Luis Carlos , mayor de edad, ingeniero técnico y vecino de Barcelona, ambos incomparecidos en este procedimiento y declarados en rebeldía, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso Casación por infracción de ley, interpuesto por Don Marcelino , representado por el Procurador doña María del Carmen Feijoo Heredia y defendido por el Letrado don Antonio Rodríguez y Morato, habiendo comparecido Plus Ultra. Compañía Anónima de Seguros Generales, representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y defendido por el Letrado don Juan Antonio Ritoré Barona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, y de otra, como demandados don Marcelino

, y don Luis y don Luis Carlos , ambos incomparecidos en este procedimiento y declarados en rebeldía, sobre indemnización de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el demandado señor Marcelino como titular de la industria que giraba comercialmente como Contex a finales de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho tomó en alquiler un local en la población de Manresa, en la calle Atalaya, sin número, conocido por Blanqueo Viñas donde procedió a trasladar rollos de material plástico y, después la maquinaria que existía en el local sito en los bajos del número cincuenta y cinco de la calle Barcelona de Manresa donde estaba radicada anteriormente dicha industria, empezando a trabajar normalmente en el nuevo local a primeros del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve; que don Marcelino concertó con Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, por cuenta propia y de quien correspondiese, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, la póliza de Seguro contra Incendios número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho, con arreglo a las condiciones generales que figuran en el duplicado de la póliza en cuestión, constituyendo el objeto del riesgo y sobre las existencias propias de la industria que reseñada, así como sobre moldes, modelos, dibujos, y demás efectos que compongan el modelaje y patrones propios de la industria, por los capitales que expresaba; y por último, un capital de veinte mil pesetas, de la tasa municipal por asistencia de material y personal del servicio de incendios a un siniestro, conato de siniestro en los riesgos que se garantizan por la póliza; Que entre las condiciones particulares de la póliza se establecía que "el señor asegurado declara, que en los edificios continentes de cuanto se garantiza por la presente póliza y para las necesidades de la industria y calefacción para templar la atmósfera, existe o puede existir una provisión de cinco litros de materias inflamables y de doscientos litros de petróleo; que con fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, el demandado señor Marcelino concertó con la actora una nueva póliza, bajo número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas setenta y una, como complementaria a la citada anteriormente y a la que tenía concertada con la compañía 'Layetana'-que aseguraba la suma de un millón quinientas mil pesetas, la cual, por la condiciones establecidas, debería contribuir junto y proporcionalmente con Plus Ultra a la indemnización de los daños en caso de siniestro, por la que se establecía, en caso de siniestro cubierto por las dos primeras, una indemnización del veinticinco por ciento más de la indemnización que correspondiese, por el riesgo de paralización del trabajo o cesación de ventas, y en cuya póliza se establecía que serían, íntegramente, de aplicación las mismas condiciones particulares o notas insertas en la póliza principal, ya mencionada, número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho; que con fecha tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, después de haber formalizado las citadas pólizas, se produjo un incendio en el local donde se encontraban los objetos asegurados, incendio del que el señor Marcelino verificó la oportuna declaración ante el Juzgado Municipal de Manresa, valorando los daños producidos como consecuencia del mismo en la suma aproximada de cuatro millones y medio de pesetas y dando cuenta a la entidad aseguradora 'Plus Ultra- de dicho siniestro; que con fecha veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve, se procedió por ambas partes al nombramiento de peritos extendiéndose las oportunas actas, recayendo tales nombramientos, por parte del señor Marcelino en don Luis y por parte de la actora en don Luis Carlos . En las citadas actas se encomendaba a los Peritos nombrados el contenido de la función a realizar, siendo aceptados los cargos por los mismos, siendo las funciones las siguientes: Primero. Hacer constar, en lo posible, la causa, forma y circunstancias en que se produjo el siniestro. Segundo. Cerciorarse de la identidad de las declaraciones de la póliza, señalando las diferencias que encontraran, así como del pago de las primas correspondientes.Tercero: Ejercer libremente todos los derechos, sin excepción, que consideren útiles al objeto de su misión y concretarse a las condiciones de la póliza para la peritación. Cuarto. Tasar separadamente para cada uno de los artículos de la póliza; que por el Juzgado de Instrucción de Manresa, se incoaron las Diligencias Previas número ciento setenta y uno de mil novecientos sesenta y nueve a consecuencia de dicho incendio en las que, en virtud de diversas declaraciones, por varios obreros de la industria se reconoce la existencia, el día del incendio, en la misma, de tres mil aparatos Dyr deteriorados y que debía repararse para poderse vender, así como maletas de plástico rotas e inservibles y retales de plástico; también se reconoce, hecho que averiguó la Guardia Civil, que el día anterior del incendio se almacenó en el local petróleo y disolvente; por el propio demandado señor Marcelino se reconoce el estado defectuoso de los tres mil aparatos Dyr almacenados, que las maletas de plástico estaban rotas e inservibles, la existencia de gran cantidad de retales de plástico y que había llegado las cajas de los aparatos Dyr conteniendo sólo el ovillo; que los peritos designados, también demandados en este procedimiento, señores Luis y Luis Carlos , emitieron las oportunas actas de peritación en cinco de septiembre de mil novecientos