STS, 9 de Abril de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:62
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.-Sentencia de 9 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Revisión en Arrendamientos Rústicos.

RECURRENTE: Doña Alicia .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 10 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Retracto. Legislación aplicable.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala para ejercitar el retracto se requiere ser

arrendatario en el momento de la transmisión, y que carece de este derecho el colono que no lo es

en el momento de la transmisión, y como el derecho surgió al ser otorgada la escritura pública de

venta del inmueble en fecha primero de diciembre de 1980, en la que aún no se había promulgado ni

empezado a regir la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 del mismo mes y año , el contrato y el

derecho de retracto de él derivado se rige por la legislación anterior.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por doña Alicia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de El Pontico, Sama de Langreo, contra don Bartolomé , mayor de edad, casado, industrial, y con la misma vecindad que la anterior, sobre retracto; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y dirigida por el Letrado don Rafael Alonso Gabela; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, por la Procuradora de lo Tribunales doña Carmen Amieva Zapico, en nombre y representación de doña Alicia , previa consignación de novecientas cuarenta y cinco mil pesetas se dedujo demanda de retracto de finca rústica en base a los siguientes HECHOS: PRIMERO: Que el marido de la actora don Cornelio Duero Felguera, SA., el arrendamiento de una finca rústica dedicada a huerta y cereales, sita en lugar conocido por el "Mielero» en Collantes, El Pontico de Sama de Langreo, por precio o renta de diez pesetas anuales, y que ocupa una superficie aproximada de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, llamada "Escombrera de Collantes» y que actualmente se describe así: "Rústica sita en Collantes, El Pontico, en Sama de Langreo, de unos novecientos cuarenta y cinco meros cuadrados, a huerta, y que linda al Norte con camino público;Sur, Ferrocarril de Langreo; Este, senda de paso; y al Oeste, más de la Duro Felguera, SA.-Al fallecimiento de don Cornelio (documento número dos), esposo de la actora (documento número tres), ocurrido el cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, continuó el arrendamiento esta parte la que vino cultivando y explotando la finca, y abonando la renta hasta el año mil novecientos sesenta en que la Duro Felguera, SA. dejó de pasar los recibos de renta, tal vez por la exigida cantidad del arriendo.-Tal hecho respecto del título en que funda el retracto queda justificado con los recibos de renta de los años mil novecientos treinta y siete, mil novecientos cuarenta y uno, mil novecientos treinta y siete, mil novecientos cuarenta y uno, mil novecientos cuarenta y cinco, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y cinco, mil novecientos cincuenta y seis, mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta, SEGUNDO: Que por escritura otorgada ante el Notario de Sama de Langreo, señor Llobel Muedra, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta, la Sociedad Metalúrgica Duero Felguera, vendió al demandado don Bartolomé , la finca descrita en el hecho primero antecedente en precio de novecientas cuarenta y cinco mil pesetas, con la particularidad de describirla como un trozo de terreno segregado de otra finca de mayor cabida que llama "Cargadero de Collantes» inscrita al folio diecisiete del Libro quinientos treinta y nueve de Langreo, finca número cuarenta y seis mil ciento treinta y siete, inscripción primera, formada por agrupación de otras dos fincas efectuada el tres de junio del año mil novecientos setenta y seis; los demandados inscribieron a su favor la finca descrita en el hecho primero, en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, al folio cincuenta y uno, del Libro quinientos sesenta y ocho de Langreo, finca número cincuenta mil ciento catorce, inscripción primera. Tercero: Que la actora tuvo conocimiento de la venta el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, por la inscripción registral, ya que ninguna de las partes, ni la sociedad vendedora ni los compradores, le notificaron la enajenación pese a estar legalmente obligados a ello, y aun cuando en el número cuarto del otorgamiento de la escritura se dice que la finca está libre de arrendamiento, es lo cierto que tal circunstancia no le era desconocida a la Sociedad vendedora como arrendadora que era de la finca, ni tampoco a los compradores demandados por ser vecinos del lugar, tener su casa cercana a la finca, y construidas unas cocheras junto a la misma, y por ello les era sobradamente conocido que la actora trabaja y explota la finca desde hace muchísimos años. Cuarto: Que con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno, por tanto dentro de plazo, la actora promovió acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito de Langreo. