SAP Madrid 376/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:8935
Número de Recurso321/2009
Número de Resolución376/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA: 00376/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1317 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Leandro , Urbano , GESTEVISION TELECINCO, S.A.

PROCURADOR: ALICIA CASADO DELEITO, ALICIA CASADO DELEITO, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ

CARVAJAL

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes apelados demandantes D. Leandro Y D. Urbano representados por la Procuradora Sra. Casado Deleito y de otra, como apelante apelada demandada GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, con intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de don Leandro y don Urbano , contra la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.

  1. - Declaro la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el derecho a la intimidad personal y familiar de los actores, así como en defensa de la memoria de doña Amanda y de don Francisco , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución española.

  2. - Condeno a la demandada a que abone la cantidad de cin mil euros (100.000 euros) como indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de los actores.

  3. - Condeno a la demandada a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de lo actores y en la memoria de sus padres.

  4. - Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante D. Leandro y D. Urbano como motivos en los que fundan su recurso, la incorrecta aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo así como del material probatorio obrante en autos, para determinar el quantum indemnizatorio que habría de corresponder a los actores. Continúa manifestando que estima que la prueba propuesta en primera instancia y que reitera se admitió en el acto de la audiencia previa, hubiera bastado para acreditar la pertinencia de la cantidad solicitada. Y añade, que en modo alguno puede admitirse que sea un criterio justo y equilibrado el utilizado por el Juzgado de instancia, dado que no puede permitirse que quien se esta lucrando ilegítimamente a costa de sucesivas intromisiones en los derechos de la personalidad de esta parte y de sus padres fallecidos, además se beneficie por ello, tal y como acontece en el supuesto de autos. Continúa alegando que estima incorrecta la aplicación del artículo 394 de la LEC al no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se sustituya por otra más ajustada a derecho, conforme a los pedimentos solicitados en la demanda interpuesta en su día por esta parte, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria en caso de que la misma se opusiese al presente recurso.

TERCERO

Por la...

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