setenta, actas que adolecen de un defecto esencial por cuanto los citados peritos no concretaron las causas del incendio ni constataron los demás hechos conforme a las funciones que se les habían encomendado; que el ejemplar de acta de peritación de cada una de las pólizas afectadas fueron entregadas por el Perito señor Luis Carlos a Plus Ultra el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta, y ante las importantes irregularidades que contenían la misma decidió impugnarlas, por considerarlas nulas y sin valor ni fuerza de obligar, lo que comunicó a los tres demandados por conducto notarial; que la actora formuló demanda de conciliación contra dichos tres demandados, pidiendo en definitiva, que se aviniesen a reconocer los defectos de las actas de peritación y su nulidad y falta de fuerza de obligar, ante el Juzgado Municipal número nueve de Barcelona allanándose a dichas peticiones el señor Luis Carlos y oponiéndose los demandados señores Marcelino y Luis , todo lo cual fue presentado dentro de término a los efectos legales. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que se declarara nula de pleno derecho y por lo tanto sin valor ni efectividad alguna, el acta de peritación suscrita en cinco de septiembre de mil novecientos setenta, en relación con la póliza de seguro de incendios número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y el acta de peritación suscrita en la misma fecha en relación con la póliza de seguro número cinco millones ciento sesenta y cinco mil setecientas setenta y uno, ambas pólizas suscritas por Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros Generales y don Marcelino , cuyas actas de peritación fueron levantadas por los peritos don Luis Carlos y don Luis , como consecuencia del incendio ocurrido el día tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en los locales de la calle Atalaya sin número de Manresa, conocidos por Blanqueo Viñas, por causa de defectos esenciales de las mismas imputables a los propios peritos, y con retroacción de la nulidad al nombramiento de los peritos actuantes y demandados, y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración condenando a los tres demandados a estar y pasar por esta declaración e imponiéndoles expresamente las costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Aceptaba el contenido de los hechos primero al octavo con los que estaba conforme, negando las consecuencias jurídicas, argumentos y razonamientos, que la actora intentaba derivar de los expresados hechos y documentos acompañados con la demanda. Segundo. Que por lo que se refería al nombramiento de los peritos hacia resaltar que su intervención en los siniestros de incendio con la Aseguradora y el Asegurado la propia del mandato, así como la existencia de dos actas de nombramiento de peritos, una referida a la póliza que cubre el riesgo de incendio y otra que cubre el riesgo de paralización del trabajo a consecuencia de siniestro. III. Que los seguros de incendio y paralización del trabajo, tenían plena vigencia en el momento del siniestro. IV. Que cistia incongruencia del Suplico de la demanda con los supuestos de hecho invocados por la actora como soporte de la acción ejercitada, puesto que, aún en el negado supuesto de que las circunstancias que se derivan de las Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción de Manresa y a que hace referencia la actora en el extremo décimo de su demanda fuesen reales, no motivarían la nulidad del dictamen de los peritos señores Luis Carlos y Luis , única pretensión a que se contrae el suplico de la demanda. Pues según esta representación demandada podría dar lugar, en su caso, a que la Aseguradora quedará liberada de satisfacer la indemnización, cuestión ésta que no plantea la adversa. V. Que los peritos actuaron conforme al mandato conferido y a las normas del Código de Comercio, y si la actora basa la supuesta nulidad de la peritación, entre otras razones, en la conclusión a que llegan los peritos de que no habían podido determinar las causas que motivaron el incendio, el acta de nombramiento de perito, obliga a los peritos a hacer constar en lo posible la causa, forma y circunstancias en que se produjo el siniestro. Por lo que se refiere a los aparatos Dyr y a las circunstancias de calidad y bondad de los materiales y materias primas almacenados, a los que ninguna mención hacen los peritos en su dictamen, los mismos habían sido destruidos por el incendio y no habiendo dejado residuo alguno a aquellos no les es dable opinar sobre la situación de hecho antes de producirse el siniestro. Lo mismo puede argumentarse contra la afirmación que se hace de que no hacen constar en absoluto la existencia de mayor cantidad de la autorizada de líquidos inflamables. Y por lo que se refiere a lo último de los extremos que se dicen incumplidos, el tasarseparadamente para cada uno de los artículos de la póliza el valor de los objetos, a lo único que podría dar lugar su incumplimiento es a las aclaraciones que la Compañía tuviera por convenientes o, en su caso, a provocar el nombramiento de un tercer perito dirimente que aclarara la cuestión. VI. Que es cierto que la entidad actora cursó las cartas y requerimientos a que se refiere el hecho doce, pero insiste la parte demandada, comparecida, que la disconformidad de la Aseguradora al dictamen de los peritos no motiva su nulidad. VII. Que si bien se celebró el citado acto de conciliación, negando dicha parte que los términos de la conciliación pretendida de contrario guarden concordancia debida con el suplico de la demanda. VIII. Que, pese a que la pretensión fue desestimada, hace constar que en su día se interpuso contra la entidad actora demanda de juicio ejecutivo, que no constituye excepción de cosa juzgada, en el cual y a través de la confesión en juicio del legal '.presentante de Plus Ultra, reconoció que en ningún momento se le había revocado al Perito señor Luis Carlos el mandato que su nombramiento entraña. IX. Aunque reconoce la parte demandada que dicha resolución no vincula al Tribunal, acompaña resolución de la Subdirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda en el que, se acuerda que la actora debe indemnizar al demandado señor Marcelino . X. Que Layetana, S. A., aseguradora