STSJ Galicia 3757/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:7188
Número de Recurso193/2009
Número de Resolución3757/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000193 /2009 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estanislao en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000646 /2008 sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D Estanislao prestó servicios por cuenta ajena para el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA hasta el 1-6-0996, fecha en la que se prejubiló tras acuerdo concertado con el Banco en mayo de ese año. En este acuerdo se obligaba al banco a pagar la cantidad equivalente a su salario hasta la fecha en que cumpliera 60 años, suscribiendo un convenio especial con la Seguridad Social .En mayo de 1998 pasó a lasituación de jubilación con un porcentaje del 60% de la base reguladora. /

Segundo

La prejubilación del demandante se produjo al amparo del articulo 31. Octavo del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España que establecía que el Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de 60 años de edad./ Tercero.- Interesada la mejora de la pensión de jubilación al amparo de la Ley 40/2007 , el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó porque su situación de jubilación no provenía de alguno del os supuestos recogidos en el articulo 208.1.1 del Texto Refundido de la L.G.S.S . . Ha sido agotada la vía administrativa previa./ Cuarto.- La Entidad Gestora , en otras direcciones Provinciales, ha reconocida la mejora voluntaria a trabajadores en las mismas condiciones que el demandante.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Estanislao , debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la mejora de su pensión de jubilación en 63 # mensuales, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma, con los efectos económicos y condiciones legalmente establecidas. Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en la que el demandante pretendía se le declarase el derecho a percibir la mejora de la pensión de jubilación prevista en la D.A. 4ª de la Ley 40/2007 .

Contra la sentencia de instancia interpone la Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurso de suplicación que la recurrente ampara en un único motivo de derecho, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L denunciando infracción, por indebida aplicación, de la D.A. 4ª 1 b) de la Ley 40/2007 en relación con el art. 208 1 1 de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La D.A. 4ª de la Ley 40/2007 relativa a la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002 establece que:

  1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS 40/2007, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 193/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR