STS, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2010

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1649 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Don Onesimo y Doña Virginia , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha nueve de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 774 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el nueve de mayo de dos mil seis, en el Recurso número 774 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Paiporta, contra Resolución del Conseller de Sanidad, de 23 de enero de 2003, declarando "el archivo del recurso de alzada nº RHU 6/02, interpuesto por D. Carlos Miguel como Secretario del Ayuntamiento de Paiporta, contra comunicación de 1 de abril de 2002, por la que D. Alexis , en nombre de los farmacéuticos del Área Sanitaria comunica al ayuntamiento la modificación de los servicios de urgencias farmacéuticas que se van a prestar". Se declara contrario a Derecho y anula la resolución recurrida. No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinte de junio de dos mil seis, la Procuradora Doña María José Cervera García, en nombre y representación de Don Onesimo y Doña Virginia , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de mayo de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de enero de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de abril de dos mil ocho, la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Don Onesimo y Doña Virginia , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

Por providencia de nueve de enero de dos mil nueve, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de enero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por la representación procesal de D. Onesimo y

D.ª Virginia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, Sección Tercera, de nueve de mayo de dos mil seis , pronunciada en el recurso 774/2.003, que estimó el recurso deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Paiporta y anuló la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veintitrés de enero de dos mil tres, que declaró el archivo del recurso de alzada n.º RHU 6/02 hecho valer por el Ayuntamiento de Paiporta contra la comunicación de uno de abril de dos mil dos por la que D. Alexis , en nombre de los farmacéuticos del Área Sanitaria comunicaba al Ayuntamiento "la modificación de los servicios de urgencias farmacéuticas que se van a prestar".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia una vez que identificó la decisión que constituía el objeto del proceso expuso que: "La decisión de archivar se sustenta en la previsión del artículo 2 del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano , sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en relación con los artículos 42.1 y 87.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre por darse causa sobrevenida, transcurrido el año 2002 «y ante la imposibilidad de aplicar lo que pudiera resolver sobre los servicios de urgencia».

La representación del Ayuntamiento de Paiporta interesa Sentencia estimatoria del recurso declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Conseller; pedimento que se fundamenta, en síntesis, argumentando que el mal llamado recurso de alzada fue un acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado en defensa de los intereses generales del municipio y solicitando a la Conselleria «la revisión de oficio» del Servicio farmacéutico de urgencias y festivos del municipio para restablecer la atención farmacéutica prestada hasta el 1 de abril de 2002; que la resolución recurrida es inmotivada y contraviene el Decreto del Gobierno Valenciano 187/1997, así como a los artículos 42.1 y 87 de la LRJ y PAC, no dándose la supuesta causa sobrevenida que hubiera justificado el archivo.

La Generalitat Valenciana contesta a la demanda abogando por la sujeción a Derecho de la resolución objeto del recurso, remitiéndose a sus propios fundamentos, que pone en relación con la Resolución del Conseller de Sanidad, de 23 de enero de 2003, desistimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Paiporta contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2002, del Colegio oficial de Farmacéuticos por la que se acuerda los servicios de urgencia de las oficinas de Farmacia de los municipios de Paiporta y Picanya, a prestar de forma conjunta y rotatoria en el año 2003; se extiende el letrado de la Generalitat en la adecuación a Derecho de dicha decisión administrativa objeto del recurso núm. 775/2003, que se lleva en esta misma sección.

La representación de los codemandados interesa la desestimación del recurso, alegando existir

serias dudas

sobre si fue ortodoxa la tramitación seguida por la Generalitat Valenciana tras recibir la comunicación del acuerdo municipal pidiendo únicamente la iniciación o tramitación de un procedimiento de revisión de oficio, sin darse ninguna de las circunstancias que lo hubieran permitido, ya que una comunicación al Ayuntamiento de Paiporta firmada por un farmacéutico (haciendo público el nuevo régimen de prestación de servicios farmacéuticos de urgencia a partir del 1 de julio de 2002), no puede ser objeto de recurso alguno. Con todo argumentan los codemandados el archivo del procedimiento resuelto por el Conseller con base en los artículos 42.1 y 87.2 de la Ley 30/92 , se ajustó a Derecho, en la medida que en el momento en que se dicta la resolución 23 de enero de 2003, había transcurrido todo el año 2002 resultando imposible aplicar lo que se pudiera resolver al respecto sobre el servicio de urgencia del año anterior".