del local, satisfizo al propietario la correspondiente indemnización por los daños experimentados por el inmueble. Por la representación del demandado señor Marcelino se formulaba demanda reconvencional, interesando se la condenara al pago de la indemnización que acredita a consecuencia del incendio que asoló la tan citada industria, así como la procedente por la paralización en el trabajo a consecuencia del siniestro y cuyo riesgo era cubierto por una póliza contraria, digo, complementaria, todo ello en base a hechos que fundamentaba en el arriendo del local siniestrado, motivo determinante del arriendo del local, riesgos asegurados por el demandado, el hecho del siniestro, el nombramiento de los peritos, el antecedente jurídico, inexistencia de delito, examinaba las peritaciones cuya nulidad se pretendía, la impugnación de la aseguradora, la significativa actuación de las demás aseguradoras afectadas por el siniestro, el ámbito de la reconvención, que las actas de peritación constituyen un negocio jurídico incluido por mandato que vincula a aseguradora y asegurado, que al invocar la actora para no satisfacer la indemnización circunstancias conocidas con anterioridad a su carta, va contra sus propios actos, analizaba asimismo el antecedente de la norma que suponen las directrices de los Organismos Rectores del Seguro Español, fijando y razonando el importe de la indemnización por paralización del trabajo, los intereses y las costas; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia no dando lugar a la demanda, desestimándola, absolviendo de sus pedimentos al señor Marcelino e imponiendo las costas a la actora; así como que se tuviera por formulada demanda reconvencional contra la actora, y, previos los demás trámites se dictará sentencia dando lugar a la reconvención y condenando a Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales a satisfacer al señor Marcelino la suma de dos millones setecientas ocho mil trescientas setenta y siete pesetas como indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados mediante la Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho del Ramo de Incendios y a consecuencia del siniestro que destruyó los mismos, ocurrido el día tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y de no estimar válida la peritación efectuada por los señores Luis Carlos y Luis , que lo estiman en dicha cantidad, condene a dicha Aseguradora a indemnizar los expresados daños en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia, siguiente las normas del artículo cuatrocientos seis y siguientes del Código de Comercio y pactos complementarios de la referida Póliza o contrato de Seguro, condenándola asimismo a satisfacer a don Marcelino , la cantidad de ochocientas setenta y nueve mil cuatrocientas trece pesetas con cuarenta y cinco céntimos, como indemnización pactada por la paralización de la industria a consecuencia del siniestro, según Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas setenta y uno, suscrita con el actor reconvencional con fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y a los intereses devengados por ambas cantidades desde el momento de la interpelación judicial de estimarse la validez dé los dictámenes periciales o de esta última tan sólo, de declararse la ineficacia de aquéllos, e imponiendo en cualquiera de los supuestos a Plus Ultra las costas del juicio.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Primero. Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales contra don Marcelino , don Luis y don Luis Carlos , estos últimos declarados en rebeldía en este procedimiento, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de todas las peticiones contra ellos formuladas. Segundo. Que estimando como estimo la demanda reconvencional deducida por la representación de don Marcelino contra Plus Ultra Compañía anónima de Seguros Generales, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de dos millones setecientas ocho mil trescientas setenta y siete pesetas, como indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados mediante la Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientas ocho del Ramo de Incendios y a consecuencia del siniestro que destruyó los mimos, asimismo satisfaga al actor reconvencional la cantidad de ochocientas setenta y nueve mil cuatrocientas trece pesetas con cuarenta ycinco céntimos, como indemnización por la paralización de la industria a consecuencia del siniestro, según Póliza Número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas setenta y uno, más los interés legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Ambos pronunciamientos sin que proceda haber expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que revocando la sentencia apelada dictada en veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por el Juez de Primera Instancia número cuatro de esta capital , en el juicio de mayor cuantía seguido por la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, contra don Marcelino , don Luis y don Luis Carlos , debemos de dar y damos lugar a la demanda, declarando la ineficacia de las actas periciales referidas y las pólizas de seguros de incendios números cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno de la entidad actora, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración; debiendo además desestimar, como desestimamos, la demanda reconvencional formulada por don Marcelino , de la que se absuelve a la Compañía Plus Ultra; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador doña María del Carmen Feijoo Heredia en nombre de don Marcelino , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil , por incurrir la Sentencia impugnada en manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, infringiendo las normas valorativas que se contiene en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil . En efecto, el artículo mil doscientos catorce de la Ley Sustantiva , viene a imponer al actor la carga de la prueba de aquellos hechos que motivan su demanda. Pues bien si tomamos el caso actual y analizamos cuáles fueron esos hechos y cuál fue su prueba, podremos observar como los mismos, los de haber quedado adverados por probanzas adecuadas, vienen más bien a desvirtuarse, quedando sin efecto.

