STSJ Comunidad de Madrid 508/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:9283
Número de Recurso2617/2009
Número de Resolución508/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00508/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033895, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002617/2009-L

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Bernardo , Franco

Recurrido/s: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, ENTE PÚBLICO RTVE,

RADIO NACIONAL DE ESPAÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000549/2008

Sentencia número: 508/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a quince de julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002617/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO ALCÁNTARA ALGOVIA, en nombre y representación de Bernardo Y Franco , contra la sentencia de fecha 1-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000549/2008, seguidos a instancia de Bernardo , Franco frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, ENTE PÚBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes, cuyas características personales constan en sus escritos de demanda, prestan servicios laborales por cuenta y órdenes de las empresas demandadas con las siguientes circunstancias personales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias.

Franco 9/9/74 Prof. Superior Artes Escénicas 2.474,05 euros.

Bernardo 4/9/65 Prof. Medio Producción 2.699,42 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la aprobación del ERE nº 29/06 aprobado por la Autoridad Laboral el 14/11/06 los actores vieron extinguida su relación laboral con efectos de 31/12/06.

TERCERO

Con motivo de la incorporación de los demandantes al ERE, fueron citados por la empresa para abonarles la liquidación habiendo suscrito ambos documento de liquidación de saldo y finiquito al tiempo que le entregaban recibo salarial con detalle de conceptos y cantidades que liquidaban del tenor de los doc. 5.1, 6.1, 5.2 y 6.2.

CUARTO

Las entidades demandadas han venido abonando a los demandantes las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Extra junio; se abona en la nómina de julio con devengo de 1 julio a 31 diciembre del año de su abono.

-Extra septiembre; se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada.

-Paga marzo o productividad; se abona en el mes de marzo del año natural de su devengo (1/1 a 31/12).

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Franco , Bernardo (sic) contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., TELEVISIÓNESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de julio de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados, limitándose la parte actora, ahora recurrente, a formular, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, dos motivos de recurso. En el primero de ellos se alega la infracción de lo establecido en los artículos 1.1, 29.1 y 31 del ET en relación con el art 66.a y b del XVII Convenio Colectivo de la empresa. En el segundo, el art, 49.2 del ET .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09, 236/09, 875/09, 1757/09, 1543/09, 2068/09, 2523/09 entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesa de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plana validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislados en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "...son salario diferido devengado da a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene ligar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace...

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