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho a la actora a retraer la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana, al folio y libro de citado registro que se mencionan, a favor de los demandados adquirientes don Bartolomé y su esposa doña Marí Juana , y en consecuencia condenando a los mismos a otorgar la correspondiente escritura de propiedad o venta a favor de la actora dentro del plazo que señala el Juzgado bajo apercibimiento de hacerlo de oficio y previo pago a los mismos de la cantidad de novecientas cuarenta y cinco mil pesetas, que se han dejado consignadas en la Mesa del Juzgado, y demás gastos legítimos que fueron necesarios y procedentes en derecho, previa su justificación, con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Cercillo Alvarez, en representación de los demandados don Bartolomé y de doña Marí Juana , se contestó la demanda en base a su vez a los siguientes Hechos: Primero: Que es total y absolutamente incierto el correlativo de la demanda, se impugna de falsedad los supuestos recibos que se aportan de contrario. Pero es que, solamente a efectos de discusión e insistiendo en dicha falsedad, si se fija en los recibos aportados, se llega a las siguientes conclusiones: A) Todos los recibos hablan de una Escombrera de Collantes, en ninguna forma se dice que lo supuestamente arrendado sea una finca rústica; y ello en razón a que los terrenos en discusión no pueden tener tal calificación ni por su situación, su destino y porque carecen en absoluto de tierra cultivable como finca rústica, ya que está formada por escombros y rellenos procedentes de las minas de Duro-Felguera. B) Los mismos recibos se refieren a los años mil novecientos treinta y siete a mil novecientos sesenta; y la razón de ello es que, consta en forma total por vecindad y continua observación, es que nunca, en ninguna fecha ni momento, entró para nada en la finca litigiosa ni don Cornelio , ni ninguna otra persona de su familia, con posterioridad a mil novecientos sesenta. C) La razón de la afirmación anterior es que el demandado está en posesión de la casi totalidad del terreno litigioso; ocupando gran parte para depósito de maquinaria y materiales de construcción, y tiene además construidas unas cocheras desde el año mil novecientos sesenta y seis, como consta en escritura de Ayuntamiento que se aporta. D) Para mayor abundamiento de lo expuesto en el apartado anterior, se deja bien claramente sentado que, aunque la actora no pretende el retracto sobre el terreno edificado con las citadas cocheras, como ella misma admite en el hecho tercero al decir que tiene unas "cocheras junto a la finca», y el mismo plano aportado, en que claramente se ve que ese terreno así edificado queda fuera de sus pretensiones. E) Abundando en lo expuesto en el apartado anterior, se remite que sin reconocer ningún derecho a la demandante, ésta no podría ejercitar el retracto sobre la finca descrita en la escritura de primero de diciembre de mil novecientos ochenta, ya que gran parte de ella se halla ya ocupada desde mil novecientos sesenta y cinco por el propio comprador, con tales cocheras, materiales y maquinarias. F) No consta que la demandante sea heredera del señor Cornelio . G) Que por último se quiere hacer constar que el terrenoahora litigioso no tiene el carácter de finca rústica, por estar figurando en el Ayuntamiento de Langreo como puesto para zona urbana. Segundo: Que incluso es inexacto el correlativo de la demanda, ya que no coinciden los datos regístrales citados de adverso con la realidad, no obstante, en hecho tan claro, se está a lo que quedará acreditado en período de prueba. Tercero: Que es incierto el correlativo de la demanda en la forma que se expresa; la Sociedad vendedora no tiene ninguna obligación de notificar la venta a la demandante porque ésta no estuvo, estaba ni está en la posesión de la finca; de ninguna forma ha sido ni es arrendataria; y la demandante sabe perfectamente que don Bartolomé edificó las cocheras y está en posesión de gran parte del terreno litigioso, en donde almacena materiales y maquinaria de construcción, desde hace mucho más de dieciséis años. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplicó se dictara sentencia absolviendo libremente a los demandados y desestimando íntegramente la demanda, declarando no haber lugar al retracto que pretende dicha demandante por todos los hechos y fundamentos expuestos, y condenando a la actora al pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba, se practicaron los medios admitidos como pertinentes, dictándose seguidamente por el Juzgado sentencia con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno , estimando la demanda declaró haber lugar al retracto legal condenando a don Bartolomé y a doña Marí Juana , a que dentro de quince días otorguen a su favor, de la actora, la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de verificarse de oficio, recibiendo las novecientas cuarenta y cinco mil pesetas consignadas como precio de la finca, dejando ésta a disposición de la actora, luego que esta sentencia sea firme, tómese razón en el Registro de la Propiedad de este partido del compromiso contraído por doña Alicia de no enajenar la finca, arrendarla ni cederla en aparcería durante seis años desde la adquisición. Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTADO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por el demandado don Bartolomé se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos , estimando el recurso y revocando la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Alicia , con absolución de la misma a los demandados, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación procesal de doña Alicia , se promovió recurso de revisión y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos emplazamientos, se ha personado en representación de la recurrente el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, por medio de escrito en el que se formaliza "recurso de casación por infracción de Ley» en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en la causa tercera, número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , se denuncia infracción de Ley por "aplicación indebida» del número ocho del artículo dieciséis del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve , número setecientos cuarenta y cinco/ cincuenta y nueve.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , se denuncia infracción de ley por "aplicación indebida» del artículo segundo número tres del Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve , número setecientos cuarenta y cinco/ cincuenta y nueve.