SEGUNDO

Se formula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Sentencia impugnada en infracción, por indebida aplicación, de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil . En relación con el presente motivo de casación, resulta de vital importancia el texto de la Sentencia impugnada. En efecto, en la misma se afirma que el desconocimiento por los peritos que firmaron las actas cuya nulidad declara tal resolución de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, de las circunstancias anteriores al siniestro supone un error de carácter sustancial lo que, al amparo de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis de la Ley Sustantiva , viene a suponer la nulidad de tales actas de peritación.

TERCERO

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción, por incorrecta aplicación del artículo trescientos noventa y seis del Código de Comercio . A tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis del Código de Comercio . De ello se deriva una consecuencia de todo punto fundamental: Salvo en los casos citados (delito del asegurado, guerra, tumultos populares, erupción volcánica o terremoto), el asegurador debe pagar al asegurado la indemnización convenida si se produce el incendio, aunque este se produjera por malquerencia de un tercero o incluso por negligencia propia o de las personas bajo la responsabilidad de dicho asegurado. Así pues, para obtener en una Sentencia la responsabilidad del asegurador, bastará evidentemente con probar que no concurren las circunstancias que eximen a este del pago. Por el contrario, si el asegurador entiende no ha de pagar la indemnización, deberá demostrar que el siniestro fue causado por alguna de las citadas circunstancias.

CUARTO

Se formula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Sentencia recurrida viene a infringir, por incorrecta aplicación, los artículos cuatrocientos cinco, cuatrocientos seis, cuatrocientos siete y cuatrocientos nueve, todos ellos del Código de Comercio vigente. En efecto, los tres artículos antes citados vienen a fijar, con escasa precisión como reiteradamente ha reconocido la Sala, el camino o método a seguir para la fijación de las indemnizaciones en el contrato de seguro contra incendios. Para centrar el tema, resulta en principio fundamental la fijación de cual sea la norma a aplicar para fijar tal indemnización y a tal efecto, debemos en primer término acudir al artículo cuatrocientos seis del Código de Comercio , partes y expresadas en la póliza, constituyen la base principal para la fijación de las indemnizaciones, y existiendo tales estipulaciones, las partes deben atenerse a ellas. Así se deduce con toda nitidez del precepto aludido, y en tal sentido se ha pronunciado numerosas veces la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos, entre otras, ensus sentencias de cinco de diciembre de mil ochocientos noventa y seis y veintiuno de abril de mil novecientos treinta y dos

QUINTO

Se formula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción, por inaplicación del artículo mil setecientos veintisiete del Código Civil en relación con los artículos mil setecientos diez, mil setecientos dieciocho y mil setecientos veintiséis del mismo Cuerpo Legal . Para una mayor concreción en el desarrollo de este motivo, debe empezar por precisar cual sea la naturaleza de la relación contractual existente entre Plus Ultra y los peritos intervinientes en el siniestro y a tal efecto, consideramos que la figura citada debe ser calificada como un Mandato Expreso y representativo, regulado por los artículos mil setecientos nueve y siguientes de la Ley Sustantiva . Así se sigue de la naturaleza jurídica de esta figura contractual, y de las circunstancias propias de la actividad pericial.

