SAP Madrid 790/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2009:9380
Número de Recurso239/2009
Número de Resolución790/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA 790/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 166/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Sánchez-Cid y García-Tenorio en representación de Luciano y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona, quien expresa el mayoritario parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 13 de febrero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Luciano , era el día 4 de septiembre de 2005 empleado de la empresa Multidiscoteca, Centro de Ocio y Comercio Opción, y realizaba tareas de dirección en las salas y centros de ocio del Centro Comercial Opción sito en la localidad de Alcorcón, como "Jefe de Sala".

En la madrugada de ese día, se produjo una acalorada discusión entre los porteros del centro y Rogelio y Sergio , que pretendía entrar en un local pesa a presentar un estado de ebriedad. El acusado se interesó por lo que estaba sucediendo y ratificó la negativa a permitir la entrada de dichas personas a la discoteca del centro. Finalmente el acusado indicó a los porteros que echaran a los dos jóvenes, por lo que un grupo de porteros, a los que acompañaba el acusado, rodeó a Sergio y a Rogelio y los fue acompañando por los pasillos del centro para expulsarlos hasta que, en un momento dado, el acusado les indico que les pegaran, por lo que uno de ellos agarró a Rogelio por el cuello, lo alzó y lo llevó en volandas hasta el exterior, arrojándolo al suelo y causándole como consecuencia de esta acción contractura cervical postraumática que tardó en curar treinta días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que precisó de tratamiento curativo de antiinflamatorios y miorrelajantes, así como de calorlocal para aliviar el dolor. Entre el resto de los porteros tiraron al suelo a Sergio y le propinaron diversos golpes y patadas, causándole traumatismo craneal con herida contusa en región parietal derecha y traumatismo facial con herida contusa inframentoniana que tardó quince días en curar, durante lo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó sutura con grapas metálicas en cabeza y con hilo de seda en mentón, además de limpieza y desinfección y profilaxis antitetánica, quedándole como secuelas cicatriz en la cabeza de 5 centímetros y una cicatriz inframentoniana de cuatro centímetros.

La entidad Multidiscoteca Centro de Ocio y de Comercio Opción tenía en vigor en el momento de los hechos una póliza de responsabilidad civil por actos de sus empleados con la entidad aseguradora Allianz. "

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Condeno a Luciano , como autor de dos delitos de lesiones, a las penas respectivas de seis y dieciocho meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Rogelio con la suma de 1.800 euros y a Sergio con la suma de 1.709 euros, cantidades de las que se hace responsable civil directa a la entidad aseguradora Allianz y responsable civil subsidiaria a Mutidiscoteca Centro de Ocio y de Comercio Opción.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Luciano se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 13/07/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante error en la valoración de la prueba, entiende el Sr. Luciano que aunque él trabajaba para la propiedad su función no era la de actuar como jefe de Sala sino que era el coordinador de los horarios de trabajo de los distintos servicios del centro. Añade que todos los testigos aportados por la defensa, vigilantes de seguridad de las empresas Levantina y Seguritas manifestaron que el Sr. Luciano no era su jefe ni recibían órdenes de él. Por ello entiende que ha existido un error en la sentencia al dar por probado que él indicó a los porteros que echaran a los jóvenes cuando tan solo se limitó a avisar a los vigilantes de seguridad.

Añade que la sentencia mantiene que los perjudicados pretendían entrar en el local cuando esto no fue así, sino que ya estaban dentro y todo comenzó cuando los porteros no dejaron entrar en el local a otro amigo de los dos jóvenes.

Entiende el apelante que no existen pruebas en el procedimiento de que el Sr. Luciano indicara a los porteros que pegaran a los jóvenes, y que la expresión "dales una hostia" o " dales una paliza" solo la oyeron Sergio y Rogelio , pero ninguno del resto de los testigos. Mantiene que el juzgador ha dado mayor fuerza probatoria a las declaraciones de los chavales que al resto de las testificales, cuando éstos tenían un mayor interés ya que ejercían la acusación particular como perjudicados.

Añade que en el presente procedimiento no existe más prueba de cargo que las declaraciones de Sergio y de Rogelio , declaraciones que cuentan con una serie de contradicciones. El apelante hace un relato de lo que cada chico narró en el acto del juicio oral, y destaca que en un primer momento en Comisaría no se hace mención alguna a la persona que dio la orden de pegarles. Añade que el examen de las fotografías que se les exhibieron en Comisaría se hizo de manera conjunta y a un metro de distancia. Preguntándose como pudieron facilitarles fotos de personas parecidas cuando no habían dado la descripción de la persona.Frente a la tesis de los jóvenes de que fueron golpeados, el resto de los testigos y el propio acusado mantienen que uno de los chicos se cayó porque estaba ebrio.

Mantiene el error en la calificación jurídica de los hechos entendiendo que los mismos son constitutivos de falta y no de delito, respecto de Rogelio , porque tan solo tuvo el primer acto médico y tan solo tuvo que tomar pastillas y aplicarse calor, y respecto a Sergio , porque tuvo una primera asistencia y tuvieron que suturarle la herida con grapas, pero el médico forense vino a decir que se podían haber escogido otros sistemas. Por todo ello, entiende que deben entenderse como meras faltas.

Alega que la orden de "darle una paliza o una hostia" no contiene un mandato de lesionar, por lo que no puede entenderse...

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