STS, 26 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:174
Número de Recurso443/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 443/2008 interpuesto por Don Damaso , que actúa representado por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sección Tercera recaída en el recurso contencioso administrativo 34/2003, en la que se desestimaba la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Ledesma (Valladolid) de la reclamación por responsabilidad patrimonial por cogida de un toro en la citada localidad al hijo del recurrente, menor de edad.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ledesma, que actúa representado por la procuradora Dª.

María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de enero de 2003, la representación procesal de don Justino , actuando en representación de su hijo menor de edad Damaso interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ledesma (Valladolid) por los daños sufridos por dicho menor al resultar cogido por el denominado "toro de fuego" durante la celebración de las fiestas patronales de la citada localidad. Tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por cogida por un toro en fiestas patronales, por no ser contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados".

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito datado el 5 de febrero de 2008 , con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de febrero siguiente, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando que se dicte " sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias y, en consecuencia, se condene a la administración demandada a que indemnice al recurrente por el daño sufrido en la cantidad de 31.450,63 euros (calculada según resolución de 21 de enero de 2002) con su correspondiente actualización a fecha de la sentencia, mas los intereses legales correspondientes o, en su caso, en el porcentaje que de la cantidad resultante se entienda por la Sala ajustado a su concurrente participación culposa".

TERCERO

Por Providencia de 24 de octubre de 2008, se ordena la elevación de los Autos a este Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Por Providencia de 14 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 19 de

Enero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " Ha de partirse para tratar de esta cuestión de la falta de acreditación expresa de la contratación del empresario a quien la administración imputa la responsabilidad, quien no aparece sino recogido sólo en los carteles anunciadores de los festejos, pero sin que la documentación que como "contrato" se aporta a los autos sea bastante para conocer tal realidad al referirse, como se dice por el actor, dicho documento a un año diferente del tratado en el pleito. Por otra parte, no consta la existencia real de la supuesta empresa contratista, a quien se alega ser inexistente por no constar inscrita en el registro mercantil, lo que en ningún momento se ha contradicho por la administración, quien, por otra parte, en el contrato presentado en autos pacta, no con una persona jurídica como la que figura en los referidos carteles publicitarios, sino con una persona física, y cuya imposibilidad, de hecho, para declarar en autos pone en evidencia su muy inconcreta realidad, la cual, como se dice, no ha sido plenamente justificada por la administración.

Por otra parte, no puede dejar el Tribunal de poner de relieve las muy contradictorias actuaciones de la administración local demandada quien, en medios de prensa, ciertamente, pero también en declaraciones en un proceso penal, y través de diferentes portavoces tan señalados como quien se identifica como alcalde y como teniente de alcalde y responsable de festejos, no acaban de negar totalmente la responsabilidad de los hechos consistentes en la existencia de una actividad como la del toro de fuego, por más que indiquen que desconocían alguno de sus extremos.

Tal compleja relación de circunstancias impiden a la Sala en este concreto caso entender que exista acreditada la existencia de una suerte de contratista cuya actuación rompa la relación de causalidad y al que le sean imputables, y no a la administración, los hechos acaecidos, al menos en los términos que se están hasta ahora considerando y ello permite entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada por el actor en su demanda.

  1. Como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

  2. Por otra parte, y como se lee en la STS 30 octubre 2.006 , «A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1.999 y 9 de mayo de 2.001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1.995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1.996, 16 de noviembre de 1.998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1.999 )».

    Pues bien, en el caso de autos y tal y como se sigue del visionado de la cinta de video aportada a los autos, la Sala extrae la consecuencia de que, con independencia de que el espectáculo del toro de fuego entrañe en sí un peligro y esté o no prohibido en la legislación autonómica, cuestiones que son ajenas a este proceso, se observa que cuando el hijo del actor es embestido por un toro con fuego en los pitones, ello no fue debido a que dicha persona estuviese en el ruedo por no haberse percatado de los muy posibles avisos que ordenaban despejarlo, los cuales debieron, por pura lógica, existir, como se ve al comprobar cómo la mayor parte de las personas están sentadas en los tendidos de la plaza, lo que hace suponer que algo debió propiciar tal circunstancia y tal hecho sólo cabe entenderlo que se produjo cuando se indicó el aviso de desalojo, mientras que en el ruedo sólo quedaron, mayormente, personas jóvenes que, reiteradamente, antes y después del hijo del actor, citaban al animal. Igualmente se aprecia que el hijo del demandante fue embestido por el animal cuando estaba en la plaza junto con otras personas y que el toro sólo se arrancó contra él después de que hubiese acometido a otras personas que le citaban.

    Por lo tanto, ha de entenderse que la descripción de los hechos que se contiene en la demanda no es correcta; los hechos no sucedieron cuando había personas en la plaza sin ser avisadas de que se iba a soltar un animal; cabe entender, incluso, que no se anunciase que se soltase un toro de gran envergadura, pero que era conocida la suelta de un animal es lógico derivarlo de que la mayor parte de las personas aparezcan apaciblemente sentadas en los tendidos y no corriendo hacia los burladeros, como hubiera ocurrido si los hechos hubiesen sucedido como se narra en la demanda. Pero, en todo caso, lo realmente relevante en este pleito es que el hijo del actor no fue embestido sorpresivamente, sino que lo fue cuando estaba en la plaza después de haber arremetido el animal contra otras personas que le citaban; es decir, el menor de edad entonces, no fue sorprendido cuando estaba inadvertidamente en la plaza, sino que lo fue cuando había asumido voluntariamente el riesgo que suponía estar en el ruedo, donde el animal era llamado y el cual acudía como le dictaba su instinto ancestral.

    En esas condiciones, en esas circunstancias, la actuación del menor asumiendo el riesgo junto con otros muchas personas que estaban con él en el ruedo, y la del demandante, consintiendo que su hijo menor de edad, aunque muy desarrollado físicamente, asumiese ese riesgo, rompen la relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado y hacen inviable la responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se deja más arriba reseñada"

SEGUNDO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo

Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1 , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En el presente caso, la materia de que se trata es la impugnación de la desestimación por silencio por parte de la Alcaldía de Ledesma de una reclamación de responsabilidad patrimonial, materia plenamente subsumible en el art. 8.1 citado.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 , cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005 , que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.

De ellos se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De lo que se infiere que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción , contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia y, por ello, el presente recurso resulta inadmisible.

En segundo lugar porque del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.>>

Como se añade en el Auto arriba citado, en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha

Disposición

Transitoria

Primera de la

LRJCA

de los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo>> , y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos >.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".>>

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 900 euros, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Don Damaso , que actúa representado por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sección Tercera recaída en el recurso contencioso administrativo 34/2003. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 900 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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