RESULTANDO: Que el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, compareció como recurrido en nombre de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son antecedentes determinantes del debate jurídico de que dimana este recurso, y que dieron causa y origen al mismo, los siguientes: Primero: El demandado, y ahora recurrente, don Marcelino , como titular de la industria que figuraba comercialmente como "Contex», a finales de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho tomó en alquiler un local en la población de Manresa, en la calle Atalaya, sin número, conocido por "Blanqueo Viñas», donde procedió a trasladar rollos de material plástico, y después de construir un altillo en dicho local, la maquinaria que existía en el local sito en los bajos del número cincuenta y cinco de la calle de Barcelona de Manresa, donde estaba radicada anteriormente dicha industria, el cual quedó vacío a excepción de material sin salida o fuera de uso y diversas máquinas y moldes, empezando a trabajar normalmente en el nuevo local a primeros del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve; Segundo: Que dicho don Marcelino concertó con "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», por cuenta propia y de quien correspondiese, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, la Póliza de Seguro contra incendios número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientas ocho, con arreglo a las condiciones generales que figuran en el duplicado de la póliza en cuestión, constituyendo el objeto del riesgo un capital de tres millones ochocientas mil pesetas sobre máquinas de moldeo por vacío de plásticos, maquinaria eléctrica para soldar plásticos, cizallos neumáticos, pequeñas sierras especiales para cortar plástico, compresores, máquina de imprimir serigrafía, bombas de vacío, instalación encolado, prensas excéntricas, motores eléctricos con todos los accesorios, tornos, fresadoras, limadoras, taladradoras, útiles y efectos, herramientas varias, despacho escritorio con todos sus muebles y efectos, mesas, sillas, armarios archivadores, estanterías, máquinas de escribir, sumar, calcular y otras propias de oficina, material de embalaje, y, en general, sobre todo cuanto, aunque no se mencione especialmente, hay o pueda haber formado parte de la maquinaria, ajuar industrial y del despacho escritorio de una industria de moldeo por vacio de plásticos no inflamables y sin empleo de disolventes inflamables, y de un taller mecánico de metalurgia auxiliar de la industria asegurada y para otros usos, así como un capital de un millón novecientas mil pesetas, sobre las existencias propias de la industria reseñada en la partida anterior, formado por rollos de material plástico, chapas y en otras formas, así como existencias y fabricadas o en curso de fabricación con inclusión de las que compongan el taller auxiliar, y un capital de ochocientas mil pesetas, sobre moldes, modelos, dibujos y demás efectos que compongan el modelaje y patrones propios de la industria, y todo lo que se aseguraba existía o podía existir, y un capital de veinte mil pesetas hastas cuyo límites garantizaba la entidad aseguradora al asegurado el pago de la tasa municipal por asistencia de material y personal del servicio de incendios a un siniestro, conato de siniestro en los riesgos que se garantizan por la mencionada póliza, siempre que dicha tasa corresponda a un servicio de bomberos perteneciente a un Ayuntamiento o Municipio que lo tenga organizado y con tarifa debidamente aprobada; Tercero: Que entre las condiciones particulares de la Póliza se establecía que "el señor asegurado declara que en los edificios continentes en cuanto se garantiza con la presente póliza y para las necesidades de la industria y calefacción para templar la atmósfera, existe o puede existir una provisión de cinco litros de materias inflamables y de doscientos litros de petróleo; Cuarto: Que con fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, el citado demandado don Marcelino concertó con la actora "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros» una nueva póliza, bajo número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno, como complementaria a la citada anteriormente y a la que tenía concertada con la Compañía "Layetana» que aseguraba la suma de un millón quinientas mil pesetas, la cual, por las condiciones establecidas, debería contribuir junto y proporcionalmente con "Plus Ultra» a la indemnización de los daños en caso de siniestro,por la que se establecía, en caso de siniestro cubierto por las dos primeras, una indemnización del veinticinco por ciento más sobre la indemnización que correspondiese, por el riesgo de paralización de trabajo o cesación de ventas, y en cuya póliza se establecía que serían, íntegramente, de aplicación las mismas condiciones particulares o notas insertas en la póliza principal, ya mencionada, número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho; Quinto: Que con fecha tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, después de haber formalizado las citadas pólizas, se produjo un incendio en el local donde se encontraban los objetos asegurados, incendio del que don Marcelino verificó la oportuna declaración ante el Juzgado correspondiente de Manresa, valorando los daños producidos como consecuencia del mismo en la suma aproximada de cuatro millones y medio de pesetas y dando cuenta a la entidad aseguradora "Plus Ultra» de dicho siniestro; Sexto: Que en fecha veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve, se procedió por ambas partes al nombramiento de peritos extendiéndose las oportunas actas, recayendo tales nombramientos, por parte de don Marcelino en don Luis y por parte de la actora en don Luis Carlos , en cuyas actas se encomendaba a los peritos nombrados el contenido de la función a realizar, siendo aceptados los cargos por los mismos, siendo las funciones las siguientes: hacer constar, en lo posible, la causa, forma y circunstancias en que se produjo el siniestro, cerciorarse de la identidad de las declaraciones de la póliza, señalando las diferencias que encontraran, así como del pago de las primas correspondientes; ejercer libremente todos los derechos, sin excepción, que consideran útiles al objeto de su misión y concretarse a las condiciones de la póliza para la peritación; tasar separadamente para cada uno de los artículos de la póliza, consistentes en el valor de los objetos correspondientes a cada artículo antes del siniestro, tomando su precio de coste en aquélla fecha y haciendo las deducciones por antigüedad, uso y cualesquiera otras circunstancias que ajuicio de los peritos deban ser tenidas en cuenta; el valor de lo salvado, intacto o con averías; y por diferencias, el valor de las pérdidas, separando, dentro de cada artículo, las correspondientes a cada variante que en el siniestro se hubiese dado.