Tercero

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre, se denuncia la infracción por "no aplicación» del artículo quinto del Código Civil en relación con el primero del mismo texto legal y la Disposición Final de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre .

Cuarto

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , se señala la infracción de ley, por "no aplicación» del artículo ochenta y seis de la citada Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta sobre Arrendamientos Rústicos .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en la causa cuarta del artículo ciento treinta y dos de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , sobre Arrendamientos Rústicos, se denuncia manifiesto "error de hecho» en la apreciación de la prueba, en relación con el número primero del artículo quinientos noventa y seis del Enjuiciamiento Civil al declarar la Sala, en el extremo a) delConsiderando primero que la retrayente pretende retraer "porción superior a la poseída en concepto de arrendamiento».

Sexto

Al amparo de la Causa cuarta del artículo ciento treinta y dos, número tres, de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , se señala "manifiesto error de hecho» en la apreciación de la prueba, en relación con los artículos quinientos noventa y seis número tercero y seiscientos treinta y dos del Enjuiciamiento Civil , al sostener la Sala que "la finca litigiosa por su situación y valor de situación debe incardinarse en la excepción del número tres del artículo dos del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve ».

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso extraordinario dimana de juicio de retracto sobre arrendamientos rústicos iniciado por demanda en la que se ejercita dicha acción, que fue estimada en primera instancia, y desestimada en la segunda con revocación del fallo apelado, fundándose para ello la sentencia recurrida en que, aun suponiendo existe una dudosa condición de arrendatario por el retrayente, no se acreditó que el arrendamiento recayese sobre la totalidad de la finca vendida, pues hay zonas de la misma excluidas de la posesión arrendaticia; además se probó mediante reconocimiento judicial e informe de peritos que la finca litigiosa no merece la condición de rústica, dada su proximidad a centros urbanos, estar emplazada en zona de diversas edificaciones y su valor real excede del doble de su valor agrícola.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida desestima la acción de retracto, con apoyo en los hechos probados expuestos sucintamente "sobre la base -como se dice en su primer considerando- de la aplicación del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve al retracto ejercitado en estos autos, durante cuya vigencia se operó la transmisión onerosa que legitima el retrayente»; pronunciamiento o declaración conforme con la doctrina de esta Sala y deducida de la misma, a cuyo tenor para ejercitar el retracto se requiere ser arrendatario en el momento de la transmisión, y que carece de ese derecho el colono que no lo es en el momento de la transmisión (sentencias, entre otras de dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, treinta de septiembre y cinco de octubre de mil novecientos sesenta y tres), y como el derecho surgió al ser otorgada la escritura pública de venta del inmueble en fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta, en la que aún no se había promulgado ni empezado a regir la Ley de Arrendamientos Rústicos de treinta y uno del mismo mes y año, el contrato y el derecho de retracto de él derivado se rigen por la legislación anterior, según se deduce, además de lo expuesto, de esta motivación: a) Según la disposición transitoria primera de la citada Ley arrendaticia se sujetan a ella los contratos "de arrendamiento o aparcería» cualquiera que sea la fecha de su celebración; sin embargo tal expresión hay que entender que comprende los derechos derivados de contratos de venta de las fincas arrendadas realizadas con anterioridad a su vigencia; b) a esos contratos y derechos, en defecto de otras normas transitorias específicas contenidas en la legislación especial, se aplicarán las del Código Civil, por ser este Cuerpo legal supletorio de las materias registradas por otras leyes (artículo cuarto, apartado tercero); c) en consecuencia, se regirán por la legislación anterior a la especial indicada los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque la nueva legislación los regule de otro modo, cual ocurre con el derecho de retracto previsto en el artículo dieciséis del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve y en los artículos ochenta y seis a noventa y siete de la Ley de la misma materia actualmente vigente ; criterio deducido de la disposición transitoria primera del Código Civil ; corroborado por el que se sigue de la segunda, a cuyo tenor los actos o contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones que se señalan, ninguna de las cuales afecta a la eficacia de un derecho de retracto derivado de contrato traslaticio celebrado antes de comenzar a regir la nueva legislación; d) en definitiva, la retroactividad que proclama la disposición transitoria primera de la Ley arrendaticia de mil novecientos ochenta es, al menos a los efectos de lo discutido en esta litis, del llamado grado mínimo o atenuado, que sólo permite aplicar la nueva Ley, como se deduce de la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho , a los efectos de la relación que nazcan después de estar ya vigente la nueva Ley, por ejemplo, a los derechos de retracto derivados de transmisiones efectuados ya vigente la misma aunque el contrato sea de fecha anterior; d) todo ello no es obstáculo para que en el aspecto procesal haya de regir la nueva normativa, vigente al tiempo de sustanciarse este recurso, sin que por ello quepa afirmar retroactividad alguna de las normas procesales, sino que su irretroactividad es reconocida no sólo por la disposición transitoria tercera del Código Civil sino también por la doctrina de esta Sala, en sus sentencias, entre otras, de once y veintitrés de noviembre de mil novecientos veintiocho y veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y tres.