La misma Sentencia centra en el segundo de sus fundamentos el objeto del proceso y así precisa que: "La buena inteligencia de la controversia aconseja subrayar que el objeto del recurso es la Resolución del Conseller de 23 de enero de 2003, archivando el «recurso de alzada» núm. RHU 6/02; no pues, otra resolución de la misma fecha desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento frente al acuerdo colegial de 4 de septiembre de 2002, sobre regulación de los servicios de urgencia en los municipios de Paiporta y Picanya, objeto del recurso contencioso núm. 775/03, sobre el que ha recaído recientemente la Sentencia de esta Sección 3ª núm. 644/06 estimatoria del recurso por la que se declara contrario a Derecho y se anula la decisión confirmatoria de los servicios de urgencia en cuestión".

Y en el siguiente fundamento expresa que: "Está acreditado por el expediente administrativo que el

27 de marzo de 2002, D. Ismael, en representación que dijo ostentar de «todos los farmacéuticos del área sanitaria» presentó escrito en el Registro de entrada del Ayuntamiento de Paiporta, al objeto de «informar» al Ayuntamiento «el nuevo servicio de urgencias farmacéutico comarcalizado del Área Sanitaria», acompañando como documento el «turno de abril de 2002 del Servicio farmacéutico de urgencias de Paiporta». En dicho cuadrante figuran en el turno diurno continuado de 9 a 22 horas farmacias de las localidades de Paiporta, Picanya y Torrente y para el nocturno sólo farmacias de Torrente.

También está acreditado en el expediente que la alteración de los turnos no fue precedida de resolución alguna aprobada por el Colegio de Farmacéuticos, corporación que por Decreto del Consell de 17 de junio de 1997 , sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones, había recibido la delegación de la Generalitat para la adopción de las correspondientes decisiones administrativas. De esta circunstancia fue sabedor no sólo el Ayuntamiento de Paiporta, sino la Generalitat, al menos al recibir el 29 de mayo de 2002 escrito de la presidenta del Colegio de Farmacéuticos dirigido al Director General para la prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad, informando de la solicitud el 22 de mayo de 2002, de los farmacéuticos de Paiporta y Picanya iniciador de expediente de ordenación de los servicios de urgencia y proponiéndose por dicha presidencia que, en tanto se resolviera el expediente iniciado «se tolerase» (por la Generalitat) que las farmacias de Paiporta se adhieran a la solicitud anterior establecida entre Picanya y Torrente.

En consecuencia, por lo que importa para el desenlace del pleito, es de significar: a) Que el nuevo régimen de urgencias implantado en Paiporta a partir de 1 de abril de 2002 se impone por los farmacéuticos afectados sin la menor cobertura legal; b) Que la Administración Corporativa lo consiente e interesa que se «tolere» por la Conselleria titular de la competencia; c) Que, de facto, dicha Conselleria atiende a esa solicitud, haciendo caso omiso a la denuncia formal del Ayuntamiento, indudablemente legitimado para solicitar el mantenimiento de los servicios como se habrían venido prestando hasta primeros de abril de 2002; d) Que, transcurrido con creces el plazo para resolver lo que la propia Conselleria ya sabemos que erróneamente calificó de recurso de alzada, se resuelve el archivo de dicho «recurso» por supuesta causa sobrevenida motivada por el transcurso del tiempo.

Es decir, con trasgresión del art. 12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , renunciando al ejercicio de su propia competencia, bien directamente o bien a través del control del organismo delegado, la Conselleria consintió un régimen de urgencias establecido de hecho y sin la menor cobertura legal.

Por consiguiente, el proceder de la Conselleria sometido a enjuiciamiento no se acomoda al principio general art. 12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de irrenunciabilidad de la competencia administrativa, por cuanto consintió un régimen de urgencias ilegal, establecido de facto por los titulares de las oficinas de farmacia en Paiporta, sin proveer ninguna medida que lo evitara, como pudo haber hecho (por ejemplo, fijación cautelar de un determinado régimen de urgencias o incluso, promover la iniciación de procedimiento sancionador a los farmacéuticos), si no directamente, sí a través de las correspondientes órdenes al Colegio Profesional Delegado.

No existiendo otra pretensión en el escrito de demanda que la declaración de ilegalidad de la resolución, procede atender íntegramente dicho pedimento".