CONSIDERANDO: Que son también aspectos fácticos que por el Juzgada de Instrucción de Manresa se incoaron las Diligencias Previas número ciento setenta y uno de mil novecientos sesenta y nueve, y reconocida la realidad del referido incendio, así como que, una vez practicadas las oportunas diligencias, concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de dicho Juzgado de fecha siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, que recurrido por "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros Generales» que confirmado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y sin que, en consecuencia, se hubiera deducido responsabilidad penal alguna contra el asegurado don Marcelino .

CONSIDERANDO: Que formuladas actas de peritación por los peritos designados con relación al incendio en cuestión, y por entender que en ellas se producían irregularidades que determinaban su ineficacia, se formuló por la entidad, "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales», la demanda rectora del juicio de que este recurso dimana, instando la declaración de nulidad de pleno derecho, y por lo tanto sin valor ni efectividad alguna, del acta de peritación suscrita por dichos peritos el cinco de septiembre de mil novecientos setenta, en relación con la mencionada Póliza de Seguro de incendios número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y el acta de peritación suscrita en la misma fecha en relación con la Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno, ambas pólizas suscritas por "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros» y don Marcelino , cuyas actas de peritación fueron levantadas por los peritos don Luis Carlos y don Luis , como consecuencia del incendio ocurrido el día tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en los locales de la calle Atalaya sin número, de Manresa, conocidos por "Blanqueo Viñas» por causa de defectos esenciales de la misma imputables a los propios peritos, y con retroacción de la nulidad al nombramiento de los peritos actuantes y demandados, y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a los tres demandados, que son los precitados don Marcelino , don Luis y don Luis Carlos , a estar por esa declaración a lo que el demandado, y ahora recurrente, don Marcelino se opuso, y ejercitando a su vez reconvención solicitó la condena a "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales» a satisfacerle la suma de dos millones setecientas ocho mil trescientas setenta y siete pesetas como indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados mediante la tan meritada Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho del ramo de Incendios y a consecuencia del siniestro que destruyó los mismos, ocurrido el día tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y de no estimar válida la peritación efectuada por los señores Luis Carlos y Luis , que los estiman en dicha cantidad, se condene a la referida aseguradora a indemnizar los expresados daños en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia, siguiendo las normas del artículo cuatrocientos seis y siguientes del Código de Comercio y pactos complementarios de la expresada Póliza o Contrato de Seguro, condenándola asimismo a satisfacer a don Marcelino la cantidad de ochocientas sesenta y nueve mil cuatrocientas trece pesetas con cuarenta y cinco céntimos, como indemnización pactada por la paralización de la industria a consecuencia del siniestro, según Póliza número cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno, suscrita con el actor reconvencional con fecha veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, y a los intereses devengados por ambas cantidades desde el momento de la interpelación judicial de estimarse la validez de los dictámenes periciales o de esta última tan sólo, de declararse la ineficacia de aquéllos.CONSIDERANDO: Que en relación a las mencionadas pretensiones formuladas por la invocada entidad demandante, ahora recurrida, "Plus Ultra, Compañía de Seguros Generales», la demanda inicial, por el demandado, ahora recurrente, don Marcelino , con la reconvención que ejercitó, se pronunció sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el sentido de dar lugar a dicha demanda, declarando la ineficacia de los actos periciales referidos a las Pólizas de Seguros de incendios números cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno de la entidad actora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en el de desestimar la reconvención, de la que se absolvió a la relacionada entidad aseguradora; y contra esa sentencia se interpuso y formalizó el recurso de casación de que se trata, a nombre del tan mencionado demandado-reconvinente Don Marcelino , con base en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, con infracción de las normas valorativas que se contiene en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil ; Segundo: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegarse indebida aplicación de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil ; Tercero: Al amparo también del número primero del expresado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , por entender el recurrente se ha producido incorrecta aplicación del artículo trescientos noventa y seis del Código de Comercio ; Cuarto. Igualmente amparado en el número primero de la Ley Rituraria Civil, al considerar el meritado recurrente que la sentencia recurrida viene a infringir, por incorrecta aplicación, los artículos cuatrocientos cinco, cuatrocientos seis, cuatrocientos siete y cuatrocientos nueve del Código de Comercio vigente; y quinto: Asimismo con amparo en el número primero de aquél artículo mil seiscientos noventa y dos, por aducir inaplicación del artículo mil setecientos veintisiete del Código Civil , en relación con los artículos mil setecientos diez, mil setecientos dieciocho y mil setecientos veintiséis del mismo Cuerpo legal .