CONSIDERANDO que de lo anteriormente razonado dimana la desestimación de los cuatro primerosmotivos del recurso, formulados al amparo de la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , según lo que para cada uno de ellos se expresa seguidamente: a) el primero, que acusa la aplicación indebida del número ocho del artículo dieciséis del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve , es improsperable, por estimar no aplicable esa normativa en el presente caso, lo que es erróneo según lo que se detalla en el anterior considerando de esta sentencia; b) el segundo motivo, que denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo segundo, número tercero (propiamente se refiere al número tercero del apartado dos de este artículo) del citado Reglamento, que aunque esté derogado es aplicable por las razones dichas al contrato y retracto en litigio; c) por lo mismo es rechazable el motivo tercero, que denuncia la infracción por no aplicación del artículo quinto del Código Civil en relación con el primero del mismo texto legal y la disposición final de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , en cuanto que estas normas no obstan a la irretroactividad de la legislación anterior en casos como el contemplado en este recurso, ni consagran una retroactividad, al menos para este punto, de grado máximo o fuerte, ni siquiera de grado medio; d) también es desestimable el motivo cuarto, que señala la infracción de ley por no aplicación del artículo ochenta y seis de la citada ley arrendaticia; ya que, según lo expuesto, su articulado no es aplicable al supuesto de retracto debatido por nacer de contrato celebrado con anterioridad a la vigencia de la misma Ley.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, con apoyo procesal en la causa cuarta, número tres, del artículo ciento treinta y dos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta sobre arrendamientos rústicos , se denuncia "manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el número primero del artículo quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil al declarar la Sala en el extremo a) del Considerando primero que el retrayente pretende retraer porción superior a la poseída en concepto de arrendamiento», esgrimiendo para justificar este supuesto error la escritura pública de venta de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y el informe pericial obrante en autos, motivo improsperable si se tiene en cuenta: a) que la Sala de instancia, sin atender a determinada extensión superficial, se refiere a zonas del inmueble cuestionado designándolas de modo identificador y que están excedidas del arriendo y, sin embargo, se comprenden en la acción de retracto ejercitada, así la "zona de cocheras», aquélla en que "el demandado construyó almacenes» y "otras zonas en que desde mil novecientos sesenta y seis deposita maquinaria y materiales»; b) de ahí que sea independiente la extensión superficial, que el propio informe pericial incoado en el recurso señala sólo de forma aproximada, insistiendo más bien, apartado d), en que no se puede determinar la superficie "sin que se indiquen los límites de la medición»; c) por lo tanto, no aparece error alguno de la Sala en la apreciación de las pruebas expresadas y menos aún error manifiesto, sin que de la apreciación conjunta de esas pruebas y de otra dedujo las conclusiones impugnadas ineficazmente a través de sólo concretos y aislados medios probatorios.

CONSIDERANDO que el último de los motivos, con el amparo procesal citado en el anterior, señala "manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con los artículos quinientos noventa y seis, número tercero y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al sostener la Sala que la finca litigiosa por su situación y valor de situación debe incardinarse en la excepción del número tres del artículo dos del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve »; desarrollando el motivo el recurrente sustancialmente a base de considerar que se trata de una finca de destino agrícola situada en zona rural, cuyo valor es el propio de esta situación; consideraciones plenamente desestimables, contrarias a las deducciones de la Sala y sin cita alguna de medios probatorios suficientes para sobreponerse a las conclusiones que establece la sentencia impugnada, que parte acertadamente en este punto del valor señalado en la escritura de transmisión del inmueble en litigio, muy superior al duplo del precio normal que en el mercado inmobiliario corresponde a tierras de la misma calidad, según exige el artículo segundo, apartado dos, número tercero, del Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve , y aceptó la Sala "a quo», previa apreciación de las pruebas practicadas en la primera instancia, conclusión no contradicha por el documento expedido por el Ayuntamiento de Langreo a que se refiere este motivo, único e insuficiente dato que no revela error manifiesto alguno de la Sala al hacer la apreciación conjunta de las pruebas acerca de la situación, naturaleza y valor del inmueble objeto del retracto.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, da lugar a la de éste en su totalidad, sin que a tenor del artículo ciento treinta y cuatro número dos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , proceda pronunciamiento expreso sobre costas, por no apreciarse temeridad en el recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto anombre de doña Alicia , contra la sentencia que, con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; no hacemos especial imposición de costas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de' la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con la devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que, como Secretario, certifico.-Vizcaíno Briz.- Rubricado.

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