SAP Asturias 273/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
ECLIES:APO:2009:1945
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA: 00273/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2009

NÚMERO 273

En OVIEDO, a veintiuno de Julio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 141/2009, en autos de JUICIO VERBAL (EXTINCIÓN DE CONTRATO) Nº 585/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por ASESORÍA ASYCODE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y HISPÁNICA DE PROMOCIONES, S.A., codemandados en primera instancia, contra D. Jesús Ángel , D. Borja , D. Fidel y Dª. Visitacion , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Álvarez Fernández, en la representación de autos, contra Hispánica de Promociones SA y Asesoría Asycode Correduría de Seguros, SL, debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que tenía por objeto el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, condenando a las demandadas a que dentro del plazo legalmente establecido deje libre, vacuo y expedito y a disposición de los demandante actora el referido inmueble, apercibiéndole de lanzamiento si así no lo hicieren, todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por las partes codemandadas recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Julio de dos mil nueve .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren las sociedades demandadas la Sentencia de instancia que declaró extinguido el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que tenía por objeto el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda al operar la disposición transitoria cuarta en relación a la regla 2ª del apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 sobre duración del contrato, siendo dos los ejes nucleares de la decisión, la calificación del vínculo contractual como arrendamiento asimilado a local de negocio y la afirmación de que el 22 de Diciembre de 1989 se documentó entre la arrendadora original Fátima -causante de los actores- y Rosendo -representante y administrador único de las demandadas- una novación meramente modificativa del arrendamiento convenido en Septiembre de 1982 y no un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que siendo la relación anterior al 9 de Mayo de 1985 resultan aplicables las previsiones de las sobredichas disposiciones de la LAU de 1994 .

SEGUNDO

El primero de los recursos interpuestos por la Asesoría Asycode S.L. expone en su primer motivo su argumento de que en 1989 se pactó un contrato totalmente nuevo que sería así posterior a la conocida como Ley Boyer de 1985 , siendo varias las alegaciones a examinar: a) sostiene la parte que la cláusula tercera del contrato no es ni mucho menos clara, considerando el Tribunal por el contrario que la redacción de la misma es meridiana y ha de vincular su literal sentido por mandato del art. 1281 C.C . al no dejar duda sobre la intención de los contratantes los términos (f.47) de que "el arrendamiento se viene ejercitando desde el mes de Septiembre de 1982 sin sujeción a plazo aunque se documenta ahora por medio del presente otorgamiento. Consecuentemente con lo antedicho el arrendamiento debe entenderse prorrogado por la tácita voluntad de la parte arrendataria siendo tal prórroga obligatoria para la arrendadora", es decir se consigna que el contrato se remontaba a 1982, celebrado pues bajo la vigencia de la LAU de 1964 y que "consecuentemente" operaba el régimen de prórroga legal de ese texto que había suprimido el Decreto Boyer de Mayo de 1985 para los contratos celebrados con posterioridad, no apreciándose fisura en esta interpretación literal al conjugar la cláusula tercera con la primera y la octava , aquélla plasma que se cede y se acepta el arrendamiento en ese acto, formula propia de la consignación por escrito en dicho momento de un vínculo aunque éste se precise luego preexistente, y la segunda...

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