CONSIDERANDO: Que, como presupuestos esenciales para decidir sobre este recurso en sus diversos motivos, es de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia, para llegar a la solución estimatoria de la demanda, ejercitada por "Plus Ultra Compañía de Seguros Generales», en el sentido de declarar la ineficacia de las actas periciales referidas a las Pólizas de Seguros de Incendio números cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno de la entidad actora y desestimar la reconvención formulada por don Marcelino , lo hace sobre la base de establecer como aspectos fácticos al respecto que en el acta correspondiente, constatándose de tal informe, figura con suficiente precisión el tiempo y con firme seguridad el espacio en donde se originó el incendio, concretamente debajo de los contadores eléctricos de alumbrado y fuerza, lugar en que heterogéneamente se dice están apilados abundamente material de escritorio y cajas de cartón que contenían elementos fabricados, con ignorancia de las causas del siniestro, y limitándose los tan citados peritos a presuponer el buen estado de aquellos elementos apreciados dañados, en contra de la versión facilitada unánimemente por los testigos que declararon en las diligencias penales; así como que los indicados peritos, para emitir su informe sólo pudieron comprobar una cenizas inidentificables; y que el artículo seiscientos cuarenta y uno-dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da por supuesto la sentencia de un delito del que posiblemente internamente se desconoce su autor, o más exactamente sin que haya motivos suficientes para acusar.

CONSIDERANDO: Que atendido lo expuesto en los precedentes, procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el referido recurso de casación, en cuanto viene exclusivamente fundamentado por el recurrente en infracción de las normas valorativas del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de una parte porque la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la solución que acoge no se basa en la cantidad de petróleo y disolvente existente en el local en donde se produjo el incendio, ni en la exacta causa del mismo, sino simplemente en basar los peritos su informe en el ámbito valorativo de los daños producidos por dicho siniestro en apreciarlos por presuponerlos, lo que tanto quiere decir sin constancia de exacta realidad, generante del consiguiente error al fijar, sin adecuada constatación de los datos precisos indubitados, el referido aspecto cuantitativo de los daños efectivamente producidos; y de otra parte, debidamente, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, siete de enero de mil novecientos sesenta y seis, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno y catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , el error de derecho sólo existe cuando el juzgador "a quo» ha desconocido a determinada prueba la eficacia que la ley le concede por estar sometida su valoración a una norma preestablecida, por lo que el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , por su carácter meramente genérico relativo a la carga de la prueba, no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de ley más que en los supuestos en que la sentencia recurrida haya invertido en su fallo el principio del "omus probandi», pero no en aquellos otros en los que, cual sucede en el presentecaso, lo realmente pretendido consiste en combatir la valoración de la misma por el Tribunal, sustituyéndola por el criterio particular del recurrente.

CONSIDERANDO: Que tampoco es de acoger el motivo segundo, que el recurrente fundamenta, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en indebida aplicación de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil , puesto que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la ineficacia de los actos periciales referidos a las Pólizas de Seguros de incendios números cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno de que se viene haciendo mención por la circunstancia de fijar los peritos actuantes el valor del daño producido no por su adecuada constatación, sino simplemente por presuponerlos, está poniendo claramente de manifiesto evidente error en la manifestación pericial valorativa que, como de tal índole alcanza a la sustancia del informe rendido, que por su propia naturaleza incide en la sustancia del mismo en cuanto a ese ámbito valorativo, que requiere realidades y no meras presunciones, y tanto más en cuanto que este medio presuntivo, que como tal no evidencia realidad, como la propia sentencia recurrida reconoce al prevenir falta de datos ciertos para la emisión del precitado informe por la resistencia de don Marcelino en exhibir la contabilidad, explicada por la contabilidad por él llevada no solamente apartada de lo dispuesto en los artículos treinta y tres y siguientes del Código mercantil , sino irregular e incluso sospechosa, con dos libros y una carpeta de lo que nada podía seguirse respecto a lo almacenado, su naturaleza, estado y número o cantidad; pregonando todo ello en contra de lo apreciado por el recurrente, que el órgano jurisdiccional "a quo» ha efectuado adecuada aplicación de la expresada normativa contenida en los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil , y que lo en realidad planteado en el motivo examinado es la pretensión de nueva valoración probatoria impropia de llevar a cabo en casación, que por su índole de recurso extraordinario no es una tercera instancia que lo posibilite, ni por tanto puede servir, como proclama la Sentencia de esta Sala de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , reiterando constante y uniforme doctrina jurisprudencial, para tratar de sustituir por el propio criterio el del juzgador de instancia.

