ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:82A
Número de Recurso1355/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 758/2007, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 603/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 18 de julio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque se ha presentado escrito en fecha 18 de julio de 2008, en nombre y representación de "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Sra. Santamaría Zapata ha presentado escrito con fecha 30 de julio de 2008, en nombre y representación de DON Eulogio y "ENCUENTROS POOL, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de octubre de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que fue evacuado por la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, en el que alega en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - No obstante lo anterior, no cabe sino inadmitir el presente recurso de casación, al apreciar una preparación defectuosa del recurso que, en esta fase procedimental, supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 , en cuanto no se habrá dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000 , sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en aquel escrito de preparación, teniendo ya declarado reiteradamente esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida --art. 479.3º y LEC --, que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta , en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000 , cuando se refiere a que " se expondrán ... sus fundamentos ", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 , ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición, ni, en su caso, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o al formular esta última, o en un momento ulterior al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 758/2007, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 603/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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