SAP Barcelona 472/2009, 23 de Julio de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 472/2009 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Fecha | 23 Julio 2009 |
SENTENCIA Núm. 472/09
Ilmas. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de 2009
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Filiación, número 157/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet a instancias de D. Camilo , contra Dª. Tamara ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada a instancia del procurador de los tribunales D. Mercè Caba Samper, en nombre y representación de Camilo contra Tamara y María Inés (menor de edad), representada por el procurador de los Tribunales Sr. Arcusa Gavalda, y en consecuencia, proceden los siguientes pronunciamientos:
1)Se declara que la menor María Inés no es hija matrimonial de Camilo con supresión de apellido paterno que figura la inscripción del registro Civil de Vall d'Uxo (Castellón).2) Don. Camilo queda exento y privado de todas las obligaciones y derechos paterno filiales establecidos por Ley o por resolución judicial con respecto de la menor María Inés .
3)Se condena a María Inés (menor de edad) y Tamara , ésta última como responsable civil subsidiaria a que firme que sea ésta sentencia haga pago a la actora de la suma de 7.168 ,93 euros, en concepto de pensiones alimenticias y otros gastos devengados y satisfechos de forma indebida por el actor y
4)Se condena a Tamara , a que firme que sea ésta sentencia haga pago a la actora de la suma de
7.168 ,93 euros en concepto de daño moral.
No procede condena en costas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2009.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
La sentencia ha estimado todas las peticiones formuladas en la demanda, la acción de impugnación de paternidad que no es objeto de discusión en esta alzada, la acción de devolución de los alimentos satisfechos por pago indebido y la acción de reclamación de indemnización por daño moral.
En el recurso de apelación, como primer motivo del recurso, se mantiene la excepción de inadecuación del procedimiento respecto a la acción de reclamación por pago indebido de alimentos, inicialmente alegada respecto a las dos acciones ejercitadas - la de reclamación por pago indebido de alimentos y la reclamación por indemnización de daño moral - ; como segundo motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba afirmando que no ha habido mala fe o dolo por parte de la demandada y por último, caso de desestimarse dicho motivo, se alega la improcedencia de la indemnización por daño moral al no haberse cuantificado la reclamación.
Procede por tanto examinar en primer lugar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento para dirimir la acción de reclamación por pago indebido, que fue debidamente alegada en primera instancia y desestimada por el Juez a quo en el acto de la vista por aplicación de lo dispuesto en el artículo 438,3º de la LEC .
En primera instancia ha sido desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento, como se ha señalado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 438,3º de la LEC . Dicho precepto dispone que no se admitirán en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes, recogiendo entre ellas, la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. El procedimiento instado de impugnación de paternidad matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 753 de la LEC , debe sustanciarse por el juicio verbal con las especialidades contempladas en dicho precepto. El artículo 250 de la LEC acuerda sustanciar por el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas, por lo que en principio una reclamación de cantidad que exceda de la cuantía señalada no podrá acumularse a la acción de impugnación de paternidad, por así impedirlo asimismo el artículo 73, 2 de la LEC , salvo que se trate de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que proceda caso de ser estimada la acción principal. Ello obliga a determinar la naturaleza de la acción ejercitada en la que se reclama la devolución de las cantidades abonadas en concepto de alimentos y gastos satisfechos antes de estimarse la acción de impugnación de paternidad. La acción de reclamación por pago indebido no puede calificarse como una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, entendiendo la doctrina tradicional que esta institución jurídica constituye un cuasicontrato, tesis que parece es la que sigue nuestro Código Civil. Aun cuando se mantuviera que el pago y repetición de lo indebido constituye una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, la acción ejercitada en ningún caso puede calificarse de reparadora o resarcitoria de un daño y por tanto no puede acumularse a una acción que se ventila en un juicio verbal, aun con las especialidades contempladas en la ley procesal para los...
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