ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles ASESORÍA ASYCODE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y HISPÁNICA DE PROMOCIONES, S.A., presentó el día 19 de octubre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 141/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 585/2008 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de octubre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de las mercantiles ASESORÍA ASYCODE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y HISPÁNICA DE PROMOCIONES, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Rosendo, D. Juan Ramón, D. Anibal y Dª. Frida, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009, se personó en concepto de parte recurrida,

  4. - Por providencia de fecha 29 de junio de 2010 se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que, si bien el recurso no ha sido preparado conforme a los criterios de admisión reiteradamente expuestos por la Sala, esta debería cambiar su criterio y acoger el recurso por el indudable interés casacional que presenta. Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida, mediante escrito de 28 de julio de 2010, se mostró de acuerdo con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación por la parte recurrente, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia (art. 250.1.1º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    El recurso fue preparado por infracción del artículo 1203.1º CC y por existencia de interés casacional, por existencia de Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al contraponer la sentencia impugnada a la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2007 . El escrito de interposición se basó en la misma denuncia casacional.

  2. - El recurso de casación debe ser inadmitido por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ) al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). La falta de acreditación se evidencia porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto se contrapone la sentencia recurrida a una única sentencia de otra Audiencia Provincial distinta (Madrid) reduciendo el pretendido "interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales" a una contradicción de sólo dos sentencias, no de dos pares de Sentencias. Por ello, en definitiva, no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Dicho defecto apreciado en preparación no es susceptible de subsanación en interposición, donde la parte recurrente sí llega a identificar otras dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que pertenecen a la misma sección primera, puesto que es en fase de preparación donde debe quedar acreditado el interés, como presupuesto de admisión, como se ha dicho.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las mercantiles ASESORÍA ASYCODE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y HISPÁNICA DE PROMOCIONES, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 141/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 585/2008 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Oviedo. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

4 .- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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