CONSIDERANDO: Que, por el contrario procede acoger el motivo tercero, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil por incorrecta aplicación -que tanto supone como aplicación indebida-, del artículo trescientos noventa y seis del Código de Comercio , sancionador de que "el asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños o de negligencia propia o de las personas de las cuales responda civilmente, del asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra», porque al no reconocer la sentencia recurrida que el incendio en cuestión provenga de ninguna de las causas de excepción a la garantía que tal precepto establece, indudablemente conduce a que la efectividad de la garantía aseguradora pactada; y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que, a consecuencia del incendio de que se trata, se hubiese seguido diligencias previas penales que concluyeron por auto de sobreseimiento, puesto que precisamente éste, al no atribuir responsabilidad delictiva al asegurado don Marcelino , por otra parte no reconocida en la resolución ahora impugnada, priva de eficacia en este especial y extraordinario recurso a toda pretensión de exclusión de cumplimentamiento de sus obligaciones por parte de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales» a consecuencia del seguro contemplado, con base en causa del incendio ocasionado por delito del asegurado, dado que para apreciar esta causa exonerante de responsabilidad se requiere la justificación, no apreciada en la sentencia recurrida, de la realidad de ese delito cometido por el asegurado, que por su trascendencia no puede fundarse en meras apreciaciones subjetivas del recurrente, sino en realidad reconocida por el Tribunal sentenciador.

CONSIDERANDO: Que a igual solución estimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, que con amparo en el número primero de la tan mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta el recurrente don Marcelino en incorrecta aplicación -que tanto supone como aplicación indebida- de los artículos cuatrocientos cinco, cuatrocientos seis, cuatrocientos siete y cuatrocientos nueve del vigente Código de Comercio , pues que reconocida en la sentencia recurrida la realidad del incendio, así como de daño sufrido por el asegurado en su consecuencia, y la preexistencia antes del incendio de objeto en el local afectados por el seguro en cuestión, se impone la valoración de los daños causados por el incendio en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, o, en su defecto, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, decidiendo sobre las causas del incendio, valor real de los objetos asegurados, el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar y el valor de los mismos objetos después del siniestro y sobre todo lo demás que se someta a su juicio, con obligación de la entidad aseguradora de satisfacer la indemnización fijada por, los Peritos, en los diez días siguientes a su decisión, una vez consentida con abono al asegurado, en caso de mora del interés legal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expresado, según previenen los invocados artículos en que se soporta el motivoque se examina.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los motivos primero y segundo y la estimación de los tercero y cuarto, que se deduce de lo expuesto en el precedente Considerando, produce como lógica consecuencia la acogida del motivo quinto, fundamentado, al amparo del número primero del tantas veces mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo mil setecientos veintisiete del Código Civil , en relación con los artículos mil setecientos diez, mil setecientos dieciocho y mil setecientos veintiséis del mismo Cuerpo legal , previsores, respectivamente, de que "el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato» y "en lo que al mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente», de que el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado o aún de palabra la aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta interna de los actos del mandatario, de manera que "el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante» y "el mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido. Toda vez que la resolución impugnada en el aspecto que estimando la demanda inicial declara la ineficacia de los actos periciales referidos a las Pólizas de Seguros de Incendios número cinco millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho y cinco millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno de la entidad actora condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración en manera alguna desconoce las modalidades y forma de conferir mandato, que dicho artículo mil setecientos diez reconoce, ni las obligaciones que incumben al mandatario, por la aceptación, de cumplir el mandato y responder de los daños y perjuicios que de no ejecutarlo, se ocasione al mandante, cual dispone el mencionado artículo mil setecientos dieciocho, como tampoco que esa responsabilidad emana tanto de dolo como de culpa, con módulo regulador por los Tribunales, que acoge el referido artículo mil setecientos veintiséis, ni en consecuencia la obligación del mandante de cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, cual exige el aludido artículo mil setecientos veintisiete, sino simplemente la no eficacia de los actos periciales aludidas a efectos determinadores de la cantidad a abonar por la entidad aseguradora al asegurado, por basarse la fijada no en aspectos de hecho dañosos apreciados con realidad del buen estado de los elementos dañados antes del siniestro, cual contractual y legalmente se requiere, sino por mera presuposición, en contra de versión facilitada mecánicamente por los testigos que declararon en las diligencias penales, según certeramente se apreció en la sentencia recurrida, sin desvirtuación eficiente, que genera un aspecto de error esencial en el dictamen determinante de la ineficacia, por tal causa en los referidos actos periciales.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede estimar, que, por estimación de los motivos tercero y cuarto, en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley en que tales motivos se fundamentan, declarando en consecuencia haber lugar al recurso, y casando la mencionada sentencia, sin pronunciamiento sobre depósito al no haber, sido constituido al no ser preceptivo por estarse en presencia de sentencias de primera y segunda instancia no conformes, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso, debiendo dictarse, acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación, formulado por don Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en las actuaciones de que este recurso dimana, por estimación de los motivos tercero y cuarto en que dicho recurso se fundamenta, casando en consecuencia dicha sentencia; y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltran.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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