TERCERO

Para la adecuada resolución del proceso que nos ocupa y para clarificar lo que la Sentencia recurrida expone, es preciso que hagamos referencia a algunas de las expresiones que la misma contiene, y que para su mejor comprensión añadimos lo que sigue: La Sala de Valencia y en concreto su Sección Tercera, cuando dicta esta Sentencia, ya había resuelto otro recurso inmediatamente posterior a este, el 775/2.003 , por Sentencia de 12 de abril de 2.006 , en la que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Paiporta contra la Resolución de 23 de enero de 2.003, la misma fecha de la aquí recurrida y procedente del mismo órgano de la Administración, que rechazó el recurso de alzada deducido frente a la decisión del Colegio de Farmacéuticos de Valencia de 4 de septiembre de 2.002, sobre regulación de los servicios de urgencia de los municipios de Paiporta, y Picanya que anuló y dejó sin efecto. Por lo tanto entre la cuestión aquí debatida y la allí resuelta existe una íntima conexión que, sin embargo, no puede crear confusión entre ambas, como la Sentencia aquí recurrida puso de manifiesto.

CUARTO

El recurso de casación que plantean los recurrentes frente a la Sentencia de instancia contiene un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por

"infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y, en concreto, vulneración de los artículos 42.1 y 87.2 de la Ley 30/1.992 .

El motivo sostiene que el objeto del recurso fue siempre la petición de la Corporación municipal recurrente de que se anulase la resolución de 23 de enero de 2.003, relativa a un régimen de guardias que finalizó en el mes de diciembre de dos mil dos y ya no estaba vigente en 2.003. La resolución de archivo se basó por tanto en la concurrencia de esa causa sobrevenida de terminación del procedimiento.

La Sentencia no estimó la concurrencia de tal causa sobrevenida, y, por ello, entiende el motivo que ha vulnerado los arts. 42.1.2º y 87.2 de la Ley 30/1.992 que consideran causas de conclusión del procedimiento la desaparición sobrevenida del mismo o la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas.

Cita en apoyo de esa tesis diversas Sentencias de esta Sala como las de 19 de mayo de 2.003, 15 de junio de 2.005, o 25 de septiembre de 2.000 y el Auto de 2 de noviembre de 2.004 .

Al no acoger esa tesis la Sentencia yerra y vulnera esos preceptos.

El motivo no puede prosperar. Sin desdeñar los argumentos del mismo que podrían servir para otros supuestos semejantes y en los que esta Sala ha procedido del modo que expresa el motivo, en modo alguno en este caso podemos sostener esa postura. Y ello porque no es posible aceptar que la Administración pudiera eludir de este modo la obligación que tenía de resolver la cuestión que se le planteó dejando transcurrir el tiempo hasta que llegado el final del año 2.002 pudiera entender que la pretensión que se le había dirigido carecía de objeto puesto que la decisión que había de tomar carecía de eficacia. Proceder de ese modo era actuar en fraude de Ley, o dejando de considerar la obligación que le imponían las normas y declinando el ejercicio de su competencia irrenunciable, como la Sentencia de instancia puso de relieve. Y ello tanto más cuanto que utilizó para proceder de ese modo un argumento completamente fuera de lugar como el de que lo que había hecho el Ayuntamiento de Paiporta era interponer un recurso de alzada, algo insostenible por la Administración autora del acto recurrido a la vista del escrito que le había dirigido la Corporación municipal que lo que pretendía no era otra cosa más que la Consejería corrigiese la ilegalidad que suponía el cambio de los servicios de urgencia farmacéuticos para las vecinos del municipio, adoptada unilateralmente por los farmacéuticos, sin apoyo legal alguno.

De ahí que la Sentencia no aceptase la pérdida de objeto declarada cuando la Administración de la Comunidad Autónoma había consentido una manifiesta ilegalidad y pudiendo hacerlo no reaccionó ante ella.

En consecuencia el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a los recurrentes pero al no haberse presentado oposición alguna no se hace expresa imposición de las mismas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.649/2.008 , interpuesto por la representación procesal de

D. Onesimo y D.ª Virginia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, Sección Tercera, de nueve de mayo de dos mil seis , pronunciada en el recurso 774/2.003, que estimó el deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Paiporta y anuló la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veintitrés de enero de dos mil tres, que declaró el archivo del recurso de alzada n.º RHU 6/02 hecho valer por el Ayuntamiento de Paiporta contra la comunicación de uno de abril de dos mil dos por la que D. Alexis , en nombre de los farmacéuticos del Área Sanitaria comunicaba al Ayuntamiento "la modificación de los servicios de urgencias farmacéuticas que se van a prestar", que confirmamos. No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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